Sentencia Social Nº 583/2...il de 2008

Última revisión
22/04/2008

Sentencia Social Nº 583/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3721/2005 de 22 de Abril de 2008

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Orden: Social

Fecha: 22 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: OUTEIRIÑO FUENTE, ANTONIO J.

Nº de sentencia: 583/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008100149

Resumen:
ALTA MEDICA

Encabezamiento

3721/05 SGP

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, veintidós de abril de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0003721 /2005 interpuesto por DON Pedro y por la MUTUA

ASEPEYO contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de PONTEVEDRA siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentaron demandas por Pedro en reclamación de ALTA MEDICA siendo demandados SERVICIO GALEGO DE SAUDE, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y Juan Alberto en los autos 664/03 y por la MUTUA ASEPEYO contra Pedro , SERVICIO GALEGO DE SAUDE, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y Juan Alberto en los autos 415/04 acumulados. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha treinta y uno de Marzo de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO. D. Pedro , con DNI NUM000 , nacido el día 5 de mayo de 1967, de profesión conductor-vendedor, afiliado con el número NUM001 , al Régimen General, fue asistido en el centro asistencial de Asepeyo el 9 de enero de 2003 por dolor lumbar tras esfuerzo laboral, al ser dicha Mutua la que aseguraba los riesgos derivados de accidente de trabajo de la empresa codemandada Juan Alberto en la que prestaba servicios el trabajador demandante. La empresa cursó el parte de accidente, referido a un sobreesfuerzo del demandante al cargar un saco de pienso, hecho sucedido el 8 de enero de 2003./ Como consecuencia de lo anterior el demandante inició proceso de incapacidad temporal en dicha fecha, durante el cual fue atendido por la Mutua. El 7 de octubre de 2003 el demandante fue dado de alta por curación. Contra esta resolución interpuso reclamación previa./ SEGUNDO. A instancia de la Mutua Asepeyo, inició el Instituto Nacional de la Seguridad Social expediente de determinación de contingencia de la incapacidad temporal sufrida por el demandante, el cual finalizó por resolución de fecha 27 de abril de 2004 que declaraba el carácter profesional de la contingencia (accidente de trabajo) de la incapacidad temporal iniciada por el trabajador el 9 de enero de 2003. Impugnada esta resolución por la Mutua, fue desestimada la reclamación previa./ TERCERO. La base reguladora de las prestaciones de incapacidad temporal, en atención a las cotizaciones de la parte demandante, es de 516 euros mensuales. Padecía las siguientes enfermedades o lesiones en la fecha del alta médica: "Discopatía L4-L5 y L5-SI. Herniación discal central y subligamentaria en L4-L5 con impronta en saco tecal sin evidente lateralización ni compromiso radicular".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Pedro contra D. Juan Alberto , La Mutua Asepeyo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y el Servicio Galego de Saúde (autos 664/2003)./ Asimismo, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Mutua Asepeyo contra D. Pedro , D. Juan Alberto , el Instituto Nacional de la Seguridad Social y el Servicio Galego de Saúde (autos 415/2004)".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por ambos demandantes impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestimó ambas demandas acumuladas, recurren ambas partes litigantes articulando, en primer término, la Mutua Asepeyo -demandante en el proceso acumulado-, un primer motivo de suplicación al amparo del art. 191. b) de la LPL , en el que interesa la modificación del hecho probado segundo para que se le adicione lo siguiente: "Según los informes médicos obrantes en el expte. admtvo., el Sr. Pedro presentaba los siguientes padecimientos: Formaciones osteofíticas L4-L5 (espondilosis discovertebral). Protusiones discales L4-L5 y L5-S1. Hernia Discal focal L4-L5, central y subligamentaria. Radiculopatía L5 izquierda. Degeneraciones discales desde D10 a D12, y L4-L5 L5-S1, con artrosis facetaria de predominio izquierdo".

La modificación interesada no resulta acogible, por cuanto las dolencias padecidas por el trabajador ya se recogen en el ordinal tercero de los hechos probados, sin que la adición que la recurrente pretende añada nada de especial relevancia al relato fáctico, ni ponga de manifiesto un error de valoración probatoria por parte del Magistrado de instancia, siendo doctrina jurisprudencial y de suplicación reiterada, la que señala que no puede ser admitida una propuesta de revisión de hechos probados que, aunque pudiera tener un apoyo suficiente en los términos del artículo 191, b) LPL , y ser cierta, carezca totalmente de trascendencia o de incidencia en relación con la decisión que deba de adoptarse resolviendo el recurso formulado (STS de 28-5-2003 [RJ 20041632 ]), al no aportar nada que sea de interés.

SEGUNDO.- Al amparo del art. 191. c) de la LPL, articula la Mutua recurrente un segundo motivo de suplicación, en el que denuncia infracción del art. 115. de la LGSS , en relación con el art. 117 del mismo texto legal y 128 y siguientes de la referida LGSS, reguladores esto de la situación de incapacidad temporal, sobre la base de sostener, en síntesis, que la situación de IT en que permaneció el Sr. Pedro desde el 8 de enero de 2003 a diciembre del mismo año, no deriva de AT, sino de enfermedad común.

La censura jurídica que se denuncia no puede prosperar con fundamento en las siguientes consideraciones:

1.- Conforme tiene declarado reiterada doctrina jurisprudencial (STS de 22-11-1988, Ar. 8860; 12-6-1989, Ar. 4568; 20-6-1990, Ar. 5498; 18-6-1997, Ar. 4762; 18-3-1999 RCUD nº 5194/1997 ), el art. 115 de la vigente Ley General de la Seguridad Social, expresa en su número 2 , apartado f), que "tendrán la consideración de accidente laboral las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente"; añadiendo en número 3 que "se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidentes de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo"; presunción ésta que alcanza no sólo a los accidentes en sentido estricto, sino también a las enfermedades, de tal modo que la misma sólo queda desvirtuada cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de relación entre el trabajo que el operario realizaba, con todos los matices psíquicos y físicos que lo rodean, y el siniestro.

2.- Y en el presente caso, consta probado que el día el 8 de enero de 2003 el trabajador D. Pedro , sufrió un dolor lumbar como consecuencia de un sobreesfuerzo que realizó al cargar un saco de pienso, siendo dado de baja por IT y atendido por la Mutua Asepeyo tras cursarse por la empresa codemandada Alfonso Acuña Pereiro el correspondiente parte de accidente de trabajo. Fue dado de alta por curación por la Mutua el 7 de octubre de 2003. Padecía en esta fecha las siguientes enfermedades o lesiones: Discopatía L4-L5 y L5-S1. Herniación discal central y subligamentaria en L4-L5 con impronta en saco tecal sin evidente lateralización ni compromiso radicular.

3.- En función de lo anterior, es evidente que el aludido accidente laboral, producido a consecuencia de un sobreesfuerzo por el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo, agudizó o agravó el proceso patológico anterior, quedando amparada su incapacidad temporal en la presunción establecida en el número 3 del aludido art. 115 de la LGSS , por cuanto del relato fáctico no se desprende ningún hecho de relevancia que permita apreciar la absoluta falta de relación causal entre el trabajo que el operario realizaba y el siniestro, que se produjo precisamente cuando se encontraba trabajando y a consecuencia del "sobreesfuerzo que realizó cuando cargaba un saco de pienso", lo que, sin duda, puso de manifiesto la agravación de su proceso patológico tras el accidente, máxime cuando no consta que con anterioridad hubiese sufrido alguna baja laboral por el aludido proceso patológico. Procede, por tanto, desestimar el recurso de la Mutua en cuanto de forma ajustada a derecho la Magistrada de instancia aplicó el art. 115 2, f) de la LGSS y calificó la incapacidad temporal de la demandada como derivada de contingencia profesional.

TERCERO.- Al amparo del art. 191. c) de la LPL , el trabajador demandante D. Pedro , articula un único motivo de suplicación en el que denuncia infracción de los arts. 128 y ss. de la LGSS , sobre la base de sostener que su baja procede de accidente de trabajo y que en el momento en que se le dio el alta médica, el 7 de octubre de 2003, aún no estaba curado definitivamente y procedía mantenerlo en IT.

El motivo no resulta acogible, pues de conformidad con lo dispuesto en el art. 128. 1 a) de la LGSS , tendrán la consideración de situaciones determinantes de incapacidad temporal, las debidas a enfermedad común o profesional y a accidente, sea o no de trabajo, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo, con una duración máxima de doce meses, prorrogables por otros seis cuando se presuma que durante ellos pueda el trabajador ser dado de alta médica por curación. Y en el presente caso del inalterado relato fáctico de la resolución recurrida, se desprende que el actor fue dado de alta por curación, tras permanecer en IT durante el periodo comprendido entre el 9 de enero al 7 de octubre de 2003, por lo que dicha alta médica debe reputarse correcta y ajustada a derecho, sin perjuicio de los períodos álgidos o reagudizaciones que pudieran producirse en momentos posteriores, pues en la fecha del alta médica la lumbalgia que le quejaba había remitido y no le impedía realizar su trabajo habitual. Procede, por tanto, desestimar ambos recursos y confirmar la sentencia de instancia.

CUARTO.- Las costas del recurso interpuesto por la Mutua Asepeyo, han de ser impuestas a dicha Mutua de Accidentes de Trabajo, incluyéndose en las mismas la cantidad de 300 euros en concepto de honorarios del Letrado de la parte impugnante (art. 233 LPL ).

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua Asepeyo, así como el interpuesto por el trabajador D. Pedro , contra la sentencia de dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Pontevedra, en los presentes autos acumulados sobre impugnación de alta médica, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia, con imposición a la Mutua recurrente de las costas causadas en su recurso, que incluirán la cantidad de 300 euros en concepto de honorarios del Letrado de la parte impugnante.

Y dese a los depósitos constituidos el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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