Sentencia Social Nº 583/2...re de 2007

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24/09/2007

Sentencia Social Nº 583/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1013/2007 de 24 de Septiembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 24 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 583/2007

Núm. Cendoj: 28079340012007100541


Encabezamiento

RSU 0001013/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00583/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1013/07

Sentencia número: 583/07

J.A.P

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil siete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados,

de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1013/07 formalizado por el Sr. Letrado D. JESUS BARO CORRALES en nombre y representación de DON Víctor , contra la sentencia dictada en 31 de noviembre de 2.006 (sic, por 31 de octubre de 2.006) por el Juzgado de lo Social núm. 37 de los de MADRID, en los autos núm. 235/06, seguidos a instancia del citado recurrente, contra la empresa LOGISTICA REFRIGERADA, S.A., en materia de reclamación de cantidad - indemnización de daños y perjuicios- , siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El actor D. Víctor venía prestando servicios por cuenta de la empresa Logística Refrigerada SA como Director General en virtud del contrato de Alta Dirección suscrito el 1-4-03 con un salario bruto fijo anual de 66.177 euros y un variable anual del 30% del salario fijo sobre la base de objetivos pactados entre el Comité ejecutivo o su representante y D. Víctor .

SEGUNDO.- El 8 de febrero de 2.005 el actor causó baja en la empresa demandada por desistimiento del empresario.

TERCERO.- Con fecha 7-4-05 el actor formuló demanda en reclamación de cantidad que resultó turnada para ante el Juzgado de lo Social nº 2 de los de esta Ciudad (Autos 169/2005 ) que dictó sentencia con fecha 17-5-05 que devino firme, y que se tiene por íntegramente reproducida.

CUARTO.- El 28-12-2005 se formuló papeleta de conciliación, celebrándose el preceptivo acto el 12-1-06 con el resultado de sin avenencia".

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por D. Víctor frente a Logística Refrigerada, S.A. debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso d suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 1-3-07, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente , se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 5-9-07 señalándose el día 19-9-07 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa Logística Refrigerada, S.A., y en la que el actor, quien prestó servicios por su cuenta y orden desde el día 1 de abril de 2.003, merced a contrato de trabajo de alta dirección, prestación de servicios que finalizó en 8 de febrero de 2.005 por desistimiento de su empleador, postula el abono de un total de 21.333,11 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios por la no fijación de objetivos en los años 2.004 y 2.005, lo que, a su entender, le impidió lucrar dicho concepto salarial de carácter variable, amén del recargo por mora. Recurre en suplicación el demandante instrumentando tres motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que los dos primeros se ordenan a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el último lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida.

SEGUNDO.- El motivo inicial, encaminado, como dijimos, a poner de relieve errores in facto, pretende la adición de un nuevo hecho probado a la sentencia recurrida, que diga así: "Según el acuerdo 2 del Contrato de Trabajo del actor, el sueldo del mismo, cuya parte fija para 2003 estaba fijada en 62.500 euros, tendría una revisión anual mínima del IPC. El Indice General de Precios al Consumo fue en 2003 del 2,6% y en 2004 de 3,2%", para lo que se apoya en los documentos registrados bajo los números 1, 13 y 14 de su ramo de prueba, coincidentes con los folios 29, 47 y 48 de autos. Tal petición novatoria tiene que correr suerte adversa, pues resulta completamente irrelevante para el signo del ello.

Como tiene declarado una consolidada doctrina jurisprudencial, únicamente se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran las circunstancias que siguen: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, pues: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" (sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ).

TERCERO.- Pues bien, aparte de que nadie cuestiona, por lo que resulta hecho conteste, que en el contrato de trabajo de alta dirección que los litigantes signaron en 1 de abril de 2.003 se acordó que la parte fija de la remuneración asignada al recurrente tendría una "revisión anual, con el incremento mínimo del IPC" -en palabras del propio instrumento-, lo cierto es que tal circunstancia ya aparece reflejada, siquiera indirectamente, en el primer ordinal de la versión judicial de los hechos, al señalarse en él que el último salario fijo del actor fue de 66.177 euros anuales brutos, lo que supone haber incrementado el convenido para 2.003, esto es, 62.500 euros al año, con los porcentajes de aumento que el Indice de Precios al Consumo (IPC) experimentó en 2.003 y 2.004, es decir, el 2,6 por 100 y el 3,2 por 100, respectivamente, por lo que el hecho que se trata de incorporar a la premisa histórica de la resolución impugnada nada añade al correcto entendimiento y resolución de la controversia planteada, y carece, en suma, de trascendencia para la suerte del recurso, lo que determina su fracaso.

CUARTO.- El que le sigue, con igual designio que el anterior, interesa la adición de otro nuevo hecho probado, a cuyo tenor: "El actor percibió el 31 de enero de 2004 el importe variable correspondiente a 2003, por importe de 18.750 euros", para lo que se fundamenta esta vez en el documento nº 3 de su ramo de prueba o, si se quiere, en el que obra al folio 33 de autos. Tampoco esta pretensión revisoria puede prosperar, habida cuenta que el dato que se quiere introducir en la versión de los hechos ya consta con suficiencia en la sentencia de instancia, por lo que su adición resulta superflua. Como el propio motivo indica: "(...) Se trata pues de dejar constancia en el relato de hechos de afirmaciones que ya contiene la sentencia pero en lugar inadecuado (...)". No es exactamente así, pues, aparte de que en su fundamentación jurídica se haga referencia expresa al aludido extremo, lo cierto es que el mismo también luce con claridad en el hecho probado tercero, que, a su vez, hace méritos a la sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid de 17 de mayo de 2.005, recaída en los autos nº 169/05, la cual tiene por íntegramente reproducida, y cuyo hecho probado segundo recoge la afirmación que se propone añadir, por lo que este motivo debe igualmente claudicar.

QUINTO.- El último de ellos, destinado ya a denunciar errores in iudicando, evidencia como infringidos los artículos 3.1 c), 26.3 y 30 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, en relación con el 1.101 y 1.256 del Código Civil. Su discurso argumentativo es ciertamente sencillo, y se puede resumir en insistir en que, ante el incumplimiento de la obligación contraída por la empresa en el contrato individual de trabajo de alta dirección suscrito en 1 de abril de 2.003, al no establecer los objetivos, singulares o generales, que el recurrente debía alcanzar en 2.004 y 2.005 para causar derecho a la porción variable de su retribución, ello le irrogó unos perjuicios materiales que deben resarcirse con el abono de las cantidades reclamadas en la demanda rectora de autos. No es tan sencilla la cuestión como el recurrente pretende dar a entender. En efecto, lo que dice la cláusula segunda del contrato de constante cita, que figura al folio 29 de las actuaciones y, en resumen, describe el ordinal primero de la versión judicial de los hechos, es, en lo que aquí interesa, que: "(...) D. Víctor percibirá un sueldo de sesenta y dos mil quinientos (62.500) euros por año y un variable del 30% de ese sueldo anualmente sobre la base de los objetivos pactados* entre el Comité Ejecutivo o su representante y D. Víctor a principios de año (...)". El asterisco indica la remisión a los objetivos específicamente pactados para el año 2.003 que se recogen ya en el mismo contrato. Ello permite dos conclusiones anticipadas: una, que aunque como hace valer el motivo se trata del reconocimiento de un derecho, éste no tenía carácter pleno, desde el mismo momento que quedó supeditado al cumplimiento de una condición suspensiva, o sea, la superación por el demandante de los objetivos que se fijasen; y la otra, que no era su empleador quien venía obligado a establecer unilateralmente cada año tales objetivos, sino que éstos debían determinarse de mutuo acuerdo por las partes "a principios de año".

SEXTO.- Por ello, no resulta aplicable la previsión normativa recogida en el artículo 1.256 del Código Civil , desde el mismo momento que el cumplimiento de esta parte del contrato de trabajo de alta dirección atinente al percibo de un bonus o incentivo de periodicidad anual o, si se quiere, de la porción variable del salario convenido -o en todo caso, de su parte proporcional al tiempo trabajado-, no quedó al arbitrio de uno de los contratantes, sino que se condicionó, de un lado, a que la empresa y el trabajador, que -no se olvide- fue contratado como Director General con la categoría profesional de Gerente de la sociedad traída al proceso, se pusieran de acuerdo en cuanto a los objetivos a conseguir cada ejercicio anual y, de otro, a que el actor los alcanzara efectivamente. Si fuese como el motivo sostiene, sería entonces de aplicación lo dispuesto en el artículo 1.115 del Código Civil y, por ende, la obligación en cuestión resultaría nula.

SEPTIMO.- Haciendo abstracción de que las sentencias de las diferentes Salas de suplicación no constituyen jurisprudencia, lo cierto es que tampoco la doctrina que se contiene en las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en 31 de diciembre de 1.994 y 27 de junio de 1.995, en las que tanto hincapié hace el motivo, contempla el mismo supuesto que el sometido a nuestra consideración, pues se refieren a casos en los que la fijación de objetivos para el percibo de incentivos correspondía en exclusiva al empleador y, además, en los que, como luce con claridad en el fundamento tercero de la segunda de ellas, que, por cierto, el recurso no transcribe, dicha fijación había sido solicitada en varias ocasiones por los entonces demandantes, lo que no sucede en el supuesto actual. Como razona el Juez a quo: "(...) De este modo la reclamación de daños y perjuicios derivada de la falta de fijación de objetivos únicamente podría prosperar en el caso de que el trabajador hubiese reclamado previamente la fijación de objetivos a la empresa y ésta no hubiese atendido su requerimiento". A su vez, según el hecho probado cuarto de la sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid datada en 17 de mayo de 2.005, a que se remite expresamente el tercero de la resolución judicial ahora recurrida: "No consta que por la empresa se fijasen 'objetivos' o 'incentivos' al actor para los años 2004 y 2005. Tampoco consta que el demandante reclamase la fijación de tales 'objetivos'".

OCTAVO.- Dicho esto, y teniendo en cuenta la auténtica naturaleza jurídica de la acción ejercitada en autos con base en el artículo 1.101 del Código Civil , por la que se propugna el resarcimiento de unos daños y perjuicios supuestamente causados al no haber procedido la empresa a fijar objetivos al actor en 2.004 y 2.005 -nótese que su reclamación bajo el concepto de complemento salarial ya fue rechazada en firme en la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid a que venimos haciendo mención-, el primer presupuesto para su éxito radicaba en demostrar la existencia de un incumplimiento contractual de la parte demandada. Como proclama la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1.995 , dictada en función unificadora: "(...) Para que puede entrar en juego el artículo 1.101 del Código Civil , y los preceptos que le siguen, es de todo punto necesario que se haya producido el incumplimiento de una obligación". Y en esta ocasión, la obligación de fijar objetivos no venía atribuida únicamente a la empresa, siendo, en cambio, conjunta de ambos litigantes, pues eran éstos quienes debían convenir a primeros de cada año los que habría de conseguir el trabajador para lucrar la porción variable de su retribución. Por ello, si bien es cierto que en 2.004 y 2.005 la empresa no se ofreció a negociarlos, también lo es que el recurrente mantuvo durante todo ese tiempo una conducta totalmente pasiva y no instó su fijación, ni tampoco ofreció propuesta alguna en relación con tales incentivos. Siendo así, y partiendo del cargo de responsabilidad que el mismo ocupó en la sociedad, mal cabe imputar únicamente a la falta de iniciativa de ésta los perjuicios que el motivo entiende irrogados.

NOVENO.- Volviendo a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo antes transcrita en parte, en ella asimismo se sienta que: "(...) Pero es más, es que aunque se admitiese, como hipótesis de trabajo, que se ha producido el incumplimiento de la comentada obligación, tampoco podría ser estimada la pretensión indemnizatoria que formula la demandante en este litigio, fundada en el repetido artículo 1.101 del Código Civil . Esto es así, por cuanto que para aplicar este precepto es preciso, de forma ineludible, que se acredite la realidad del daño producido y la relación de causalidad que une al incumplimiento de la obligación con el daño que se alega". Otro tanto sucede en el caso que nos ocupa. Aunque a efectos meramente dialécticos aceptáramos que la empresa incurrió en determinada culpa contractual al no establecer los objetivos del demandante para 2.004 y 2.005, y con independencia de que, como antes expusimos, los mismos tenían que ser pactados con la inexcusable intervención de éste, sin que, pese a ello y al cargo de responsabilidad desempeñado, en ningún momento promoviese su fijación o se ofreciera a negociarlos, no existe ninguna razón para presumir que, de haber sido oportunamente convenidos, el trabajador los habría superado en 2.004 y en el tiempo que prestó servicios durante el siguiente año. Esta es una pura afirmación apodíctica carente de cualquier base probatoria. En definitiva, pese a la obligación contraída en el contrato de alta dirección de 1 de abril de 2.003 de pactar cada ejercicio los objetivos anuales, mantuvo el actor una conducta pasiva ante la falta de iniciativa de su empleador en este punto, pretendiendo luego, aunque sea esta vez por vía indemnizatoria, lucrar la totalidad de su importe pese a no constar, siquiera, los logros profesionales que obtuvo en 2.004 y 2.005, pretensión que la Sala no puede asumir, de lo que se sigue el rechazo de este último motivo y, con él, del recurso en su integridad, sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dada la condición laboral del recurrente. Hacer notar, finalmente, que la sentencia de instancia está datada, sin duda por error material, en 31 de noviembre de 2.006 , cuando este mes no cuenta más que con treinta días, queriendo referirse, en realidad, al mes de octubre anterior.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Víctor , contra la sentencia dictada en 31 de noviembre de 2.006 (sic, por 31 de octubre de 2.006 ) por el Juzgado de lo Social núm. 37 de los de MADRID, en los autos núm. 235/06 , seguidos a instancia del citado recurrente, contra la empresa LOGISTICA REFRIGERADA, S.A., en materia de reclamación de cantidad -indemnización de daños y perjuicios- y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución judicial recurrida. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo, nº 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Angel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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