Sentencia Social Nº 583/2...io de 2009

Última revisión
17/07/2009

Sentencia Social Nº 583/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2598/2009 de 17 de Julio de 2009

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Orden: Social

Fecha: 17 de Julio de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 583/2009

Núm. Cendoj: 28079340012009100504

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0002598/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00583/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 2598/09

Sentencia número: 583/09

S.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil nueve, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 2598/09 interpuesto por DON Sabino , contra el auto del Juzgado de lo Social núm. 33 de los de MADRID de fecha 11 de febrero de 2.009, por el que, tras rechazar la reposición formulada, se confirmó el anterior de 19 de diciembre de 2.008, recaídos ambos en el procedimiento núm. 398/08 (ejecución núm. 165/08), seguido a instancia del citado recurrente, contra las empresas GESPROARQ MADRID, S.L., ENASSTEC, S.L., GESTION Y DESARROLLO DE PROYECTOS DE ARQUITECTURA E INGENIERIA, S.L. y VALLES Y RIBOT 39, S.L., y contra DON Pedro Jesús , siendo también parte el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre extinción de contrato -despido- por causas objetivas, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicho auto recurrido en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Desestimar el recurso de reposición interpuesto por la parte actora, contra el Auto de fecha 19-12-08 manteniéndolo en todos sus términos".

TERCERO: Frente a dicho auto se anunció recurso de suplicación por la parte actora, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

CUARTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 12 de Mayo de 2009, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

QUINTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 1 de Julio de 2009 señalándose el día 15 de Julio de 2009 para los actos de votación y fallo.

SEXTO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza en suplicación el actor contra el auto del Juzgado de instancia de fecha 11 de febrero de 2.009 , por el que, tras rechazar la reposición por él formulada, se confirmó en todos sus extremos el anterior de 19 de diciembre de 2.008, cuya parte dispositiva dice así: "Declarar prescrita la acción para instar la ejecución de la sentencia de despido recaída en estas actuaciones por transcurso del plazo legal establecido para su ejercicio". A tal fin, el recurrente instrumenta dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal y ordenados al examen del derecho aplicado en las resoluciones combatidas, pues, en realidad, éstas son dos, es decir, los dos autos a que antes hicimos mención. El inicial denuncia como infringidos los artículos 277.2 y 241.2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril .

SEGUNDO.- Presupuestos necesarios para abordar la controversia que se nos plantea son los siguientes: 1.- En 26 de junio de 2.008 recayó sentencia del Juzgado de instancia, en materia de extinción de contrato -despido- por causas objetivas, cuyo fallo dice así: "Estimo la demanda formulada por Erasmo (sic, por Sabino ), declaro la improcedencia del despido acordado por la mercantil Gesproarq Madrid SL el 25-2-08 y condeno al grupo empresarial constituido por las sociedades Gesproarq Madrid SL, Enasstec SL, Gestión y Desarrollo de Proyectos de Arquitectura e Ingeniería SL y Vallés y Ribot 39 SL a que la readmitan en su puesto de trabajo a no ser que en los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, opten por indemnizarle con la suma de 1.936 ,38 euros. Además deberán abonarle los salarios de tramitación desde el despido y hasta la fecha de la opción en pro de la indemnización o de la readmisión en su caso", resolución judicial que fue notificada a todas las partes en 7 de julio de 2.008, deviniendo, al cabo, firme el día 15 de este último mes. 2.- En dicho proceso judicial figura también como codemandado Don Pedro Jesús , quien, aunque no conste explícitamente en la parte dispositiva de la sentencia, resultó absuelto, tal como se desprende del último párrafo de su fundamento jurídico tercero. 3.- En escrito presentado en 24 de octubre del pasado año, la parte actora instó la ejecución de la sentencia firme dictada en estas actuaciones, lo que motivó que se citara de comparecencia a las partes para el día 18 de diciembre siguiente, en que tuvo lugar la vista incidental con el resultado que aparece reflejado en el acta que, al efecto, se practicó, obrante al folio 92 de autos, habiendo dejado de asistir todos los codemandados, si bien sí lo hizo el Fondo de Garantía Salarial. 4.- Como antes dijimos, en fecha 19 de diciembre de 2.008 se dictó auto, disponiendo lo que sigue: "Declarar prescrita la acción para instar la ejecución de la sentencia de despido recaída en estas actuaciones por transcurso del plazo legal establecido para su ejercicio". Y finalmente, 5.- Formulado recurso de reposición por el demandante, el mismo fue rechazado en auto datado en 11 de febrero de 2.009 .

TERCERO.- Sentado cuanto antecede, indicar que el Juez a quo llegó a la conclusión expuesta en aplicación del artículo 277.2 de la Ley Procesal Laboral , a cuyo tenor: "No obstante, y sin perjuicio de que no se devenguen los salarios correspondientes a los días transcurridos entre el último de cada uno de los plazos señalados en los párrafos a), b) y c) y aquél en que se solicite la ejecución del fallo, la acción para instar esta última habrá de ejercitarse dentro de los tres meses siguientes a la firmeza de la sentencia", en conexión, como es obvio, con el 277.3 de igual norma adjetiva, según el cual: "Todos los plazos establecidos en este artículo son de prescripción". En suma, como quiera que la sentencia firme dictada en autos por la que se declaró improcedente el despido por causas objetivas del trabajador ganó firmeza en 15 de julio de 2.008, siendo así que su ejecución no se instó hasta el 24 de octubre siguiente, lo que hace que ya entonces hubiese transcurrido con creces el plazo fatal de tres meses, el Magistrado de instancia concluyó que la acción para solicitar la ejecución de tan repetida sentencia firme estaba afectada de prescripción, criterio que, al resolver la reposición planteada, reforzó apoyándose en la doctrina que luce en las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1.998 y 25 de septiembre de 2.001 , dictadas en función unificadora.

CUARTO.- Sostiene, en cambio, el recurrente que no es ésa la interpretación que debe darse al precepto procesal en cuestión, para lo que se fundamenta en los pronunciamientos emanados de tres Salas de suplicación, los cuales, como es sabido, no constituyen jurisprudencia (artículo 1.6 del Código Civil ), si bien alguno de ellos trae también a colación la doctrina recogida en varias sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Pues bien, aunque es cierto, como aduce el motivo, que las dos sentencias de este Alto Tribunal que cita el auto impugnado de 11 de febrero de 2.009 no guardan relación directa con la cuestión que se somete a nuestra consideración, desde el mismo momento que la datada en 1 de julio de 1.998 se refiere a un supuesto de prescripción de la acción ejecutiva, mas tras haberse celebrado incidente de no readmisión, y haber recaído auto de extinción de la relación laboral con fijación de la indemnización sustitutiva y de los pertinentes salarios de tramitación, por lo que tal defensa material se invocó en relación, precisamente, con las sumas establecidas en el referido auto extintivo, lo que no es el caso, en tanto que la otra, fechada en 25 de septiembre de 2.001, hace méritos a la eventual interrupción del plazo de prescripción de tres meses para promover el incidente de no readmisión, al igual que el de readmisión irregular, merced a una primera petición que, a la postre, acabó desistida por incomparecencia del ejecutante, también lo es que la doctrina jurisprudencial en que se apoya el demandante carece del alcance que éste le atribuye, por lo que mal cabe concluir que no estuviera prescrita la acción para ejecutar la sentencia firme de despido recaída en autos en lo que atañe, al menos, a la obligación empresarial de readmitir al trabajador y, de no haber sido así o haberse producido tal readmisión de forma irregular, de abonarle la oportuna indemnización supletoria, más los salarios de trámite devengados desde la notificación de la sentencia que se ejecuta. Nos explicaremos.

QUINTO.- Lo único que hacen las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1.989 y 4 de febrero de 1.995, a las que se remite expresamente la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la suya de 25 de abril de 2.000 , precisamente una de las que figuran transcritas en el motivo, es abordar la problemática que plantean las reglas especiales que en materia ejecutiva se contienen en los artículos 276 a 279 de la Ley Adjetiva Laboral , dentro del Capitulo titulado "de la ejecución de las sentencias firmes de despido", frente a la generalidad de los términos del artículo 241 de igual norma, teniendo en cuenta la complejidad de la parte dispositiva de esta clase de resoluciones judiciales, fallo que, en atención a la calificación final del despido y a la opción ejercitada si aquélla fue la de improcedencia, entraña siempre una condena compuesta de diversos elementos de naturaleza dispar, llegando a la conclusión de que tales especialidades únicamente son de aplicación en determinados casos, mas no en otros, como, por ejemplo, si se insta la ejecución de la cantidad a que en concepto de salarios de trámite condenó la sentencia firme, es decir, los devengados desde la decisión empresarial de índole extintiva hasta la notificación de la sentencia de despido improcedente, o bien, si lo pretendido es la ejecución de las sumas que constan en el auto de extinción de relación laboral tras la celebración del incidente de no readmisión, o del de readmisión irregular.

SEXTO.- En tal sentido, dice la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1.989 que: "(...) El pronunciamiento que corresponde ante despido que se declare improcedente es el que ordena el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 103 de la Ley de Procedimiento Laboral , a los que se acomodó la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de procedencia. Dicho pronunciamiento, por tanto, contiene condena, de una parte, a la readmisión del despedido o al abono a éste de la indemnización correspondiente -condena alternativa, con opción en favor de la empresa, en este caso ejercida por readmisión- y, en todo caso, al pago de los salarios de tramitación, bajo las limitaciones legalmente impuestas. Ambas condenas, readmisión y salarios de tramitación, aun consecuencia de la improcedencia, tienen perfiles distintos: la primera impone una obligación de hacer; la segunda el pago de determinada cantidad. De ahí que para aquélla establezca la Ley de Procedimiento Laboral un trámite específico en orden a su ejecución, no aplicable a la segunda , pues, para dichos efectos, se habrá de estar a lo dispuesto por los artículos 200 y siguientes del citado cuerpo legal", esto es, a las reglas comunes en materia de ejecución de sentencias firmes.

SEPTIMO.- Lo que proclama, pues, dicha sentencia no es otra cosa que los trámites especiales de ejecución de sentencias firmes de despido a que se refieren los artículos 276 a 279 de la Ley Procesal Laboral sólo resultan aplicables cuando lo que se hace valer por el ejecutante es el derecho a la readmisión en caso de despido declarado improcedente, siempre que la empresa, expresa o tácitamente, se hubiera decantado por ella. En este sentido, la sentencia de la misma Sala del Alto Tribunal de 25 de septiembre de 2.001 , recaída en función unificadora, sienta que: "(...) Sabido es que el proceso especial de ejecución sobre despidos, no está pensado para cualquier sentencia condenatoria por ese concepto, sino sólo para aquéllas en que persista, como obligación básica del empresario, la de readmitir al trabajador despedido; lo cual ocurre en la improcedencia cuando el empresario opta por la readmisión (art. 276 ); entendiendo que se elige la readmisión cuando en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia nada se dice (art. 56.3 ET ), como ocurrió en el presente caso", y también, añadimos nosotros, en el que nos ocupa.

OCTAVO.- Por consiguiente, siendo así que cuando el trabajador solicitó la ejecución de la sentencia firme de despido improcedente recaída en autos en 26 de junio de 2.008 ya habían transcurrido los tres meses que contempla el artículo 277.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, plazo que el 277.3 de esta misma norma cataloga como de prescripción, no hay duda de que la acción para tutelar el derecho a la readmisión que en ella se declaró y, de no haberse materializado la misma, el derecho a resolver el contrato de trabajo lucrando la pertinente indemnización por despido, había quedado extinguida por el transcurso del tiempo, lo que igualmente cabe predicar de los salarios de tramitación a partir de la notificación de la sentencia firme cuya ejecución se pide y hasta la fecha del auto extintivo. Nótese que conforme al artículo 279.2 c) de la Ley Procesal Laboral : "Dentro de los tres días siguientes, el Juez dictará auto en el que salvo en los casos donde no resulte acreditada ninguna de las dos circunstancias alegadas por el ejecutante: (...) c) Condenará al empresario al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de notificación de la sentencia que por vez primera declare la improcedencia hasta la de la mencionada solución (sic, por resolución)".

NOVENO.- Como se ve, estos salarios de trámite nada tienen que ver con los que aparecen recogidos en la parte dispositiva de la sentencia firme de despido improcedente, que sólo se extienden desde la fecha de la extinción contractual hasta la de notificación de la sentencia que así se pronunció. Pues bien, la jurisprudencia en que se ampara el motivo actual, y a que se remite alguna de las sentencias de suplicación traídas a colación, en nada desvirtúa la anterior conclusión. Por ello, mal cabe admitir que se trate de extraer de esa doctrina la siguiente conclusión, en palabras del propio recurrente: "(...) Por tanto, el plazo para instar la ejecución de las cantidades derivadas de la indemnización o salarios de trámite no está prescrita (el plazo sería de un año, no de tres meses), y esta parte lo ha hecho dentro de esos plazos (...)". Olvida el actor que ello sería así, en todo caso, si se tratase de ejecutar las cantidades reconocidas en el auto extinguiendo la relación laboral por no haberse producido la readmisión, o haber resultado ésta irregular. Mas, cuando se trata de ejecutar la sentencia firme de despido en lo que toca al derecho a la readmisión reconocido judicialmente, el plazo de prescripción no es otro que el especial de tres meses que dispone el artículo 277.2 de la Ley de Procedimiento Laboral. No se olvide que uno de los elementos de la condena es, precisamente, la alternativa entre una obligación de hacer, es decir, readmitir al trabajador despedido en las mismas condiciones que regían antes de su cese, y solamente cuando tal reincorporación no se realice o se haga de forma irregular, procederá la opción relativa al abono de la indemnización sustitutiva, pero para ello es absolutamente menester presentar la ejecución dentro de tan repetido plazo de tres meses, lo que en el caso enjuiciado no sucedió.

DECIMO.- La cuestión que nos ocupa, por mucho que entonces estuviera vigente otra normativa procesal laboral y, además, el plazo para instar el incidente de no readmisión (también el de readmisión irregular) se reputase como de caducidad, que no de prescripción como ahora sucede, fue abordada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su sentencia de 12 de diciembre de 1.986 , dictada en recurso en interés de ley, llegando a la misma conclusión que la que venimos manteniendo. En ella, cuya doctrina resulta altamente esclarecedora para la interpretación de la cuestión actual debido a la similitud de las previsiones normativas examinadas, se dice que: "(...) Antes de entrar en el examen específico del tema objeto del recurso, de evidente complejidad e interés dogmático y práctico, y para considerar su solución, hay que dejar constancia de aquellos principios informadores de nuestro Ordenamiento jurídico general y del especial referido al área de las relaciones jurídico-laborales que tienen una mayor incidencia en la decisión a adoptar por la Sala. En este sentido se ofrecen las siguientes consideraciones: 1) Aunque se ha discutido por la doctrina científica si la prescripción es causa de extinción de los derechos o simple presunción legal de extinción y también si el objeto de prescripción es el derecho mismo o la acción para ejercitarlo, hay que entender como criterio más autorizado que la prescripción constituye un verdadero modo de extinción de los derechos, a la vez que las acciones, sencillamente porque aun siendo clara la distinción entre el derecho sustancial y la acción, dado que la vigencia de la tutela judicial respecto de un derecho es nota importante y esencial del mismo, perdida aquélla, se pierde éste, al menos en sus más esenciales características -v. sentencia de esta Sala de 17 de julio de 1984 - y que otra solución conduciría a la supervivencia, en precario, de un derecho desprovisto de tutela judicial efectiva, es decir del correspondiente a una simple obligación natural. 2) En definitiva, se trata de que cuando transcurre un cierto tiempo, durante el cual el derecho está inactivo, el Ordenamiento, deja a la voluntad del sujeto pasivo su cumplimiento, retirando al titular el poder que antes de transcurrir tenía para imponerlo coactivamente. 3) En tal sentido puede afirmarse que la referida supervivencia del derecho después de prescrita la acción para obtener su tutela judicial, se sitúa, como acaba de decirse, en términos de excepcional debilidad hasta el punto de que a partir de ese instante se habla de obligaciones naturales, con muy reducidos efectos jurídicos, procedentes de la voluntad de los sujetos pasivos que, como señalan las Partidas (3-29-22) sólo pagarán si quieren. 4) La prescripción extintiva como la caducidad, se fundan en el principio de seguridad jurídica (v. artículo 9.3 de la Constitución Española). Los derechos deben tener titulares ciertos y cuando se produce una disociación entre las apariencias (se utiliza la expresión en sentido figurado) y las certezas jurídicas el derecho establece unos plazos para que la diferencia no se mantenga indefinidamente, aunque en la prescripción, frente a la caducidad, y como ya ha quedado dicho, el derecho subsiste porque su efectividad dependerá de la voluntad del deudor, teniendo en cuenta que mientras la excepción no se haga valer, subsistiendo por consiguiente el derecho, el pago del crédito, como señala la doctrina, no será una donación, sino un verdadero cumplimiento. 5) La idea que preside estos institutos de la caducidad y de la prescripción (dotar de certidumbre a las relaciones jurídicas), tiene en el Ordenamiento laboral un muy especial acento (Confróntese el Código Civil y el Estatuto de los Trabajadores) cada día más firme y profundo -la comparación entre el artículo 83 de la Ley de Contrato de Trabajo y el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores es muy significativa-. El dinamismo social, en general; la movilidad empresarial, la obligada fijeza en orden a las responsabilidades actuales y futuras de las Empresas, la nocividad en el mantenimiento de situaciones de interinidad e incertidumbre dentro del campo de las relaciones de trabajo, son datos que se obtienen de la misma realidad social a la que el artículo 3.1 del Código Civil, llama para integrar las normas, al fijarle como uno de los más importantes ingredientes de la compleja y difícil tarea interpretativa".

UNDECIMO.- La misma continúa señalando que: "(...) Proyectando cuanto queda dicho sobre el sistema jurídico-laboral, y más concretamente sobre el problema objeto del recurso, hay que señalar lo siguiente: 1) Cuando el artículo 209 de la Ley Procesal laboral faculta al trabajador para solicitar la ejecución del fallo faculta ante la Magistratura de Trabajo dentro del plazo de veinte días siguientes a la fecha señalada, para que tuviere lugar la readmisión o de treinta cuando no se hubiera señalado fecha para reanudar la relación laboral, se está contemplando el ejercicio de una acción ejecutiva especial, regulada dentro del libro IV de la Ley Procesal Laboral y concretamente del Título Primero dedicado a la Ejecución de sentencias en el supuesto especial de los despidos. Por consiguiente, el no ejercicio por parte del trabajador en estos plazos tan breves y especiales que, además, son de caducidad (aunque la solución sería análoga en el supuesto de prescripción), le hacen perder todos los efectos inherentes al derecho ejercitado como lo son el de la readmisión a la Empresa, o, en su caso, la correspondiente indemnización (las negritas son suyas). 3) Resuelto este primer tema queda subsistente el problema de si pueden o no reclamarse complementariamente los salarios de tramitación correspondientes a los días transcurridos desde la fecha de notificación de la sentencia hasta el último día del plazo establecido en el citado artículo 209 , que ha de tener una solución negativa teniendo en cuenta las palabras terminantes y taxativas en que se expresa el legislador en el artículo 209 y concordantes (el resaltado sigue siendo suyo)". Mayor claridad no cabe pedir.

DUODECIMO.- En todo caso, visto el discurso argumentativo que sigue este primer motivo, de un lado, y la excesiva amplitud de lo dispuesto en el auto de 19 de diciembre de 2.008 , de otro, el cual, tras rechazar la reposición formulada, fue confirmado por el de 11 de febrero de 2.009, ambos impugnados en suplicación, conviene profundizar aún más en la cuestión que se suscita. En efecto, lo que acuerda la primera de estas resoluciones judiciales es exactamente: "Declarar prescrita la acción para instar la ejecución de la sentencia de despido recaída en estas actuaciones por transcurso del plazo legal establecido para su ejercicio", pronunciamiento que por su alcance indiscriminado y excesiva extensión puede inducir a error y generar indefensión, no siendo por ello totalmente acertado. Mal cabe negar que la acción para solicitar la ejecución de la sentencia firme de despido recaída en autos en 26 de junio de 2.008 , haciendo valer la falta de readmisión producida y postulando, en su consecuencia, la extinción del contrato de trabajo con la consiguiente indemnización sustitutiva, al igual que la fijación de los salarios dejados de percibir desde la notificación de la sentencia cuya ejecución se insta, estaba afectada de prescripción cuando en 24 de octubre de 2.008 el recurrente hizo valer el aludido derecho. Mas, la que en modo alguno estaba prescrita entonces era la acción para ejecutar la condena al abono de los salarios de trámite recogidos en el fallo de la sentencia firme de constante cita, que abarcan desde la fecha del despido en 25 de febrero de 2.008 hasta la de su notificación en 7 de julio siguiente, concepto que ninguna relación guarda con la eventual falta de readmisión del trabajador despedido, ni con que ésta se produjera de modo irregular, cuyo plazo de prescripción es el común de un año a que hace méritos el artículo 241.2 de la Ley Adjetiva Laboral , siendo éste el único criterio que se desprende de las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1.989 y 4 de febrero de 1.995 , antes citadas, y en las que se apoya el motivo inicial.

Precisamente por ello, el mismo tiene que acogerse en parte para dejar claro el alcance real de la prescripción producida, en los términos, pues, antes expresados, y que serán de ver en la parte dispositiva de esta sentencia.

DECIMOTERCERO.- El motivo que sigue, encaminado igualmente a poner de manifiesto errores in iudicando, evidencia nuevamente como vulnerado el artículo 277 de la Ley de Procedimiento Laboral , si bien esta vez con base en la interpretación dada a tal precepto por la sentencia de la Sección Segunda de esta Sala de suplicación de 4 de febrero de 1.999 , pronunciamiento que -hemos de insistir- no constituye jurisprudencia. En todo caso, la conclusión que de ella extrae el recurrente tampoco es acertada, pues soslaya lo que la expresada doctrina tiene sentado en relación con la posición del Fondo de Garantía Salarial en el proceso laboral. La tesis actora podría ser admisible si la excepción de prescripción hubiera sido alegada por aquella institución de garantía respecto de las sumas establecidas por indemnización y salarios de tramitación en el auto de extinción de la relación laboral, pero no cuando se trata de la acción para tutelar el derecho a la readmisión no producida -también la irregular- o, en su caso, al percibo de la indemnización legal sustitutiva y al incremento de los salarios de trámite. Si esta acción estaba prescrita por el transcurso del plazo de tres meses, era así tanto para la empresa, cuanto para el Fondo de Garantía Salarial, quien está facultado para oponerse a las pretensiones actoras por razones que no sólo beneficien su posición particular, sino también la del deudor principal.

DECIMOCUARTO.- Como nos recuerda la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2.005 , también unificadora: "(...) Su presencia en el proceso obedece a la especial situación en que se encuentra como responsable legal subsidiario del empresario y a su inequívoco interés directo y relevante en el resultado que se produzca, que puede llegar a convertirse en un hecho constitutivo, modificativo o extintivo de su propia relación jurídica. Su posición es, por tanto, la propia de una intervención adhesiva (así lo ha declarado esta Sala en sentencia de 22-4-02 ), aunque no voluntaria, sino provocada", añadiendo después que: "(...) la doctrina judicial ha considerado que el Fondo puede: (...) B) Utilizar los medios procesales más adecuados para la defensa no sólo de los intereses del deudor principal, sino también de los suyos propios, y así puede oponerse a la demanda y a todas las circunstancias relativas a la realidad, vigencia y cuantía de las deudas reclamadas (importe, fecha de devengo, carácter salarial, etc.) aunque sean reconocidas por el deudor principal (S. de 12-11-97 ); realizar alegaciones, oponer excepciones, entre ellas, la caducidad, si se le cita en proceso por despido (S. de 13-3-90 ) y la prescripción si el pleito es de reclamación de cantidad (SS. de 16-10-96 y 22-4-02 ), incluida la alegada al amparo del art. 1975 del CC que sólo puede beneficiarle a él (SS. de 13-2-93, 24-4-01 y 25-6-02 ); y como lógica consecuencia de lo anterior, proponer y practicar pruebas (S. de 31-7-90 )".

DECIMOQUINTO.- En definitiva, este segundo motivo tiene que correr suerte adversa, debiendo acogerse en parte el recurso en los términos expuestos al examinar el motivo anterior, sin que, por ello y por la condición laboral con que litiga el recurrente, haya lugar a la imposición de costas.

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por DON Sabino , contra el auto del Juzgado de lo Social núm. 33 de los de MADRID de fecha 11 de febrero de 2.009, por el que, tras rechazar la reposición formulada, se confirmó el anterior de 19 de diciembre de 2.008, recaídos ambos en el procedimiento núm. 398/08 (ejecución núm. 165/08), seguido a instancia del citado recurrente, contra las empresas GESPROARQ MADRID, S.L., ENASSTEC, S.L., GESTION Y DESARROLLO DE PROYECTOS DE ARQUITECTURA E INGENIERIA, S.L. y VALLES Y RIBOT 39, S.L., y contra DON Pedro Jesús , siendo también parte el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre extinción de contrato -despido- por causas objetivas y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos parcialmente los autos impugnados, únicamente en el sentido de concretar que si bien está prescrita por el transcurso del tiempo la acción para ejecutar la sentencia firme de despido recaída en autos en 26 de junio de 2.008 en lo que respecta al derecho que en ella se reconoció al trabajador despedido a ser readmitido, o bien a una indemnización sustitutiva, sin que, por ende, le asista el derecho a lucrar los salarios dejados de percibir desde la fecha de notificación de dicha sentencia, no está, empero, afectada de prescripción la acción para ejecutar la expresada sentencia firme de despido en lo que atañe a los salarios de tramitación que en su parte dispositiva constan, los cuales abarcan desde la fecha del despido por causas objetivas en 25 de febrero de 2.008 hasta la de notificación de tan repetida sentencia, lo que tuvo lugar en 7 de julio siguiente. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo, nº 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Angel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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