Última revisión
22/02/2006
Sentencia Social Nº 583/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2649/2005 de 22 de Febrero de 2006
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Orden: Social
Fecha: 22 de Febrero de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LEON SOLA, EMILIO
Nº de sentencia: 583/2006
Núm. Cendoj: 18087340022006100646
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:7062
Encabezamiento
1
M.F.R.
SECCIÓN SEGUNDA
SENT. NÚM. 583/06
ILTMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ
ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIÉRREZ
ILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA
MAGISTRADOS
En Granada, a veintidós de febrero de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2649/05, interpuesto por Don Luis Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE ALMERÍA, en fecha 25 de febrero de 2005, en autos núm. 830/04. Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don EMILIO LEÓN SOLÁ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Don Luis Antonio , sobre despido, contra TRANSPORTES GENERALES ORTEGA SÁNCHEZ E HIJOS, S.L.; y admitida a trámite y celebrado juicio, se dictó sentencia en fecha 25 de febrero de 2005 , por la que se desestimó la demanda interpuesta por el actor.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- El actor Don Luis Antonio , mayor de edad laboral, cuyas demás circunstancias obran en autos y D.N.I. número NUM000 , ha trabajado para la empresa demandada desde el día 28 de junio de 2004, con la categoría laboral de conductor y percibiendo un salario de 970'88 euros mensuales, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
2º.- El actor, el día 29 de julio de 2004, cuando se encontraba de viaje para descargar las mercancías en la localidad de Getafe, recibió la llamada del empresario Don Juan Ramón para indicarle que tenía que dirigirse a la provincia de Lérida para cargar de nuevo el camión.
El día 30 de julio, el actor paró el camión en el Área de Servicio de Alcanar, y en el interior de un "Club de Alterne" sufrió una agresión por parte de personas no identificadas, entre las que se encontraba el dueño del club, resultando con lesiones en la cabeza. Dicho trabajador llamó al empresario, de madrugada, comunicándole lo que le había pasado, siendo el empresario el que avisó a una ambulancia y a la Guardia Civil.
La tarde del día 30 de julio, el Sr. Juan Ramón se desplazó al Área de Servicio en donde se encontraba el camión y el conductor, recogiéndolo y volviéndose a la localidad de Adra. Durante el viaje el actor manifestó al empresario su voluntad de no continuar trabajando.
El trabajador, con fecha 4 de agosto de 2004, remitió burofax a la empresa, solicitando de la misma que deje sin efecto el despido en el plazo de 24 horas.
En dicho plazo, es decir, el día 5 de agosto, contestó el empresario negando la existencia de despido y requiriendo al trabajador para que se incorpore a su puesto de trabajo.
El actor, no sólo no se incorporó, sino que no entregó los discos tacógrafos, ni los partes de baja y confirmación si se encontraba en incapacidad temporal.
3º.- El actor no acredita haber sido despedido por el empresario en forma verbal, así como después de ser requerido para que se incorporara, se presentara en su puesto de trabajo.
4º.- El actor, con fecha 30 de julio de 2004, causó baja por enfermedad, permaneciendo en dicha situación hasta el día 11 de agosto siguiente, no presentando en la empresa los partes de baja y alta, así como los de confirmación. Tampoco se incorporó al trabajo después de causar alta el día 11 de agosto.
El actor, desde el día 11 de noviembre de 2004, viene trabajando para la empresa López Campillo con la misma categoría laboral de conductor.
5º.- El actor no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical alguno durante el último año.
6º.- Presentó demanda intentando la preceptiva conciliación ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación, celebrándose la misma con el resultado de "celebrada sin avenencia".
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Don Luis Antonio , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Primero.- Contra la resolución judicial que en la instancia declaró la inexistencia de un despido improcedente, se alza el actor, y en primer lugar, al amparo de lo previsto en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita la revisión de la resultancia fáctica contenida en el relato histórico de la resolución combatida, solicitando en primer lugar, que se adicionara un nuevo párrafo al hecho probado segundo, que dijera lo siguiente: "al indicarle el actor a la demandada que le correspondía descansar antes de realizar dicho viaje ,la demandada le respondió que en la empresa no se descansaba hasta que ella decidiera ,por lo que estaba despedido una vez entregara el camión en Cataluña", a lo que no puede accederse por cuanto la documental en que se basa, burofax remitido por el trabajador a la empresa el día 4 de Agosto, recoge una manifestación del actor que ha sido contradicha por el burofax remitido por la empresa al siguiente día, en que negaba la existencia de ese despido verbal y requería al trabajador para que se reincorporara a su puesto de trabajo. En segundo lugar se solicita la adición de un nuevo párrafo al hecho probado segundo, a lo que tampoco puede accederse por cuanto lo solicitado está declarado probado en el cuarto de los ordinales del relato histórico, y en tercer lugar se solicita la supresión de la frase recogida en el tercer hecho probado, referente a que el actor, en el curso del viaje de vuelta desde Tarragona a Almería, dijera al empresario que no quería seguir trabajando, y ello por cuanto considera que tal manifestación no ha sido probada, no siendo ello cierto, por cuanto el Magistrado de Instancia, al que corresponde la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral, a la vista de lo manifestado en el mismo por el empresario, considera acreditado dicho punto.
Segundo.- En relación a la censura jurídica, esta vez con amparo en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita la nulidad de la resolución impugnada, al entender que se ha violado el artículo 105 de la Ley Procesal Laboral , en relación con los artículos 14 y 24 de la Constitución Española, por cuanto no pueden admitirse nuevos hechos que no se hayan recogido en la carta de despido, y aún cuando ello sea cierto, esta Sala no tiene más remedio que preguntarse si en el caso de Autos ha existido o no ese despido que dice el actor, debiendo contestarse que no, pues no habiéndose justificado en forma alguna la existencia de un despido verbal ocurrido el día 29 de Julio, es evidente que el cese del actor en seguridad social, que según la documental obrante en autos se produjo el 26 de Agosto, al no reincorporarse el actor a su trabajo después que desde el día 11 del mismo mes se le había dado de alta en la situación de incapacidad temporal que había padecido, supone un abandono voluntario de su puesto de trabajo, por lo que no sólo no procede la nulidad pretendida, ni tampoco la censura jurídica que subsidiariamente se articula, al amparo de lo previsto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , dado que no existe la violación del artículo 55.1º y 4º del Estatuto de los Trabajadores , por cuanto al no existir despido, sino abandono voluntario por parte del trabajador, no puede existir la infracción formal que se denuncia, lo que comporta la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Luis Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE ALMERÍA, en fecha 25 de febrero de 2005 , en autos nº 830/04, seguidos a su instancia, sobre despido, contra TRANSPORTES GENERALES ORTEGA SÁNCHEZ E HIJOS, S.L., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina, con las prevenciones contenidas en el artículo 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
