Última revisión
26/04/2006
Sentencia Social Nº 583/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 583/2006 de 26 de Abril de 2006
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Orden: Social
Fecha: 26 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: BENITO LOPEZ, MANUEL MARIA
Nº de sentencia: 583/2006
Núm. Cendoj: 47186340012006100877
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:2681
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00583/2006
Rec. Núm. 583/06
Ilmos. Sres.:
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente
D. Manuel Mª Benito López
D. Juan José Casas Nombela
En Valladolid a veintiséis de abril de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 583/06 interpuesto por D. Ángel Daniel y por el AYUNTAMIENTO DE BEMBIBRE contra la Sentencia del Juzgado de lo Social 2 de Ponferrada de fecha 28 de noviembre de 2005, recaída en autos nº 449/05 , seguidos a virtud de demanda seguida entre las mismas partes y contra el PATRONATO MUNICIPAL DE CULTURA DEL AYUNTAMIENTO DE BEMBIBRE, sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Manuel Mª Benito López.
Antecedentes
primero.- Con fecha 24 de agosto de 2005, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social 2 de Ponferrada demanda formulada por D. Ángel Daniel en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia estimando referida demanda en su pretensión subsidiaria.
Segundo.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: "PRIMERO.- El actor, D. Ángel Daniel , mayor de edad, vecino de Bembibre (León), con D.N.I. número NUM000 y afiliado a la Seguridad Social al número NUM001 , viene prestando servicios laborales por cuenta y bajo dependencia del Ayuntamiento de Bembibre desde el día 10 de septiembre de 2003, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio determinado a tiempo completo, ocupando el puesto de trabajo dependiente del Ayuntamiento de Bembibre de "subalterno en el Colegio Público Menéndez Pidal", sito en Bembibre, con categoría profesional de Subalterno, y percibiendo una retribución mensual, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, de 1.027 euros mensuales, conforme al Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Ayuntamiento de Bembibre .- SEGUNDO.- D. Ángel Daniel ha estado adscrito formalmente desde el 20 de abril de 2004 al Patronato del Museo Alto Bierzo de Bembibre, disuelto en enero de 2005, y sucedido por el patronato Municipal de Cultura del Ayuntamiento de Bembibre.- No obstante lo anterior, el trabajador demandante nunca ha prestado servicios laborales efectivos para referido Patronato, habiendo trabajado de forma real y efectiva desde su contratación el 10 de septiembre de 2003 como "subalterno en el Colegio Público Menéndez Pidal", sito en Bembibre, tratándose de un puesto de trabajo dependiente laboral y salarialmente del Ayuntamiento de Bembibre.- TERCERO.- D. Ángel Daniel desde el 25 de junio de 1991 ha prestado servicios laborales para las siguientes empresas: - de 25-6-1991 a 29-2-1996: Ayuntamiento de Bembibre, con categoría profesional de Peón - de 1-3-1996 a 30-9-2001: Mancomunidad de Municipios Ribera del Boeza, con categoría profesional de Peón de recogida - de 13-6-2002 a 15-6- 2002: Contratas Mineras Maijor S.L. - de 16-10-2001 a 17-3-2003: Mancomunidad de Municipios Ribera del Boeza, con categoría profesional de Peón de recogida - de 1-4-2003 a 31-8-2003: Mancomunidad de Municipios Ribera del Boeza, con categoría profesional de Peón de recogida - de 10-9-2003 a 19-4-2004: Ayuntamiento de Bembibre, con categoría profesional de subalterno - de 20- 4-2004 hasta el despido de 6-7-2005 objeto de autos: Patronato del Museo Municipal Alto Bierzo, sucedido por el Patronato Municipal de Cultura del Ayuntamiento de Bembibre; aunque realmente ha prestado servicios laborales para el Ayuntamiento de Bembibre con categoría profesional de subalterno.- El Ayuntamiento de Bembibre es miembro, junto con otros Ayuntamientos, de la Mancomunidad de Municipios Ribera del Boeza, la cual tiene la consideración de Entidad Local y goza de personalidad jurídica propia.- Como consecuencia de la anterior prestación de servicios laborales entre 1991 y 1996 por el demandante para el Ayuntamiento de Bembibre, se hace constar erróneamente en las nóminas del trabajador elaboradas a partir del 10 de septiembre de 2003 que la antigüedad del mismo en el ayuntamiento de Bembibre es desde 25 de junio de 1991, aunque sin reflejo económico en el pago de antigüedad alguna, dado el inicio de la relación laboral el 10 de septiembre de 2003.- CUARTO.- El empleador Ayuntamiento de Bembibre, mediante carta de despido de 6 de julio de 2005, entregada al actor el día 7 de julio de 2005, y suscrita por el disuelto Patronato del Museo Municipal Bierzo Alto, comunicó al trabajador demandante su despido disciplinario en los siguientes términos: ""Esta entidad ha adoptado la decisión de proceder a su despido disciplinario con efectos al día 06-07-2005 como consecuencia de haber faltado a su puesto de trabajo desde el día 4 de los corrientes sin justificación alguna.- esta medida tiene su amparo legal en el artículo 54.2.a) del Estatuto de los Trabajadores , que configura como causa de despido las faltas repetidas e injustificadas de asistencia y/o puntualidad"".- QUINTO.- Dado que el día 23 de junio de 2005 se iniciaron las vacaciones escolares en el Colegio Público Menéndez Pidal de Bembibre, la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Bembibre, la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Bembibre en su reunión del día 28 de junio de 2005 decidió recuperar al trabajador destinado en ese Colegio y dependiente de ese Ayuntamiento, D. Ángel Daniel , para que durante los meses de verano prestase servicios laborales en "obras", lo que le fue comunicado al trabajador directa y personalmente por el Concejal de Obras del Ayuntamiento de Bembibre, D. Juan María , el día 1 de julio de 2005, requiriéndole para que se personase en el Departamento de Obras el día 4 de julio de 2005.- SEXTO.- Los días 4, 5 y 6 de julio de 2005, D. Ángel Daniel se personó en su puesto de trabajo habitual como "subalterno en el Colegio Público Menéndez Pidal" de Bembibre, llevando a cabo las tareas propias de su trabajo en período vacacional de alumnos y profesores, cuales on la recogida de correo (recogida de correo del Colegio y traslado a la oficina pública de Correos y traslado al Colegio), y el riego de jardines mediante el accionamiento del sistema automático de riego y la orientación de mangueras.- SÉPTIMO.- En la mañana del día 6 de julio de 2005, D. Armando , Concejal de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Bembibre, coincidió en un parque de la localidad con D. Ángel Daniel , cuando éste realizaba las tareas de recogida de correo, diciéndole aquél a éste que se presentase a ver al Concejal de Obras, a lo que el demandante se negó, diciéndole que estaba de vacaciones.- OCTAVO.- El trabajador demandante no consta afiliado a ninguna Organización Sindical, ni ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.- NOVENO.- La parte demandante formuló reclamación previa contra el despido en fecha de 21 de julio de 2005, siendo desestimada por silencio administrativo. Agotada la reclamación previa a la vía judicial, en fecha de 24 de agosto de 2005 se presentó demanda ante el juzgado Decano que fue turnada a este Juzgado de lo Social".
Tercero.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por D. Ángel Daniel y por el Ayuntamiento de Bembibre, cada uno de ellos a su vez impugnó el del contrario. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, con estimación de la pretensión subsidiaria deducida en demanda, declara la improcedencia del despido del actor y condena al Ayuntamiento de Bembibre a que, a su elección y en plazo legal, le readmita o indemnice en la cantidad que señala (2823,98 euros), con abono en todo caso de salarios de trámite desde la fecha del despido (6 de julio de 2005) y hasta la de la notificación de la misma, a razón de 34,23 euros diarios.
Recurren en suplicación ambas partes, el actor porque entiende que la antigüedad a considerar para fijar la indemnización debe ser la de 25-6-91 y no la de 10-9-03, el Ayuntamiento condenado porque insiste en la procedencia del despido disciplinario actuado, articulando al efecto diversos motivos de recurso que pasamos a examinar.
SEGUNDO.- Y comenzando por el de la Corporación Municipal, se denuncia en un motivo único la infracción, por aplicación indebida, de los art 27.b.2 y 28.1.b del Convenio Colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Bembibre en relación con los art 54.1, 55.4, 56.1.a y b y 2 ET , con subsiguiente violación, por inaplicación, de los art 27.c.2 y 4 y 28.1 del mismo Convenio en relación con los art 54.2.a y b y 55.4.7 ET , censuras jurídicas que no son de estimar.
Ni es de apreciar manifiesta insubordinación individual ni inasistencia injustificada al trabajo durante 3 días consecutivos que, por mor del convenio y/o del estatuto laboral, justifique el despido actuado. El actor viene prestando servicios laborales para quien recurre desde el 10-9-03 en virtud de un contrato de trabajo temporal, por obra o servicio determinado, con categoría de subalterno y ocupando el puesto de trabajo correspondiente, dependiente laboral y salarialmente del Ayuntamiento de Bembibre, en el Colegio Público Menéndez Pidal, trabajo en el que se asevera, sin contradicción, ha sido ocupado de forma real y efectiva desde aquella fecha y hasta su despido, ello no obstante haber estado adscrito formalmente (alta en seguridad social, con numero patronal distinto del Ayuntamiento -fol. 62- y sin que conste contrato escrito) desde el 20-4-04 al Patronato del Museo Alto Bierzo, disuelto en enero de 2005 y sucedido por el Patronato Municipal de Cultura del mismo Ayuntamiento. Los días 4, 5 y 6 de julio de 2005 se persono en su puesto de trabajo habitual, llevando a cabo las tareas propias de su cometido en periodo vacacional, y el despido se fundamenta precisamente en haber faltado a su puesto de trabajo unos tales días, partiendo al efecto de que la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento en reunión de 28 de junio decidió recuperar al actor, destinado en ese colegio, para que durante los meses de verano prestase servicios laborales en obras del municipio, lo que le fue comunicado directa y personalmente por el Concejal de obras el 1 de julio, requiriéndole al efecto para que se personara en su departamento el 4 posterior, lo que no hizo el trabajador, quien igualmente el día 6 coincidió en un parque de la localidad y cuando realizaba tareas de recogida de correo con el Concejal de medio ambiente, diciéndole este que se presentase al Concejal de obras, a lo que se negó, aduciendo que estaba de vacaciones. Pues bien, al margen que las categorías de subalterno y peón estén incluidas en el mismo grupo del convenio (E) para el que se requiere la misma titulación (certificado de escolaridad) y el mismo contemple (art 5) que la movilidad funcional en el seno del Ayuntamiento no tendrá otras limitaciones que las exigidas por las titulaciones o los conocimientos profesionales precisos para ejercer la prestación laboral y la pertenencia al grupo profesional, no podemos olvidar que se trata de un trabajador contratado para obra o servicio determinado -"subalterno en el colegio publico Menéndez Pidal ¿durante el curso 2003-2004?" según consta en el único contrato incorporado a los autos, folio 84 - que desde el 10-9-03 y hasta su despido ha prestado sus servicios en tal puesto de manera efectiva y real, ello no obstante su formal adscripción al Patronato anteriormente citado desde el 20-4-04, con lo que, al margen las consecuencias de la prolongación temporal de su relación laboral con ficticia adscripción a distinto empleador, la decisión de reubicación temporal del mismo en periodo vacacional en obras del Ayuntamiento en modo alguno se adecua al objeto propio de tal contratación causal, en otros términos no le era dable al Ayuntamiento, en función de la contratación habida, emplearlo discrecionalmente en actividad distinta de la contratada por contravenir la regulación legal para tal tipo de contratación (ex art 15.1.a ET ). Si se parte de ello, la orden o requerimiento para realizar otros trabajos en obras del Ayuntamiento parece claro se sitúa fuera del marco de la lógica del trabajo contratado y habría de estimarse en consecuencia la concurrencia de una justificación (aún incompleta) en la actuación del trabajador al desoírla o negarse a cumplirla; en todo caso la conducta del mismo, que si asistió tales días a trabajar en su puesto habitual, excluye ya la inasistencia injustificada al trabajo que se le imputa, siendo considerada en último término en convenio el incumplimiento de ordenes o instrucciones de los superiores infracción grave, no muy grave, y no sancionable con despido.
De lo expuesto se desprende la corrección de la calificación hecha en la instancia del despido como improcedente.
TERCERO.- Tampoco va a ser acogido el recurso que plantea el trabajador.
Al margen una pretensión de revisión del hecho probado tercero, para suprimir la apreciación del juzgador de la existencia de un error, derivado de la anterior prestación de servicios para el Ayuntamiento de Bembibre entre 1991 y 1996, en la consignación de su antigüedad en las nominas elaboradas a partir del 10 de septiembre de 2003, carente de soporte probatorio válido, no lo son las nóminas que no desvirtúan por si tal convicción, e irrelevante en todo caso como se verá, acusa la infracción, por interpretación errónea, del art 56.1 ET así como de la jurisprudencia que identifica.
En hechos probados (primero) aparece que el trabajador prestó servicios bajo la dependencia del Ayuntamiento de Bembibre desde el 10 de septiembre de 2003, si bien con la circunstancialidad ya dicha (segundo), y se relacionan también (tercero) las anteriores contrataciones que tuvo. En particular trabajo para el mismo Ayuntamiento como peón desde el 25-6-91 hasta el 29-2-96, siendo contratado como peón de recogida por la Mancomunidad de Municipios Ribera del Boeza, que tiene la consideración de entidad local y goza de personalidad jurídica propia, del 1-3-96 a 30-9-01, del 16-10-01 al 17-3-03, y del 1-4-03 al 31-8-03. No hubo, pues, continuidad en la relación laboral con aquel Ayuntamiento y, por ello, fuera cual fuera la calificación que pudiera merecer aquel periodo inicial que trabajó para el mismo, es lo cierto que el vínculo contractual entre las partes se interrumpió durante un lapso temporal muy prolongado, suficiente para entender roto cualquier nexo entre uno y otro contrato, prestando servicios en tiempo intermedio para otra empleadora y al no haberse probado la existencia de sucesión de empresas, ni desde luego actuación connivente o fraudulenta entre las mismas, resultando al efecto insuficiente el mero dato relativo a la sucesión habida de contratos temporales y a la participación de aquel Ayuntamiento, junto con otros, en la citada Mancomunidad, la antigüedad a efectos de indemnización por despido improcedente es aquella (reconocida y no discutida) en que el trabajador inició la última relación laboral temporal con aquel Ayuntamiento (citar en tal sentido STS de 15-11-00 ).
Por demás, como señala la STS de 5-2-01 , a efectos de cuantificar la indemnización por despido improcedente, no es confundible la antigüedad que pudiera asignarse al trabajador en el contrato de trabajo que inició la relación laboral, derivada de respetar la lograda con anteriores contratos, respecto a los cuales, aquel contrato no constituye subrogación, con el tiempo de servicios que se genere en desarrollo de éste, siendo sólo tal tiempo de servicios el que ha de ser computado para el cálculo de la indemnización que correspondiera, si dicho último contrato se extinguiera por despido, que, impugnado, fuera declarado improcedente, salvo en supuestos en los que, al asignarse la mayor antigüedad, se pactare que la misma había de operar a todos los efectos - incluidos, por tanto, los del cálculo de la indemnización por despido improcedente-, o así se estableciere en el orden normativo aplicable, nada de lo que acontece en este supuesto.
Por todo lo expuesto, y
En nombre del rey
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por D. Ángel Daniel y por el AYUNTAMIENTO DE BEMBIBRE contra la Sentencia del Juzgado de lo Social 2 de Ponferrada de fecha 28 de noviembre de 2005, recaída en autos nº 449/05 , seguidos a virtud de demanda seguida entre las mismas partes y contra el PATRONATO MUNICIPAL DE CULTURA DEL AYUNTAMIENTO DE BEMBIBRE, sobre DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.
Se imponen al Ayuntamiento recurrente las costas de su recurso, que incluirán los honorarios del Letrado del actor que lo impugna, en cuantía de 200 euros.
Notifíquesela presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

