Sentencia Social Nº 583/2...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Social Nº 583/2013, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 35/2013 de 25 de Septiembre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 25 de Septiembre de 2013

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: SANCHEZ-PARODI PASCUA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 583/2013

Núm. Cendoj: 38038340012013100416


Encabezamiento

En Santa Cruz de Tenerife, a 25 de Septiembre de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA, D./Dña. ANTONIO DORESTE ARMAS y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000035/2013, interpuesto por GRUPO HOTELES PLAYA S.A. y MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, frente a Sentencia 000202/2012 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0001074/2010-00 en reclamación de Derechos siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Candida , en reclamación de Derechos siendo demandado/a GRUPO HOTELES PLAYA S.A., MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 4 de mayo de 2012 , por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- La actora, nacida el NUM000 - 1.965, afiliada en el Régimen General de Trabajadores con el nº de afiliación NUM001 que ha venido trabajando por cuenta y dependencia ajena prestando servicios como Jefe de Cocina, en Hotel Playa Canaria, inició un proceso de incapacidad temporal derivada de enfermedad común el 3-02-2.009.

SEGUNDO.- En fecha 28-06-2.010, el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad social, visto el informe de síntesis, elabora dictamen propuesta con el siguiente cuadro clínico residual: 'episodio depresivo moderado en seguimiento por unida de salud mental con evolución tórpida y persistencia de sintomatología importante' con las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: 'actualmente limitada para actividades laborales que requieran estrés psíquico y relaciones interpersonales conflictivas. Revisar situación clínica y funcional en 12 meses'.

El EVI propuso a la Dirección Provincial del INSS la calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, en el grado de Total.

TERCERO.- Por Resolución del INSS de fecha de salida de 15-07-2.010 se resolvió aprobar con fecha 14-07-2.010 una pensión por incapacidad permanente en el grado de Total para su profesión habitual sobre una base reguladora de 1.900,08 euros y con un porcentaje del 55% sobre dicha base.

CUARTO.- La parte actora formuló la correspondiente reclamación previa en fecha 20-09-2.010, siendo desestimada por resolución de fecha de salida 30-09-2.010, ratificandose en la resolución anterior e indicando que de la documentación obrante en el expediente no existen documentos que acrediten el origen laboral del proceso, por lo que la contingencia determinante es enfermedad común.

QUINTO.- Para el caso de estimarse la demanda y entenderse que la contingencia es profesional la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente para su profesión habitual sería de 2.588,07 euros.

SEXTO.- Durante la prestación de sus servicios la actora fue víctima de una situación de hostigamiento por parte de la Directora del Hotel, y así era frecuente que la Directora se dirigiese a la actora, llamándole inútil, diciéndole que olía mal, que no servía para nada, que era una cochina, que no limpiaba bien el Hotel, que en el servicio de Self-service no tenía los huevos limpios..insultos a los que la trabajadora no respondía.

Los insultos dirigidos a la actora por la directora, eran realizados a viva voz, por lo que eran escuchados no sólo por los compañeros de trabajo sino también por los propios clientes del Hotel, quien además en alguna ocasión habían recibido un trato un cierto hostil por parte de la Directora.

Asimismo la Directora encomendaba a la actora ciertas tareas sobre las que con posterioridad le recriminaba su quehacer al haber cambiado de opinión sobre la necesidad de dicha gestión.

SEPTIMO.- La trabajadora cumplía no solo con horario laboral sino que incluso acudía los días de libranza al ser requerida por la propia Directora, siendo considerada como una persona diligente en su trabajo.

OCTAVO.- En fecha 23-04-2.009 la actora denunció ante la Inspección de Trabajo que desde noviembre de 2.007 venía sufriendo en su trabajo acoso laboral, atentando contra su dignidad como persona por parte de la Directora del Hotel, teniéndole que escuchar comentarios como 'hueles a pescado' que 'es cochina', que es 'tonta', que es una privilegiada, minusvalora su trabajo, la desprecia y la ha llamado ladrona delante de sus compañeros de trabajo.

NOVENO.- La actora padece un Episodio Depresivo Moderado con síntomas somáticos, diagnosticado por la Unidad de Salud Mental siendo el desencadenante de dicho trastorno el estrés laboral que sufre en relación con la sobrecarga laboral y la conflictividad con la Dirección de la empresa donde trabaja, y se llega a esa conclusión pues la actora no presenta antecedentes y en cambio la aparición del trastorno, tuvo lugar en su puesto de trabajo y temporalmente, tras malas relaciones laborales con la dirección de la empresa.

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que ESTIMANDO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DOÑA Candida contra el INSTITUTO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MUPRESPA y la empresa 'GRUPO HOTELES PLAYA, S.A.' debo declarar y declaro que la prestación de Incapacidad lo es por contingencia profesional, condenando a los codemandados a estar y pasar por tal declaración y a la mutua demandada a abonar las diferencias entre la prestación por enfermedad común y la de enfermedad profesinal reconocida sobre una base reguladora de 2.588,07 euros/mes, con derecho del INSS al reintegro de las prestaciones abonadas a la actora por enfermedad común.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por las partes GRUPO HOTELES PLAYA S.A. y MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 23 de septiembre de 2013.


Fundamentos

PRIMERO.- Al amparo de lo establecido en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , recurre la representación de la entidad Grupo Hoteles Playa S.A. para revisar el hecho probado sexto y se haga constar: 'Durante la prestación de servicios, la actora no ha sido víctima de una situación de hostigamiento por parte de la Directora del Hotel, si bien como consecuencia de la categoría profesional de la misma Jefe de Cocina, la directora la pudiera haberle comentado, que en el servicio de Self-service, los huevos no podían estar manchados con excrementos de gallina, o la cocina sucia.

Que en ningún momento se haya dirigido insultos a la actora por la directora, y mucho menos en viva voz por lo que es del todo imposible ser escuchados por compañeros de trabajo o por los propios clientes de hotel, quien además nunca han recibido un trato hostil por parte de la directora.

Asimismo la directora encomienda a la actora, las tareas propias de su categoría profesional, Jefe de Cocina, y si las mismas no se cumplían o se hacía mal la gestión, se le recriminaba como responsable que era, por no haber supervisado correctamente las labores de la cocina'.

Se apoya en el documento obrante a los folios 108, 109 y 110 del ramo de prueba de la parte actora.

Esta Sala tiene dicho respecto a los hechos probados: 'los requisitos que se exigen para la pretendida revisión son los que siguen:

a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión.

b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia.

c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.

Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión:

a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos.

b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.

c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo.

d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso'.

El motivo no ha de tener acogida porque aparte de ser un hecho negativo, hay que tener en cuenta que el texto declarado probado en dicho hecho ha sido obtenido de las pruebas testificales, sin que la introducción de lo pretendido ahora evidencie error alguno frente a lo valorado en conjunto por la Juzgadora.

Solicita sea suprimido el hecho probado octavo parcialmente y que se mantenga: 'En fecha 23/04/2009, la actora denunció ante la Inspección de Trabajo que desde noviembre de 2007, venía sufriendo en su trabajo acoso laboral, atentando contra su dignidad como persona por parte de la Directora del Hotel'.

Se apoya en el informe de la Inspección de Trabajo.

El motivo no ha de tener acogida porque en tal hecho se constata la denuncia presentada por la actora.

Interesa la supresión del hecho probado noveno y se mantenga: 'La actora padece un episodio depresivo moderado con síntomas somáticos, diagnosticado por la Unidad de Salud Mental, siendo el desencadenante de dicho trastorno el estrés laboral que sufre en relación con la sobrecarga laboral'.

Se apoya en varios informes médicos. Dicho motivo tampoco ha de alcanzar éxito por cuanto de los mismos no se desprende el pretendido error frente a lo valorado por la Juzgadora.

SEGUNDO.- Por razones de sistematización y antes de entrar a valorar jurídicamente el fondo del asunto, nos encontramos, igualmente, con que la representación de la Mutua Fraternidad-Muprespa recurre al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar el hecho probado sexto y se suprima la frase 'una situación de hostigamiento', por resultar predeterminante del fallo. Es intrascendente la supresión de la indicada frase al mantenerse el resto del texto en dicho hecho probado.

Solicita se adiciones al hecho probado octavo: 'Que la Inspección de Trabajo, con fecha 9 de julio 2009 y después de varias entrevistas con la dirección y personal del Hotel Playa Canaria, y visitas a las instalaciones del Hotel, emite informe, en el que, entre otros, en su apartado 6), 'En conclusión, de las actuaciones practicadas y de la documentación aportada, no es posible constatar la existencia de 'Mobbing' o acoso laboral por parte del funcionario actuante', y en su apartado 7) 'En todo caso, lo que sí queda de manifiesto, para el funcionario que suscribe, es la constatación de un clima laboral deteriorado entre la Dirección del Hotel y la trabajadora, Doña Candida , así como la inexistencia por parte de la empresa de una valoración de riesgos psicosociales a estos efectos llevada a cabo con posterioridad a la visita'.'

Se apoya en los folios 108, 109 y 110.

El motivo no ha de alcanzar éxito frente a lo valorado por la Juzgadora, conforme a las reglas de la sana crítica.

Y por último, interesa se suprima el hecho probado noveno, haciendo una referencia a los informes médicos y a la prueba médica practicada en el acto del juicio.

Tampoco el motivo puede prosperar frente a la valoración efectuada por la Juzgadora sin que tales informes desvirtuen y ofrezcan error alguno conforme a la valoración que se efectuara en la instancia.

CUARTO.- Ambas partes recurren a tenor del art. 193 c) de la precitada ley por infracción del art. 115.2 e) de la Ley General de la Seguridad Social .

A este respecto la Sala ha de traer a colación su doctrina acerca del accidente laboral y de la relación de causalidad:"Constituye doctrina constante de la jurisdicción social -cuyo arranque parte de la vieja sentencia de 17 de junio de 1903 - la distinción entre accidente de trabajo y enfermedad, y también la comprensión dentro del término lesión, de las enfermedades de súbita aparición o desenlace, de modo que se ha afirmado ( STS 12 julio de 1999 ) que 'la presunción del art. 84.3 LGSS de 1974 - art. 115.3 de la vigente de 1994- se refiere no solo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y no lenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo'. Entre estas enfermedades de súbita aparición o desenlace -a las que se aplica automáticamente la presunción 'iuris tantum' del citado art. 115.3 LGSS - se ha incluido el infarto de miocardio ( STS 27 de febrero de 1997 y 28 de enero de 1998 ), la angina de pecho ( STS 14 de julio de 1997 y 23 de julio de 1999 ) y el accidente cardiovascular activo con hemiparesia derecha ( STS 4 de mayo de 1998 ).

Esta doctrina ha surgido de las presunciones establecidas por el legislador, y su análisis se ha realizado por la jurisprudencia en las sentencias indicadas. En la de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1999, recurso 5194/97 se dice al respecto que '... el legislador, teniendo en cuenta la desigualdad de las partes en la relación de trabajo, al regular la contingencia que nos ocupa, ha establecido una serie de presunciones que juegan en distinto ámbito y con distinta intensidad a los efectos de alterar los principios sobre la carga de la prueba'. En dicha sentencia se destaca esa distinción según se trata del accidente propio o impropio y sus efectos en relación con la práctica de la prueba.

Una vez, por tanto, que el acaecimiento súbito ha ocurrido en tiempo y lugar de trabajo, como se admite que ocurrió en el caso de autos, la presunción del artículo 115.3 LGSS exige que se destruya tal presunción para que pueda dejar de atribuirse al suceso la condición de accidente de trabajo, de forma que se acredite de manera inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la lesión. En nuestra sentencia de 27 de diciembre de 1995 (recurso 1213/95 ) se dice al respecto que '... para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad de trabajo surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal'."

CUARTO.- Esta Sala en numerosas sentencias ha venido manteniendo lo que se entiende por mobbing o acoso laboral y en este sentido ha dicho:"Y en cuanto al invocado acoso moral o lo que se ha dado en llamar, en terminología anglosajona 'mobbing', esta Sala hace suya la definición y requisitos que se contienen en el fundamento de derecho quinto de la sentencia de la Sala de lo Social del País Vasco de 26 de febrero de 2002 , que explica:

'Acerca de tal tipo de acoso, evidentemente menoscabante de la dignidad, consideramos adecuada la cita de la sentencia del Juzgado de lo Social número 33 de Madrid, de fecha 18 de junio de 2001 , procedimiento 298/2001 '..Este fenómeno ha sido objeto de estudio por la psicología que lo ha definido en el ámbito del trabajo como situaciones de hostigamiento a un trabajador frente al que se desarrollan actitudes de violencia psicológica de forma prolongada y que conducen a su extrañamiento social en el marco laboral, le causan alteraciones psicosomáticas de ansiedad, y en ocasiones consiguen el abandono del trabajador del empleo al no poder soportar el stress al que se encuentra sometido.

El acoso se manifiesta a través de muy variados mecanismos de hostigamiento con ataques a la víctima por medio de: implantación de medidas organizativas no asignar tareas, asignar tareas innecesarias, degradantes o repetitivas, asignar tareas imposibles de cumplir, etc., medidas de aislamiento social impedir las relaciones personales con otros compañeros de trabajo, con el exterior, con clientes, no dirigirle la palabra, etc., medidas de ataque a la persona de la víctima, críticas hirientes, vejaciones, burlas, subestimaciones, etc., medidas de violencia física, agresiones verbales insultos, críticas permanentes, amenazas, rumores sobre la víctima, etcétera.

Descrito así el fenómeno resulta evidente que su desarrollo se lleva a cabo a través de las relaciones interpersonales que crea el contexto del trabajo y por tanto sus formas de expresión, presentan múltiples conexiones con la relación jurídica que entre empresario y trabajador configura el contrato laboral.

En unos casos el empresario puede ser sujeto activo del acoso y en otros espectador, no por ello exento de responsabilidad, de situaciones entre compañeros de trabajo vinculados o no jerárquicamente en las que se cause por una persona o incluso por el colectivo, ese hostigamiento a un determinado trabajador.

Pero también así descrito el acoso moral no cabe duda que constituye un atentado a la integridad moral de las personas a quienes se somete a tratos degradantes que impiden el libre desarrollo de su personalidad y que desde esta perspectiva este acoso constituye un atentado al derecho a la integridad moral que protege el art. 15.1 Constitución Española ."

Por su parte, el TSJ de Madrid, en sentencia de 26 de junio de 2009 , ha indicado:"El acoso moral debe tener, siempre, unos perfiles objetivos como son los de las sistematicidad, la reiteración y la frecuencia, y al propio tiempo, otros subjetivos como son los de la intencionalidad y el de la persecución de un fin. Son, por tanto, elementos básicos de este anómalo proceder humano, de una parte, la intencionalidad o elemento subjetivo, orientado a conseguir el perjuicio moral de otro, requisito éste, siempre exigido en este irregular comportamiento o actitud y, de otra parte, la reiteración de esa conducta de rechazo que se desarrolla de forma sistemática durante un período de tiempo.

Lo que caracteriza al acoso moral es, sin duda alguna, la sistemática y prolongada presión psicológica que se ejerce sobre una persona en el desempeño de su trabajo, tratando de destruir su comunicación con los demás y atacando su dignidad personal con el fin de conseguir que, perturbada su vida laboral, se aleje de la misma provocando su autoexclusión.

El acoso laboral precisa de una efectiva y seria presión psicológica, bien sea ésta de un superior o de un compañero -acoso vertical y horizontal- que sea sentida y percibida por el trabajador acosado al que causa un daño psíquico real que le hace perder la posibilidad de una normal convivencia en su propio ámbito profesional.

Así pues, la intencionalidad y la sistemática reiteración de la presión son requisitos necesarios para poder hablar de acoso moral en el trabajo. Pero no toda actitud de tensión en el desarrollo de la actividad laboral puede merecer el calificativo de acoso moral, por lo que hemos de distinguir lo que es una conducta de verdadera hostilidad, vejación y persecución sistemática de lo que puede ser la exigencia rigurosa de determinado comportamiento laboral.

No puede, en este orden de cosas, confundirse el acoso moral con los conflictos, enfrentamientos y desentendidos laborales en el seno de la empresa por defender los sujetos de la relación laboral intereses contrapuestos. El conflicto, que tiene sus propios cauces de solución en el Derecho del Trabajo, es inherente a éste, al menos en una concepción democrática y no armonicista de las relaciones laborales. Se ha llegado a afirmar que el conflicto es 'una patología normal de la relación de trabajo'.

Los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Española que se pueden ver violados por el acoso moral son, principalmente, la dignidad de la persona, como presupuesto básico de tales derechos, pero, también, su libertad personal, su integridad física y moral, su intimidad, su honor y, asimismo, otros valores, constitucionalmente protegidos, como son el de la salud laboral y el de la higiene en el trabajo.

En España, en el ámbito regulado por el Derecho de Trabajo, no puede decirse, con exactitud, que se carezca de una normativa que permita sancionar el acoso moral como atentado a la dignidad de la persona. Este derecho a la dignidad personal aparece reconocido, en la Ley ordinaria, concretamente en el artículo 4.2.c) del Estatuto de los Trabajadores , al reconocer como derecho básico del trabajador el del 'respeto a la consideración debida a su dignidad'. Este reconocimiento de la dignidad del trabajador se recoge, asimismo, en los artículos 18 , 20.3 y 39.3 del RDL 1/1995, de 24 de marzo .

En el acoso moral, lo que se advierte, en todo caso, es un desprecio hacia la persona del acosado, al que se humilla injustamente, haciéndole víctima de una íntima coacción psicológica de todo punto inadmisible y facilitando, con ello, el aislamiento de esa persona que sufre, consecuentemente, un claro demérito en la normal convivencia con los demás. Los comportamientos propios del acoso tienden, en todo caso, a socavar la moral de persona acosada, haciéndole perder su autoestima y sometiéndola a un proceso de aislamiento que degrada la consideración personal y social de la misma. Ante tal situación, obviamente, la persona acosada tiene todo el derecho a recabar su restablecimiento moral y su prestigio social y no hay que dudar que el artículo 15 de la Constitución Española le proporciona base normativa suficiente para requerir la tutela judicial efectiva que propugna el artículo 24 del Texto Constitucional. A su vez, el artículo 18.1 de la Constitución , garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen."

QUINTO.- Ha quedado constatado en las actuaciones a través de la prueba valorada por la Juzgadora, conforme a las reglas de la sana crítica, que existía un conflicto laboral entre la demandante y la Directora del Hotel, quedando ello corroborado por la prueba testifical, en concreto, realizada al efecto, tal y como de forma detallada se recoge en la fundamentación jurídica de la sentencia; testificales realizadas en las personas de Dª Nieves , Dª Rosa . A ello ha de añadirse la prueba médico practicada que refleja que el trastorno que sufre la trabajadora es debido no sólo al estrés por la sobrecarga de trabajo, sino también por la conflictividad existente con la Dirección de la empresa.

De tal manera, ante la evidencia de la práctica de la prueba que constata la actuación hostil de la Directora para con la trabajadora, no puede sino afirmarse que la enfermedad de ésta no es de carácter común sino que tiene su origen en esa conflictividad originada en el trabajo, existiendo, por tanto, una relación de causalidad entre ese hostigamiento practicado por dicha Directora en la persona de la trabajadora que hace que la enfermedad sufrida sea de carácter laboral. Existe, pues, un acoso continuado sobre la misma de forma que su situación queda subsumida dentro del ámbito de accidente recogida en el art. 115 de la Ley General de la Seguridad Social , debiéndose, en consecuencia, desestimar ambos recursos y confirmar la sentencia de instancia.

SEXTO.- En aplicación de lo dispuesto en los artículos 204 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para recurrir y de las costas causadas en el presente recurso.

Fallo

Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por GRUPO HOTELES PLAYA S.A. y MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA contra la Sentencia 000202/2012, de 4 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife sobre Derechos, la cual confirmamos íntegramente.

Se condena a las recurrentes al pago de las costas del presente recurso, consistentes en los honorarios del letrado de la parte recurrida que hubiera impugnado el recurso y que se fijan en 300 euros para cada una.

Asimimo se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir y de las consignaciones efectuadas, a las que se dará el destino que corresponda cuando la Sentencia sea firme.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra la presente Resolución cabe únicamente Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en la c/c nº 3777/0000/66/ 0035/13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al numero de cuenta 0030 1846 42 0005001274, y en el campo'Beneficiario' introducir los siguientes dígitos: 3777/0000/66/ 0035/13.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- En Santa Cruz de Tenerife, a de de 2013.


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