Última revisión
14/07/2008
Sentencia Social Nº 583/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1732/2008 de 14 de Julio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 14 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PARIS MARIN, JAVIER JOSE
Nº de sentencia: 583/2008
Núm. Cendoj: 28079340012008100592
Encabezamiento
RSU 0001732/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00583/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 1732-08
Sentencia número: 583/08
C.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
-PRESIDENTE-
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN
En la villa de Madrid, a catorce de julio de dos mil ocho.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1732-08, formalizado por la Sra. Letrada Doña EVA DELGADO LUCÍA, en nombre y representación de DON Gustavo contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social número 24 de MADRID, en sus autos número 361-07, seguidos a instancia de DON Gustavo frente a SCHILLER ESPAÑA S.A., en reclamación de CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
"PRIMERO.- El demandante, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, vino prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, dedicada a la venta de equipos médicos, en el periodo que transcurrió entre el 1 de abril de 2006 y el 10 de enero de 2007, fecha en la que se produjo su despido, con la categoría profesional de corredor de plaza.
SEGUNDO.- Ambas partes firmaron, en fecha que no consta, el documento titulado acuerdo laboral que figura unido a la demanda con el número 2 en el que se recoge lo siguiente:
"Schiller España S.A., representada por su Director General D. Federico y D. Gustavo con DNI NUM000 Y acuerdan la incorporación de D. Gustavo bajo las siguientes condiciones:
-Tipo de contrato: Fijo indefinido.
-Tiempo de Prueba: 3 meses.
-Puesto: Responsable de Ventas en las Comunidades de Madrid, Castilla La Mancha y Castilla León hasta- la incorporación de un vendedor para estas comunidades, tras lo cual pasará a desempeñarse como Responsable de Cardiología para toda España.
-Rango de productos: Para la primera etapa, Cardiología, Monitorización y Desfibriladores.
-Soporte y Coordinación: Conjuntamente con los Responsables de Producto.
-Dependencia: director General.
-Objetivos de Ventas año 2005: 500.000 €
-Condiciones Económicas:
1) Sueldo Base Bruto Anual 25.000 €
2) Incentivos: Hasta 500.000 €= 5.000 €fjas.
Entre 500.000 €y 1.000.000 €= 5.000 € adicionales. Mas de 1.000.000 €= 5.000 €adicionales.
-Otros Beneficios:
1) Auto de empresa.
2) Móvil Bluetooth
3) Bonos de Comida".
TERCERO.- El demandante percibió, en concepto de salario bruto durante el año 2005, la cantidad de 1.785,71 euros mensuales, salvo en junio que percibió 2.232,14 y en diciembre que percibió 3.124,99 euros. El salario base era, cada mes, de 838,84 euros; asimismo se percibía la cantidad de 732,48 euros en concepto de mejora voluntaria. El total de los ocho meses trabajados ascendió a la cantidad de 17.857,10, lo que supone, en doce meses, una retribución de 23.809,47 euros. Habida cuenta, como se dirá que en marzo de 2006 se percibieron comisiones referidas a 2005 por importe de 15.000 euros, el salario del actor en 2005 debe fijarse, haciendo una extrapolación a doce meses, en un total de 3 8.809,47 euros, incluidas las comisiones.
En el año 2006 el demandante percibió, en enero 1.785,71; en febrero 3928,57; en marzo 17.857,14 euros de los cuales 15.000 fueron pago de comisiones del año anterior; en abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre 2.857,14 mensuales; en junio y en diciembre 5.714,28 euros mensuales. El salario base y la mejora voluntaria en enero de 2006 fueron los mismos de 2005. A partir de febrero de 2006 y hasta agosto el salario base era, cada mes, de 1.501,00 euros y la mejora voluntaria de 1.052,78 euros. A partir de septiembre, el salario base pasó a ser de 881,87 euros y la mejora voluntaria de 1.838,96. El total percibido en el año 2006 fue de 54.999,96 euros, pero teniendo en cuenta que los 15.000 euros percibidos en marzo corresponden a incentivos del año anterior, el salario percibido ascendió a 39.999.04 euros.
CUARTO: La facturación del año 2006 ascendió, al menos, a la cantidad de 1.361.001 euros. Figura cuadro mensual, de enero a septiembre en el documento número uno del ramo de prueba de la parte actora que se tiene por reproducido.
QUINTO.- Promovido el correspondiente acto de conciliación en virtud de papeleta presentada el día 2 de marzo de 2007, se realizó el siguiente día 14 y concluyó con el resultado de "sin avenencia".".
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que desestimando la demanda interpuesta por DON Gustavo contra SCHILLER ESPAÑA S.A., debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones frente a ella dirigidas en la demanda.".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 10 de abril de 2008 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 25 de junio de 2008, señalándose el día 9 de julio de 2008 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO.- Contra sentencia que desestima la pretensión actora sobre reclamación de cantidad, se interpone Recurso que, en tres motivos, que por razones de sistemática deben examinarse de forma conjunta, sin invocar amparo procesal alguno, ni señalar ningún precepto que se considere infringido, se discrepa de la sentencia, en especial del fundamento de derecho primero , sosteniendo en definitiva que se habría de entender tácitamente prorrogado el acuerdo sobre incentivos para el año 2006 con los mismos objetivos empresariales del 2005, y que la subida de sueldo del actor se justifica por el cambio de puesto de trabajo, argumentación que no puede tener favorable acogida, al no haberse combatido el relato fáctico de la sentencia y en concreto la afirmación con valor de hecho probado del fundamento de derecho primero en el sentido de no constar que la empresa fijara objetivos de ventas para el año 2006 ni que el actor reclamara esa determinación a los efectos de las comisiones que pudieran corresponderle, constando en el Acuerdo laboral que obra como documento nº 2 de la demanda (ordinal segundo), que la empresa fijaba en 500.000 euros los objetivos de ventas, todo ello circunscrito al año 2005 por lo que no puede presumirse su prórroga tácita para el año 2006, ya que, respecto de aquel extremo, se incluía una previsión específica para el año 2005. Tampoco consta que se hubiesen pactado u otorgado retribuciones variables para cualquier otro trabajador en el año 2006. De otra parte, el mayor sueldo del actor en el año 2006 es sólo un argumento a mayor abundamiento del principal, que sólo destaca que, a pesar de la falta de un acuerdo sobre incentivos para el año 2006, el actor percibió igual remuneración total que el año anterior. Tampoco consta que el cambio de funciones en 2006 (de responsable de ventas en las Comunidades de Madrid, Castilla La Mancha y Castilla León a Responsable de Cardiología para toda España) sea la única causa de la subida de casi el doble del salario fijo. Por último, del documento obrante al folio 185, referido a otro trabajador, no se desprende ningún dato que desvirtúe las conclusiones del juez de instancia.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por DON Gustavo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de MADRID de fecha 20 de noviembre de 2007 , en sus autos nº 361-07, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra SCHILLER ESPAÑA S.A., en reclamación de CANTIDAD. En consecuencia, confirmamos íntegramente la sentencia de instancia. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 € deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº 1006, de la calle Barquillo nº 49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 1732 2008 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
