Última revisión
24/06/2008
Sentencia Social Nº 583/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1924/2008 de 24 de Junio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 24 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 583/2008
Núm. Cendoj: 28079340052008100565
Encabezamiento
RSU 0001924/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00583/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 583
Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :
Presidente :
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:
Ilma. Sra. Dª Elena Pérez Pérez :
En Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el recurso de suplicación nº 1924/08-5ª, interpuesto por Dª Aurora representada por el Letrado D.
Juan Barragán Morales, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 31 de los de Madrid, en autos núm.
1160/07, siendo recurrida RETAIL OPERATING COMPANY S.L., representada por la Letrada Dª Amalia Trabanco Mombiela. Ha
actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández.
Antecedentes
PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Aurora , contra Retail Operating Company S.L. sobre sanción, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 22 de enero de 2008 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
1º.-DOÑA Aurora trabajó para la empresa RETAIL OPERATING COMPANY, SL con antigüedad de 30- 01-2003, categoría profesional de expendedora-vendedora y salario de 1200 euros mensuales con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
La demandante trabaja normalmente en el mismo turno con otra trabajadora de la misma categoría, rotando las funciones de atención a la caja con las funciones de atención a los surtidores y servicios generales de la gasolinera a lo largo de la jornada.
La empresa demandada expende gasolina mediante el sistema de prepago, aunque autoriza excepcionalmente que los clientes se sirvan gasolina y paguen después, en cuyo caso están obligadas a apuntar la matrícula del vehículo, pero tienen prohibido pedir y/o retener el DNI de los clientes.
La empresa demandada prohíbe a sus trabajadores la utilización para asuntos particulares del teléfono, situado junto a la caja, salvo que se produzca una situación excepcional, existiendo obligación de recoger los extintores de incendios, situados junto a los surtidores, al terminar la jornada.
2º.-El 18 de septiembre pasado la demandante realizó el turno de tarde con su compañera doña Luisa , quien acababa de recibir el alta médica, lo que motivó que el supervisor del centro, don Alfredo , ordenara a la demandante que ella se ocupara de realizar todas las funciones no relacionadas con la caja, recordándole, entre otras órdenes, que debía recoger los extintores. La demandante hizo caso omiso de las órdenes recibidas y compartió las tareas de caja con su compañera Luisa , sin realizar tareas de reposición de productos, no mantenimiento de la tienda y de la pista, no recogiendo los extintores al terminar la jornada, lo que provocó que estuvieran en la calle toda la noche.
El 19-09-2007 retuvo el DNI de un cliente, que pretendía servirse gasolina antes de pagar, lo que motivó que el cliente realizara la correspondiente denuncia, que obra en autos y se tiene por reproducida.
El 24 de septiembre pasado, la demandante utilizó durante veinticinco minutos el teléfono, situado al lado de la caja registradora, mientras atendía a los clientes.
El 26-09-2007 no acudió a su puesto de trabajo.
Los días 12 a 14 de octubre pasado la demandante, quien tenía asignado el turno de tarde con doña María Inés , no realizó ninguna actividad que no fuera la atención a la caja registradora, omitiendo al igual que la señora María Inés los demás servicios que se le encomendaron por su supervisor de servicio. La señora María Inés fue sancionada por dichos hechos, si bien la empresa redujo la sanción impuesta ante el requerimiento de la trabajadora, quien no impugnó la sanción.
El día 12-10-2007 la demandante volvió a utilizar el teléfono, situado junto a la caja registradora, desde las 16,51 a las 17,30, acuclillándose junto a la caja, mientras su compañera atendía a los clientes.
El 13-10-2007 la demandante recogió los extintores que se encuentran en la pista con anterioridad al cierre de la gasolinera, pese a que todos los trabajadores conocen que no se pueden retirar hasta que no se ha cerrado la gasolinera.
El 14-10-2007 la demandante acudió a su trabajo a las 17,40 horas, acompañada de su hijo y su sobrino, aunque su jornada de trabajo comenzó a las 14 horas, dedicándose la mayor parte del tiempo a atender a los niños.
3º.-El 1-11-2007 la empresa demandada le notificó carta de sanción, que obra en autos y se tiene por reproducida, imponiéndole una sanción de suspensión de empleo y sueldo de quince días de duración por la comisión de falta muy grave.
4º.-La demandante no ostenta, ni ha ostentado en el último año, cargo representativo o sindical.
5º.-El convenio colectivo estatal de Estaciones de Servicio se publicó en el BOE de 26-3-2007.
6º.-El 13-11-2007 interpuso papeleta de conciliación ante el SMAC, que tuvo lugar sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada, quien no constaba citada legalmente, el 27-11-2007.
TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que desestimando la demanda de impugnación de sanción, interpuesta por DOÑA Aurora , vengo a confirmar la sanción impuesta y en consecuencia absuelvo a la empresa RETAIL OPERATING COMPANY, SL de los pedimentos de la demanda".
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª Aurora , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- Se recurre en suplicación ante esta Sala, por la representación legal de la parte actora, la sentencia de instancia que desestima la demanda de impugnación de sanción confirmando la misma, denunciando en un único motivo al amparo del art. 191 c) LPL , la infracción de los arts. 54.1 y 54.2 d) ET .
Conforme con el relato de hechos probados pero disconforme con la fundamentación jurídica y el fallo de la sentencia la recurrente centra el debate en determinar si existió un incumplimiento contractual grave y culpable por parte de la actora que pueda ser sancionable con la medida disciplinaria que le impuso la empresa, confirmada por la sentencia que aquí se recurre.
La calificación de las faltas sancionadas, queda recogido ampliamente por el Juzgador de instancia en el hecho probado segundo, inmodificado por inatacado sin que la valoración subjetiva de la prueba por parte de la recurrente pueda sustituir la objetiva efectuada en su conjunto por el Magistrado de instancia. El intento por parte de la que recurre de que su actuación no ha causado perjuicio alguno a la demandada no corresponde a la realidad, porque la desobediencia reiterada a las órdenes empresariales demostrando un comportamiento indisciplinado por parte de la trabajadora tiene su reflejo en un perjuicio claro que atenta al poder de dirección cuando aquellas son legítimas. Si no se cumplen las órdenes, se quiebra, necesariamente, la buena fe contractual que ha de presidir la relación laboral.
Los hechos imputados a la actora y acreditados en los términos recogidos en la sentencia examinada, son constitutivos de una falta laboral muy grave y acreedores de la sanción impuesta, por cuanto reflejan una clara transgresión de la buena fe contractual y desobediencia grave a las órdenes o instrucciones recibidas, que perjudican claramente el buen funcionamiento del servicio ofrecido por la entidad empleadora, ya que tanto la reclamación formulada en el libro de reclamaciones del centro de trabajo por un cliente, como utilizar el teléfono propiedad de la empresa (acuclillándose junto a la caja mientras su compañera atendía a los clientes) constituye un perjuicio claro para la misma no sólo por la desobediencia que evidencia sino por el quebranto de la imagen empresarial.
Tal y como recoge la sentencia de instancia en su fundamento de derecho tercero "De los hechos, declarados probados, se han acreditado las desobediencias siguientes:
a.- Negativa a cumplir las órdenes del gestor el 18 de septiembre, obligando a que su compañera hiciera las mismas tareas, aunque conocía perfectamente su estado de salud, no recogiendo los extintores, como se le había exigido.
b.- Retención del DNI de un cliente contra las órdenes expresas de la empresa.
c.- Utilización del teléfono para usos particulares los días 24-09 y 13-10-2007 durante períodos prolongados en presencia de los clientes, pese a la prohibición de la empresa, no habiéndose probado por la demandante, que concurriera alguna urgencia que justificara dicha actuación, aunque manifestara que nunca utilizaba el tiempo de descanso en jornada partida, ya que dicha manifestación no se soportó con ningún medio probatorio.
d.- Desempeño mínimo de funciones durante los días 12 a 14 de octubre, limitándose a realizar funciones en la caja registradora, pese a las órdenes expresadas del gestor.
e.- Retirada unilateral de los extintores antes de terminar la jornada, pese a la orden terminante en contrario el 13 de octubre pasado", conductas todas ellas tipificadas como faltas graves, en el Convenio Colectivo de aplicación, debiendo por lo expuesto con desestimación del recurso, confirmar la sentencia de instancia, sin expreso pronunciamiento en costas.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Aurora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 31 de los de Madrid, de fecha 22 de enero de 2008 en virtud de demanda formulada por la recurrente contra Retail Operating Company S.L., sobre sanción, y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000019242008 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

