Sentencia Social Nº 583/2...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 583/2014, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 581/2014 de 03 de Octubre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 03 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MEDINA ALAPONT, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 583/2014

Núm. Cendoj: 50297340012014100537

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2014:1232

Núm. Roj: STSJ AR 1232/2014

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00583/2014
T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA
-
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax:976208405
NIG: 50297 34 4 2014 0103003
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000581 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000110 /2014 JDO. DE LO
SOCIAL nº 001 de TERUEL
Recurrente/s: Juan Francisco
Abogado/a: DE ARAGON U.G.T.-
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN D.G.A.
Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Rollo número 581/2014
Sentencia número 583/2014
A.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a tres de octubre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 581 de 2014 (Autos núm. 110/2014), interpuesto por la parte
demandante D. Juan Francisco , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha
19 de junio de 2014 ; siendo demandada la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, sobre declarativo de
derecho y cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT.

Antecedentes


PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Juan Francisco , contra Diputación General de Aragón sobre declarativo de derecho y cantidad, y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha 19 de junio de 2014 , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que estimando en parte la excepción de prescripción opuesta por la Diputación General de Aragón contra la demanda interpuesta por D. Juan Francisco , debo absolver y absuelvo en la instancia a la parte demandada, por las cantidades reclamadas correspondientes al mes de diciembre de 2.012.

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Juan Francisco contra la Diputación General de Aragón, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones actoras.'.



SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO .- D. Juan Francisco ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la Diputación General de Aragón, como personal laboral fijo, con la categoría profesional de oficial 1ª conductor, grupo D, nivel 16, complemento específico B, con R.P.T nº NUM000 .



SEGUNDO.- En fecha 27-08-2.012 la demandada notificó al actor diligencia de fecha 10-07-2.012, con el contenido siguiente: ' Para hacer constar que por Orden de 19 de junio de 2012, del Departamento de Hacienda y Administración Pública (B.O.A. nº 126 de 29 de junio de 2012), por la que se modifica la Relación de Puestos de Trabajo de varios Departamentos, se modifica la adscripción orgánica del puesto nº R.P.T. NUM000 , Oficial 1ª Conductor, ocupado por D. Juan Francisco , personal laboral fijo con categoría profesional de Oficial 1ª conductor y Número de Registro Personal NUM001 , del Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente a la Dirección General de Contratación, Patrimonio y Organización del Departamento de Hacienda y Administración Pública, con efectos de 30 de junio de 2012.'

TERCERO.- En la misma fecha se notificó al actor comunicado de 12-07-2.012, con el contenido siguiente: ' Adjunto remito diligencia acreditativa de su adscripción al Departamento de Hacienda y Administración Pública en virtud de Orden de 19 de junio de 2012 del Departamento de Hacienda y Administración Pública por la que se modifica la relación de puestos de trabajo de varios Departamentos (B.O.A. nº 126 de 29/06/2012), la cual ha conllevado el que el puesto de Vd. ocupa (Nº R.P.T. NUM000 ) queda adscrito al Departamento de Hacienda y Administración Pública con efectos de 30 de junio de 2012.

Por tal motivo, a partir de esa fecha las relaciones referidas a materias de personal se establecerán con esta Secretaria General Técnica, sin perjuicio de que la relación de servicio sea con la Dirección General de Contratación, Patrimonio y Organización para prestar servicios en el Parque Móvil de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón realizando el traslado en vehículos del mismo, del personal cuyos desplazamientos tiene encomendados.'

CUARTO.- Durante el año 2.013, el actor ha realizado los desplazamientos encomendados, para todos los Departamentos de la Administración demandada, en la forma que consta en el hecho tercero de la demanda, que aquí se da por reproducido.



QUINTO.- La jornada laboral ordinaria del parque móvil de Teruel se presta en régimen de jornada semanal de 37 horas y media hasta alcanzar la jornada máxima anual.

El personal que desempeña puestos de trabajo a los que se asignen, en el caso de los funcionarios, el complemento específico 'B' y en el caso de los laborales el complemento de especial dedicación, presta una jornada semanal de 39 horas y media con la distribución que se determine en los cuadros horarios.



SEXTO.- La jornada ordinaria laboral y la de especial dedicación se distribuye, con carácter general, en horario continuado de 7:30 a 18:30 horas de lunes a jueves y 7:30 a 16:00 horas los viernes.

Es obligatoria la presencia de 9 a 14 horas ininterrumpidamente, el resto del horario constituye tiempo variable. Para garantizar que las necesidades del servicio queden cubiertas será obligatoria la presencia de una tarde a la semana de 15:30 a 18:00 horas, de lunes a jueves, con la distribución que se determine en el cuadro horario.

SÉPTIMO.- No consta que el actor haya prestado servicios los festivos, sábados y domingos.

OCTAVO.- Los días que el actor realiza trayecto, es habitual volver al destino, antes de las 18:30 horas.

NOVENO.- Durante el año 2.013 el actor ha regresado al destino más tarde de las 18:30 horas, los días siguientes: 31 enero; 4 y 13 febrero; 7, 8, 20 y 26 marzo; 9, 11 y 30 abril; 22, 27 y 31 mayo; 6 y 8 junio; 3 y 18 julio; 2, 13 y 30 septiembre; 24 octubre; 7, 13 y 14 noviembre y 5, 11 y 17 diciembre.

DÉCIMO.- Se ha interpuesto reclamación previa en fecha 28-01-2.014.'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

Fundamentos


PRIMERO .- En el primer motivo del recurso, articulado por cauce procesal adecuado y subdividido en dos apartados, se pretende la modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia, al objeto de hacer constar en él, al ordinal cuarto, que el actor desde 1.7.2012 desempeña funciones propias de conductor de servicios generales, prestando servicios para todos los departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y para todo el personal del Gobierno de Aragón, cita como soporte los documentos obrantes a los folios 37 a 356 de autos (primer apartado); y al ordinal sexto, con cita de los documentos obrantes a los folios 37 a 356, 364 a 375 y 298, que la jornada semanal realizada por el actor desde que comienza su jornada, excede todos los meses de la ordinaria y obligatoria de 9 a 14 horas .

Independientemente de que el texto alternativo propuesto para el primer apartado es claramente inadmisible al ser claramente predeterminante del fallo, y que el del segundo motivo es claramente indiferente a los intereses del propio recurrente (de las nueve horas de la mañana a las catorce de la tarde transcurre un total de cinco horas, que multiplicado por cinco, número de días de la semana comprendidos entre el lunes y el viernes, dado que la sentencia claramente hace constar al inatacado ordinal séptimo que no consta que el actor haya prestado servicios los festivos, sábados y domingos, arroja un total de 25 horas semanales); independientemente de ello, en el motivo se pretende, en abierta contradicción con la reiterada doctrina jurisprudencial ( vid las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 12.5 y 5.11.2008 ; 21.10.2010 -rco 198/2009 -; 14.04.2011 -rco 164/2010 -; 7.10.2011 -rcud 190/2010 -; 25.1.2012 -rco 30/2011 -; 6.3.2012 -rco 11/2011 - y 6.6.2012 -rco 166/2011 -) la valoración y ponderación, en sede de suplicación, de la prueba documental que se propone como soporte del motivo, labor que en el proceso laboral español corresponde con exclusividad al juzgador de instancia.

El motivo se desestima.



SEGUNDO .- En el segundo motivo se denuncia, con cita de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 LRJS , infracción por la sentencia de instancia de lo dispuesto en el artículo 62 del Convenio Colectivo de aplicación, en relación con los Anexos del mismo (citados genéricamente), en relación con los artículos 6.3.4.c) y 8 del mismo Convenio. Además cita, también, como infringido el artículo 59.2 TRET, al entender que no han prescrito las cantidades reclamadas correspondientes al mes de diciembre de 2013. Cita, además, la sentencia de esta Sala número 344/2014, de nueve de junio, dictada en recurso de suplicación nº 261/2014 , claramente inaplicable, pues en ella se dilucida supuesto en el que el demandante acredita: ser su jornada laboral semanal de 39 horas y 30 minutos; haber prestado servicios en festivos, sábados y domingos en los años 2012 y 2013, y haber finalizado su trabajo, entre 1.7.2012 y 31.12.2013 y entre las 19:00 y 21:00 horas, en 34 ocasiones y más tarde de las 21:00 horas, en 30 ocasiones.

Antes de entrar al estudio de la adecuada, o no, estimación por la sentencia de instancia de la excepción de prescripción aducida por la Administración demandada, es preciso determinar si el demandante ha devengado o no las cantidades objeto de su reclamación, conditio sine qua non para que pueda ser determinado si el instituto de la prescripción produjo la extinción -por falta de ejercicio de la acción- de las cantidades devengadas.

Y a tal efecto es de considerar, de un lado, que no existe dato alguno, probado, relativo a que el demandante haya prestado servicios en jornada semanal de 39 horas y 30 minutos; ni que los haya prestado en festivos, sábados y domingos; o que la haya concluido habitualmente con posterioridad a las 18:30 horas.

De otro que una cosa es la obligatoria presencia ininterrumpida de 9 a 14 horas , y otra que el resto de la jornada , constituya tiempo variable pues no es dable confundir entre jornada y horario.

Y de otro que, como adecuadamente razona la sentencia de instancia, la norma convencional del artículo 8.8, relativo al horario del personal laboral con categoría de conductor, distingue específica y especialmente, entre horas de trabajo efectivo y tiempo de presencia , de tal manera que, si bien las horas calificadas de tiempo de presencia , se retribuyen como horas ordinarias, de ningún modo pueden servir para el cómputo de la jornada ordinaria; la norma convencional citada es del siguiente tenor literal: Para el cómputo de jornada y a efectos del abono del exceso de la misma del personal que realiza labores de conducción de vehículos y ostenta alguna de las categorías profesionales definidas en este Convenio, con carácter de conductor, se distinguirá, dentro de la jornada realizada fuera de la ordinaria, entre tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia.

Se considerará en todo caso tiempo de trabajo efectivo aquél en el que el trabajador se encuentre a disposición de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y en el ejercicio de su actividad, realizando las funciones propias de la conducción del vehículo o medio de transporte u otros trabajos durante el tiempo de circulación de los mismos, o trabajos auxiliares que se efectúen en relación con ellos, sus pasajeros o su carga.

Se considerará tiempo de presencia aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otros similares.

En ningún caso cabrá considerar como trabajo efectivo ni como tiempo de presencia las interrupciones por descanso entre jornada y jornada independientemente del lugar o localidad donde se produzcan, debiendo comprender éste con carácter general el período entre las 24 y las 8 horas.

Para el tiempo de trabajo efectivo será de aplicación la jornada establecida en este Convenio Colectivo, pudiéndose ampliar los tiempos de presencia hasta un máximo de 20 horas a la semana de promedio en un período de referencia de un mes.

Las horas de presencia no se considerarán dentro de la jornada de trabajo efectivo ni para el límite máximo de las horas extraordinarias, abonándose a prorrata en igual cuantía que las horas ordinarias, salvo que el trabajador prefiera la compensación por descansos.

A través de los órganos encargados se establecerán los servicios de guardia de conductores necesarios y se distribuirán los tiempos de presencia con arreglo a los criterios que se pacten colectivamente.

Faltando, en consecuencia con lo razonado, tanto el soporte fáctico cuanto la cobertura jurídica a lo pretendido en el recurso, procede su total desestimación.

En atención a lo expuesto hemos dictado el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 581/2014, ya referenciado, interpuesto contra la sentencia nº 156/2014 dictada en 19 de junio del corriente por el Juzgado de lo Social de Teruel que confirmamos en toda su integridad. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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