Sentencia SOCIAL Nº 5826/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 5826/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4670/2019 de 03 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 03 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTIN ABELLA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 5826/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019106025

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:10710

Núm. Roj: STSJ CAT 10710/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0003711
mmm
Recurso de Suplicación: 4670/2019
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 3 de diciembre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5826/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Apolonia frente a la Sentencia del Juzgado Social 33 Barcelona de
fecha 13/3/2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 632/2018 y siendo recurrido/a MINISTERI FISCAL,
Teamtop Project, S.L., Overtop Telemarketing Insurance, S.L.U., Overtop Projects, S.L. y Fondo de Garantia
Salarial. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Maria Pilar Martin Abella.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13/3/2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Estimo parcialment la present demanda interposada per Apolonia contra les empreses TEAMTOP PROJECTS, S.L. ; OVERTOP TELEMARKETING INSURANCE, S.L.U. ; OVERTOP PROJECTS, S.L. i, en conseqüència, declaro la improcedència de l'acomiadament de la treballadora demandant realitzat amb efectes del dia 6/07/2018 per la qual cosa: 1r.- Condemno conjunta i solidariament a les empreses demandades a que optin entre readmetre a l'actora en el seu lloc de treball o, en cas contrari, li abonin la indemnització de 2.388,87.-€. advertint a la part demandada que l'opció l'ha de realitzar en el termini de cinc dies, i si així no ho fa s'entén que opta per la readmissió.

2n.- Cas que s'opti per la readmissió s'ha d'abonar a la treballadora una quantitat igual a la suma dels salaris deixats de percebre des de la data de l'acomiadament fins la data de la reincorporació al seu lloc de treball a raó del salari de 48,26 euros diaris.

3r.- Absolc el FONDO de GARANTIA SALARIAL, sense perjudici de la seva responsabilitat subsidiària en cas d'insolvència empresarial.

4t.- Atenent al que disposa l'article 66 de la LRJS respecte la incompareixença sense causa justificada a l'acte de conciliació de la part demandada, condemno solidariament a les empreses demandades a pagar les costes del present procediment, inclosos honoraris, i fins el límit de sis-cents euros.'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 'Primer.- La treballadora demandant, Apolonia , amb DNI núm. NUM000 , acredita haver iniciat la seva relació laboral amb l'empresa demandada TEAMTOP PROJECTS, S.L.U. el dia 9/01/2017, ostentant la categoria professional de teleoperadora i un salari mensual amb prorrateig de pagues extres de 1.467,90.-€. El contracte es va efectuar a temps complert i en la modalitat de contracte temporal per obra o servei determinat, especificant-se en l'annex que estava vinculat al servei ' call center' per a la prestació de serveis de màrqueting telefònic per a la promoció i difusió de producte de l'entitat Vida Caixa, S.A. de Seguros y Reaseguros y SegurCaixa Adeslas, S.A. destacant-se que finalitzaria el contracte quan finalitzés l'obra o servei que constitueix el seu objecte. Extrems que s'acrediten amb el contracte de treball i les nòmines acompanyades com a documents núm. 2 i 3 aportats per l'actora.

Segon.- La treballadora va iniciar un procés d'IT el 29/01/2018 que ha seguit durant mesos fins el 26/08/2018 moment en el que va ser donada d'alta mèdica. No obstant, mentre estava de baixa, en data 6/07/2018 l'empresa li va notificar, mitjançant carta, que procedia a extingir la seva relació laboral amb efectes d'aquell mateix dia, com a conseqüència de la reducció del servei 'SegurCaixa' per a la que va ser contractada i motiu pel qual va ser contractada. L'empresa va posar a disposició de l'actora la corresponent liquidació i quitança.

El contingut literal de l'esmentada carta es dona per reproduït al constar adjuntada amb la demanda, així com el document de liquidació que consta unit com a document núm. 4 de l'actora.

Tercer.- Les empreses demandades TEAMTOP PROJECTS, S.L. ; OVERTOP TELEMARKETING INSURANCE, S.L.U. i OVERTOP PROJECTS, S.L. formen part del mateix grup empresarial, compartint la mateixa seu al c/ Catalunya 83-85 de Viladecans, una mateixa activitat comercial, bona part dels seus quadres executius i la direcció, constant que la tercera societat s'ha subrogat i ha absorbit a la segona, segons consta a la documentació aportada per la part actora, en concret el document núm. 11, consistent en una carta d'OVERTOP PROJECTS, S.L. dirigida al Comitè d'Empresa, també acreditat per la documentació mercantil (documents 20 a 22), així com s'ha deduït de la prova testifical practicada en l'acte de judici.

Quart.- L'acte preceptiu de conciliació administrativa es va celebrar amb el resultat següent: intentat sense efecte per incompareixença de les empreses demandades.'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, Teamtop Project, S.L., Overtop Telemarketing Insurance, S.L.U. y Overtop Projects, S.L., a las que se dió traslado lo impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de Apolonia , invocando como primer motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

En primer lugar, la recurrente solicita la adición de un nuevo hecho probado, lo que debe ser estimado para añadir: 'Entre el 8 de enero de 2018 y el 7 de abril de 2018 se produjeron un total de 16 despidos: - 1 despido en OVERTOP TELEMARKETING PROJECTS, S.L. (el de Carolina el 26/02/2018).

- 8 despidos en TEAMTOP PROJECTS, S.L. (de Sergio el 19/1/2018, Carlos Manuel el 06/02/2018, Carlos Daniel el 22/02/2018, Edurne el 28/02/2018, Elisenda el 14/03/2018, Encarna el 14/03/2018, Juan María el 15/03/2018, y Estefanía el 16/03/2018).

- 7 despidos e OVERTOP PROJECTS, S.L. (de Pedro Antonio el 19/01/2018, Sonio Otero Raposo el 24/01/2018, Felisa el 31/01/2018, Florencia el 21/2/2018, Gloria el 23/02/2018, Gregoria el 23/02/2018, y Alvaro el 12/03/2018).

Entre el 8 de abril de 2018 y el 6 de julio de 2018 (momento del despido de la actora), se produjeron un total de 14 de despidos: - 1 despido en OVERTOP TELEMARKETING PROJECTS, S.L. (el de Ambrosio el 11/5/2018).

- 6 despidos en TEAMTOP PROJECTS, S.L. (de Argimiro el 11/4/2018, Leticia el 11/05/2018, Lorena el 28/05/2018, Macarena el 11/06/2018, Manuela el 06/07/2018, y el de la actora el mismo 06/07/2018).

- 7 despidos en OVERTOP PROJECTS, S.L. (de Marina el 09/05/2018, Marta el 22/05/2018, Milagros el 24/05/2018, Cesar el 25/5/2018, Paloma el 29/05/2018, Paulina el 14/06/2018, y Piedad el 15/06/2018).

Y entre el 7 de julio de 2018 y el 4 de octubre de 2018 se produjeron un total de 6 despidos: - 2 despidos en TEAMTOP PROJECTS, S.L. (de Raquel el 07/09/2018 y de Remedios el 13/09/2018).

- 4 despidos en OVERTOP PROJECTS, S.L. (de Sabina el 16/07/2018, Juan María el 31/07/2018, Fermín el 02/08/2018, y Victoria el 28/09/2018).

Por su parte,en el mes de julio de 2018 las empresas contaban con una plantilla conjunta superior a los 300 trabajadores (184 en TEAMTOP PROJECTS, S.L., 306 en OVERTOP PROJECTS, S.L., y 44 en OVERTOP TELEMARKETING INSURANCE, S.L.'.

En segundo lugar, la recurrente solicita la adición de un nuevo hecho probado, lo que debe ser desestimado por cuanto no se desprende de forma clara y precisa de los folios que menciona el contenido que pretende añadir, proclamando las Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2002, 6 de julio de 2004, 18 de abril de 2005 y 12 de diciembre de 2007, para que la denuncia del error de hecho pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico, b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial [en el recurso de casación únicamente puede buscarse apoyo en la documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas y c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, doctrina que, aunque el Alto Tribunal la refiere al recurso de casación, tiene aplicación al de suplicación, sin más que añadir que, como se desprende del art. 191.b) LPL, en éste también puede basarse la revisión en prueba pericial.

En tercer lugar, la recurrente solicita la adición de un nuevo hecho probado, lo que debe ser estimado para añadir que : 'Las empresas reconocieron en reunión con los comités de empresas de 23 de julio de 2018 que se habían producido llamadas a trabajadores que estaban de baja para saber si iban a reincorporarse en verano'.



SEGUNDO.- Se alega como segundo motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción por inaplicación de lo dispuesto en el art. 55.5 del ET en relación con el art. 15 de la CE.

La recurrente considera que se ha acreditado que se ha producido una vulneración del derecho fundamental a la integridad física y moral, en relación al principio de no discriminación por cuanto no sólo se ha despedido a una trabajadora enferma, que se encontraba de baja médica por un período superior a 5 meses, sino que se han producido otras situaciones de hecho coetáneas consistentes en despido disciplinario de personal en situación de baja por larga enfermedad, lo que hace la empresa con carácter sistemático para resolver la incertidumbre laboral que comporta en su organigrama. Ello debería haber determinado la inversión de la carga de la prueba y dado que la empresa no acreditó la causa extintiva, debería haberse determinado la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales. La actora fue objeto de llamada en el mes de abril por parte de la demandada con el objeto de conocer cuándo iba a reincorporarse. Ello se hace de modo sistemático en la empresa. Existe una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en dos sentidos:- De forma directa, se despide a la trabajadora demandante tras haber recibido una llamada de la empresa para conocer cuándo iba a reincorporarse, y no hacerlo de forma inmediata. - y de forma indirecta dado que se utiliza a la demandante como parte de una actuación sistemática, con el objetivo de lanzar el mensaje de amenaza de despido sobre cualquier trabajador que se encuentre en situación de incapacidad temporal.

No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas por cuanto no se ha dado lugar a la revisión fáctica interesada por la recurrente y de los hechos probados no se infiere que exista una actuación sistemática de la empresa para despedir disciplinariamente a los trabajadores que están en períodos de baja de larga duración.

Tampoco se ha acreditado que la empresa realice llamadas telefónicas a los trabajadores que están de baja para coaccionarles para que se reincorporen, y los despida con posterioridad a la llamada de no hacerlo de forma inmediata. Sí se ha acreditado que la actora recibió una llamada del nuevo responsable de la campaña, pero ello consta que fue para presentarse y saber cómo estaba, no para coaccionarla a reincorporarse, ni que el motivo del despido haya sido que no se haya reincorporado de forma inmediata tras la llamada. Es cierto que la empresa no aportó las cartas de despido y actas de conciliación que le fueron requeridas, si bien de dicha documental tampoco hubiera podido acreditarse que el motivo real del despido era la situación de baja de los trabajadores . Tampoco el juzgador de instancia aplicó la ficta documentatio. No se ha constatado la vulneración del derecho fundamental invocado, debiendo ser desestimadas las alegaciones efectuadas.



TERCERO.- Se alega como tercer motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción del art. 183 de la LRJS, en relación con el art. 53.4 del ET.

La recurrente considera que de estimarse la pretensión de nulidad del despido efectuada en el motivo anterior, debe fijarse a su favor una indemnización de 12.502 euros, o bien en la cuantía que esta Sala determine ajustada a derecho, en función de los elementos que estime pertinentes.

No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas por cuanto no se ha estimado la pretensión de nulidad del despido invocada en el motivo anterior, lo que conlleva que no se deba fijar indemnización alguna a su favor.



CUARTO.- Se alega como cuarto motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción del art. 51.1 del ET y 122.2.b) de la LRJS.

La recurrente solicita la declaración de nulidad del despido pro haberse superado los umbrales del art. 51.1 del ET. Considera que deben computarse todos los despidos disciplinarios dado que la empresa no aportó la documentación requerida y ello no puede beneficiar al infractor. Teniendo en cuenta que el grupo de empresas a efectos laborales empleaba a más de 300 trabajadores en el momento del despido, las extinciones deberán ser al menos 30, lo que se supera, debiendo predicarse la nulidad del despido. En los dos períodos inmediatamente anteriores se produjeron 30 despidos.

Pues bien, sus alegaciones deben ser estimadas. Por despido colectivo se entiende la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción y también por fuerza mayor, cuando, en un período de 90 días naturales, la extinción afecte, al menos, al siguiente número de trabajadores de la plantilla de una empresa: a) 10 trabajadores, en las empresas que ocupen menos de 100 trabajadores.

b) El 10% del número de trabajadores de la empresa en aquéllas que ocupen entre 100 y 300 trabajadores.

c) 30 trabajadores en las empresas que ocupen 300 o más trabajadores.

Cuando el despido colectivo se promueva por una empresa integrada en un grupo mercantil , la unidad de cómputo será la empresa o, en su caso, el centro de trabajo en los términos expuestos (TS 24-9-15, EDJ 205861).

Son nulas las nuevas extinciones que se produzcan cuando en períodos sucesivos de 90 días y con el objeto de eludir las previsiones recogidas, la empresa realiza despidos objetivos con base en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción en un número inferior a los umbrales señalados, y sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación. Estas nuevas extinciones se consideran efectuadas en fraude de Ley y se les aplican los efectos señalados para el despido nulo ( ET art.51.1.6º).

El plazo de 90 días es un plazo de naturaleza sustantiva, no procesal, por lo que se cuenta por días naturales, incluyendo, por tanto, los sábados, los domingos y los demás días inhábiles ( CC art.5.2).

En lo que respecta a la forma de efectuar el cómputo de ese período, la regla general es que se debe realizar desde la fecha en que se inicie el despido colectivo o se notifique el despido o despidos objetivos cuya regularidad se esté enjuiciando 'hacía atrás en el tiempo'. Así, el dies ad quem es el día del despido del trabajador, computándose los despidos producidos en los 90 días anteriores (TS 23-4-12, EDJ 140509; 9-4-14, EDJ 76958; 9-7-14, EDJ 127157), y constituye también el dies a quo para el cómputo del nuevo período de 90 días (TSJ Madrid 1-6-15, EDJ 130826), salvo que se acredite fraude de ley (TS 23-1-13, EDJ 10502). No obstante, esa pauta general encuentra su excepción cuando la empresa actúa de manera fraudulenta, supuesto en el que también cabe computar las extinciones producidas con posterioridad a los despidos objetivos analizados, como sucede si la proximidad entre el despido objetivo a examen y las 'nuevas extinciones' era tan grande, que permite presuponer la existencia de una unidad de intención, esto es, que el empresario ha decidido simultáneamente extinguir unos y otros contratos espaciando su ejecución en el tiempo con la finalidad de eludir el conjunto de garantías y requisitos que se exigen para los despidos colectivos (TS 23-4-12, EDJ 140509; 23-1-13, EDJ 10502).

El periodo de cómputo de 90 días no es un tiempo elástico o disponible para quien lleva a cabo ese cómputo , sino que es de necesaria observancia y no resulta admisible extenderlo al amparo de la denominada cláusula anti fraude, pues en absoluto se puede entender que la misma contiene una especie de segunda modalidad o variedad extendida del despido colectivo ( TS 26-9-17, EDJ 216139). El Tribunal Supremo ha señalado que esta regla referida a los periodos sucesivos es una norma antifraude encaminada a evitar la burla de la regla general y que, aunque aplicable únicamente, en principio, a las nuevas extinciones, esto es, a las producidas con posterioridad a las que se habrían visto afectadas por la norma general, y que la empresa acuerde en períodos sucesivos de 90 días y con el objeto de eludir las previsiones contenidas en el mencionado precepto y en número inferior a los umbrales legales, sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, también podría llegar a determinar la declaración de nulidad del despido cuando se aprecien datos o simples indicios que permitan, conforme a reglas lógicas, apreciar la existencia de fraude (TS 11-1-2017, EDJ 3075).

Deben computarse a efectos de determinar si se superan o no los umbrales (siempre que el número de estas extinciones sea al menos 5): 1. La resolución judicial del contrato ( ET art.50).

2. Los despidos objetivos por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, sea cual sea la calificación judicial que proceda (TS 25-11-13, EDJ 255535).

3. Los despidos disciplinarios y los despidos por causas objetivas declarados o reconocidos como improcedentes , puesto que se consideran extinciones por iniciativa del empresario y en virtud de motivos no inherentes a la persona del trabajador (TS 18-11-14, EDJ 237207; 25-11-13, EDJ 255535; 26-11-13, EDJ 280888; AN 14-5-14, EDJ 72640). La carga de acreditar si los despidos disciplinarios son procedentes o improcedentes recae sobre el empresario. En caso de no hacerlo se presumirá que los despidos eran improcedentes y computan a efectos de los umbrales del despido colectivo (TSJ Castilla y León 3-11-10 , EDJ 237193). También recae sobre la empresa la carga de probar el momento en que se produjeron tales extinciones, de manera que si no consta cuando se produjeron, ni cuando se acordó la rescisión indemnizada de esos contratos, debe confirmarse la sentencia recurrida en cuanto desestima la excepción de caducidad, aunque por razones diferentes a las que da, por cuanto así lo impone el principio constitucional de tutela judicial efectiva del que deriva el principio 'pro actione', principio que impone la desestimación de la excepción de caducidad de la acción cuando no existe constancia cierta del transcurso del plazo de caducidad (TS 18-11-14, EDJ 237207).

4. Las extinciones por fin de contrato en caso de contratación temporal fraudulenta y las extinciones ante tempus de contratos temporales (TS 22-12-16, EDJ 252823; 3-7-12, EDJ 206760; 3-7-12, EDJ 206759; 8-7-12, EDJ 195815). Así, la finalización anticipada de los contratos por obra y servicio por disminución del volumen de trabajo debe tramitarse por los cauces del procedimiento previsto para el despido colectivo cuando las extinciones superan los umbrales previstos para este (TS 4-4-19, EDJ 578200 ).

5. La rescisión de un contrato de trabajo a raíz de la negativa del trabajador a aceptar una modificación unilateral y sustancial de los elementos esenciales de dicho contrato en su perjuicio, es un despido a efectos del cómputo del umbral numérico establecido por la Ley española sobre los despidos colectivos ( TJUE 11-11-15, C-422/14). Así, una modificación unilateral en perjuicio de los trabajadores, por iniciativa del empresario, de las condiciones de retribución que, en caso de negativa del trabajador a aceptarla, determina la extinción del contrato de trabajo, puede ser calificada como 'despido', a efectos del cómputo de los umbrales para considerar el despido colectivo. El empresario está obligado a tramitar las consultas con los representantes de los trabajadores cuando planea llevar a cabo ese tipo de modificación unilateral de las condiciones de retribución, siempre que concurran los requisitos establecidos para que los despidos sean considerados colectivos ( TJUE 21-9-17, asunto C-429/16).

6. El no llamamiento masivo de trabajadores fijos discontinuos debe tramitarse como despido colectivo si responde a causas económicas, técnicas, organizativas o de producción y se produce en número superior al umbral numérico establecido para dicho despido. En caso contrario, es nulo (TS 10-5-17, EDJ 84506; 9-4-19, EDJ 592339; 25-4-19, EDJ 592402), aunque exista un convenio colectivo o un pacto de fin de huelga que lo permita (TS 9-4-19, EDJ 592339; 25-4-19, EDJ 592402) Esta regla exige delimitar qué causas extintivas están excluidas del cómputo por derivar de motivos inherentes a la persona del trabajador: 1. Las extinciones fundadas en la expiración del tiempo convenido o la realización de la obra o servicio. La razón es que se trata de una causa extintiva que afecta a un hecho objetivo -la expiración del tiempo convenido o la realización de la obra o servicio- que delimita la duración del contrato desde su celebración ( TJUE 13-5-15, C-392/13 Asunto Rabal Cañas ; TS 7-4-15, EDJ 117228).

2. Por la misma razón, el supuesto extintivo referido a las causas consignadas válidamente en el contrato, aunque la causa se invoque por el empresario.

3. El mutuo acuerdo porque no se produce a instancia del empresario, sino por la voluntad concorde de las dos partes ( TSJ Cataluña 23-4-96, Rec 2604/96; TSJ Sevilla 27-2-04, EDJ 256404). Y ello aun cuando el acuerdo extintivo se haya promovido por la empresa a través de bajas incentivadas o jubilaciones anticipadas ( TSJ Cataluña 16-4-96, Rec 2423/96). No obstante, si la propuesta empresarial responde a causas económicas y se articula a través de bajas incentivadas o jubilaciones anticipadas (TS 7-10-97, EDJ 7404), sí se computan pues el hecho de que un trabajador opte voluntariamente por acogerse a la prejubilación ofrecida por la empresa, no significa que el cese se haya producido por su libre voluntad, decidiendo poner fin a la relación, sino que en estos supuestos, el contrato se extingue por una causa totalmente independiente de la voluntad del trabajador (por una causa económica, técnica, organizativa o productiva) y lo único que sucede es que la concreción de esa causa sobre uno de los trabajadores afectados se realiza teniendo en cuenta la voluntad de éste (TS 7-2-08 , EDJ 56616; 17-1-07 , EDJ 7433; 24-10-06 , EDJ 306471; 25-10-06 , EDJ 319320).

4. No deben computarse, por ser inherentes a la persona del trabajador, las extinciones que se producen por circunstancias concurrentes en la persona de aquél -muerte, invalidez permanente y jubilación-.

5. La ineptitud o la falta de adaptación a la evolución de las modificaciones técnicas del puesto de trabajo - despido objetivo procedente-, ni las fundadas en las faltas de asistencias justificadas al trabajo (AN 4-9-13, EDJ 168524).

6. Las extinciones que tienen su origen en la decisión o conducta del propio trabajador, tales como el abandono o la dimisión (TSJ Burgos 14-9-04, EDJ 255418; TSJ País Vasco 23-9-03, EDJ 135563).

7. Los incumplimientos que justifican un despido disciplinario (TSJ Burgos 14-9-04, EDJ 255418).

8. Los ceses que se producen en virtud de traslado y modificación sustancial de condiciones porque responden a una voluntad del trabajador ante una conducta lícita del empresario (TSJ Madrid 24-2-14, EDJ 48586).

9 . Los despidos que se encuentran subjudice, es decir, pendientes de sentencia o juicio (TS 26-9-17, EDJ 216139; 22-11-18, EDJ 656484).

Sentado lo anterior y atendiendo a los hechos probados según revisión fáctica introducida, se desprende que la empresa despidió a 30 trabajadores, de 08/01/2018 a 07/04/2018, se produjeron un total de 16 extinciones computables. De 08/04/2018 a 06/07/2018 (momento del despido de la demandante), se produjeron un total de 14 extinciones computables. Todos los despidos son disciplinarios (código 53), salvo el de Felisa (código 54 relativo a baja no voluntaria por otras causas), Cesar (código 91 despido por causas objetivas de la empresa) y Piedad (código 92 despido por causa objetiva del trabajador). Corresponde a la empresa acreditar que los despidos no han sido declarados improcedentes, lo que no ha llevado a cabo la misma. Por ello, hemos de considerar que estamos ante extinciones computables y que se ha incurrido en fraude de ley al despedir a 30 trabajadores en una empresa de más de 300, en dos períodos consecutivos de 90 días, lo que determina la nulidad del despido por superar los umbrales del art. 51.1 del ET y con ello la estimación del recurso interpuesto en cuanto a este motivo.

Lo expuesto, determina que el recurso deba ser estimado para, estimando la demanda interpuesta para declarar la nulidad del despido condenando a la empresa en los términos del fallo de esta sentencia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de Apolonia contra la sentencia Nº 105/2019 del juzgado social 33 de BARCELONA, autos 632/2018B, de fecha 13 de marzo de 2019, debemos revocar la misma para declarar que el despido impugnado efectuado el 6/07/2018 es nulo, y en consecuencia condeno a la empresa demandada a que de forma inmediata readmita a la actora en su puesto de trabajo, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su readmisión, a razón de 48.26 euros/día.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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