Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 583/2014, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 684/2013 de 28 de Julio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 28 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GARCIA MARRERO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 583/2014
Núm. Cendoj: 38038340012014100565
Encabezamiento
En Santa Cruz de Tenerife, a 28 de julio de 2014.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000684/2013, interpuesto por D. Justiniano , frente a Sentencia 000545/2012 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000949/2008-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Justiniano , en reclamación de Despido siendo demandado/a CONSORCIO DE TRIBUTOS y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día , por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- El actor, nacido el NUM000 /1944, en fecha 16/11/1992 firma contrato de trabajo de Alta Dirección al objeto de hacerse cargo de la Jefatura de los Servicios de Intervención del Consorcio de Tributos de la Isla de Tenerife, contrato este que fue prorrogado hasta su término en fecha 15/11/2008. SEGUNDO.- Las funciones a realizar son la de emisión de informes, propuestas, ejecución y desarrollo de las actuaciones necesarias para el desempeño de las funciones enumeradas en los arts. 4 y 6 del RD 1164/1987 de 18 de Septiembre , a saber: 1) La fiscalización, en los términos previstos en la legislación, de todo acto, documento o expediente que dé lugar al reconocimiento de derechos y obligaciones de contenido económico o que puedan tener repercusión financiera o patrimonial, emitiendo el correspondiente informe o formulando, en su caso, los reparos procedentes.
2) La intervención formal de la ordenación del pago y de su realización material.
3) La comprobación formal de la aplicación de las cantidades destinadas a obras, suministros, adquisiciones y servicios.
4) La recepción, examen y censura de los justificantes de los mandamientos expedidos a justificar, reclamándolos a su vencimiento.
5) La intervención de los ingresos y fiscalización de todos los actos de gestión tributaria.
6) La expedición de certificaciones de descubierto contra los deudores por recursos, alcances o descubiertos.
7) El informe de los proyectos de presupuestos y de los expedientes de modificación de créditos de los mismos.
8) La emisión de informes, dictámenes y propuestas que en materia económico-financiera o presupuestaria le hayan sido solicitadas por la Presidencia, por un tercio de los Concejales o Diputados o cuando se trate de materias para las que Iegalmente se exija una mayoría especial, así como el dictamen sobre la procedencia de nuevos servicios o reforma de los existentes a efectos de la evaluación de la repercusión económico-financiera de las respectivas propuestas. Si en el debate se ha planteado alguna cuestión sobre cuyas repercusiones presupuestarias pudiera dudarse, podrán solicitar al Presidente el uso de la palabra para asesorar a la Corporación.
9) La realización de las comprobaciones o procedimientos de auditoría interna en los Organismos autónomos o Sociedades mercantiles dependientes de la Entidad con respecto a las operaciones no sujetas a intervención previa, así como el control de carácter financiero de los mismos, de conformidad con las disposiciones y directrices que los rijan y los acuerdos que al respecto adopte la Corporación.
10) La coordinación de las funciones o actividades contables de la Entidad local, con arreglo al Plan de Cuentas a que se refiere el artículo 114 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , emitiendo las instrucciones técnicas oportunas e inspeccionando su aplicación.
11) La preparación y redacción de la Cuenta General del Presupuesto y de la Administración del Patrimonio, así como la formulación de la liquidación del presupuesto anual.
12) El examen e informe de las Cuentas de Tesorería y de Valores Independientes y Auxiliares del Presupuesto.
El actor durante el tiempo de prestación de servicios, se ha beneficiado de unas mayores retribuciones respecto del personal laboral normal, así como también de una mayores retribuciones complementarias. TERCERO.- El actor en la actualidad se encuentra jubilado. CUARTO.- La demandante no es representante de los trabajadores, ni ostenta cargo sindical. QUINTO.- Se ha agotado la conciliación previa. SEXTO.- LA SALA DE LO SOCIAL PIDE: 1. ' .se tendrá que declarar como probados o no cuales eran en concreto las funciones que llevaba a cabo el actor.' Las funciones que en concreto llevada a cabo el actor..' Las funciones que en concreto llevaba a cabo el actor son las enumeradas en el hecho probado segundo, así como: -Coordinación entre los servicios de Intervención y Tesoreria del Consorcio de Tributos. Control y Fiscalización de la gestión económica-financiera presupuestaria y de contabilidad del consorcio de tributos. Tiene delegación de firma del Interventor general entre otras cosas apra expedientes de autorizaciones, dispocisiones y reconocimiento de obligación hasta 300.000 euros. Emite instrucciones a subordinados. No hay ninguna otra función que a juicio de este juzgado se haya podido considerar probado ni siquiera alegada como se puede observa en el escrito de demanda. 2 '. si existe una relación de confianza entre las partes.' Si, existe relación de confianza entre las partes. 3. ' . si llevaba a cabo coordinación de servicios.' Si, llevaba a cabo corrdinación de servicios tal y como se puede colegir de las funciones recogidas en este mismo fundamento y en el segundo de estos hechos probados. 4'. si dictaba instrucciones, directrices y actos de dirección sin la coformidad de la Gerencia del consorcio.' Todas las actuaciones del Sr. Justiniano estaban sometidas a la superior dirección y debian seguir las instrucciones y órdenes, tanto del Sr. Interventor de Tributos de la Isla de Tenerife en su ámbito de actuación, como del Sr. Gerente u otros Directivos del Consorcio de Tributos de la Isla de Tenerife, pudiendo no obstante ejecutar su actividad con plena discrecionalidad dentro de las instrucciones indicadas. 5'. si tenia diponibilidad económica a través de los proyectos presupuestarios y de gastos.' El Sr. Justiniano carecia de disponibilidad económica a través de los proyectos presupuestarios y de gastos. 6'. si llevaba a cabo operaciones bancarias.' No llevaba a cabo días operaciones. 7. Indicar el salario del trabajador. El Sr. Justiniano percibia un salario de 3.074 euros netos prorrateados al mes.
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que DESESTIMO INTEGRAMENTE, la demanda interpuesta por Justiniano contra el Consorcio de Tributos, declarando el cese de la relación laboral del actor como procedente.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Justiniano , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 26 de mayo de 2014.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandante recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193.b) de la LRJS para revisar los hechos probados .Esta Sala tiene dicho respecto a los hechos probados: 'los requisitos que se exigen para la pretendida revisión son los que siguen: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión. b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia. c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.
Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos.b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo. d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.'
La demandada pretende la revisión del apartado séptimo del hecho declarado probado sexto proponiendo al siguiente redacción:' El Sr Justiniano percibía un salario de 193,36 euros diarios ' Apoya su solicitud en las nóminas que constan en los folios 345 a 351 de los autos y en el documento en el folio 241. La demandada en su escrito de impugnación del recurso indica que dicha revisión no habia sido propuesta en los anteriores recursos de suplicación, sin embargo, es preciso tener en cuenta que en ninguno de las sentencias dictadas con anterioridad se contenía hecho probado fijando el salario del trabajador . Alega igualmente que el hecho de que se consigne la cantidad neta no indica que se trate de un hecho probado erróneo por incorrecta valoración de la prueba. Sin embargo, la modificación en su caso si tiene trascendencia pues como señala la STS de 1 de octubre de 2007 la indemnización se calcula indebidamente con base en la cantidad neta en lugar de la cantidad bruta. De los referidos documentos consta un salario base de 2908,33 euros mensuales, antigüedad 1047 complemento de disponibilidad formación 128,48 mensuales , una paga extra de enero 1.977,67 euros , y una paga extraordinaria de junio 3.955,33, y un plus de productividad de abono anual de 9.706 euros que consta en la nómina de marzo, resultando un total de 64.644,72 euros brutos anuales y 177,10 euros que es el salario diario bruto que corresponde y que debe ser modificado y no las cantidades propuestas por el demandante.
Solicita la revisión del hecho probado segundo último párrafo proponiendo al siguiente redacción: 'el actor durante el tiempo de prestación de servicios no se ha beneficiado en absoluto de mayores retribuciones respecto al personal laboral ni tampoco de menores retribuciones completarias '. Fundamenta la modificación en el documento al folio 236 y 241. La revisión no puede prosperar, el documento que consta en el folio 236, refleja el cuadro del personal en el ejercicio 2007 y en el que consta en el folio 2008 241 la de 2008, por lo tanto no se refieren a toda la relación laboral, y en los datos totales el actor, y exceptuando el gerente, en el trabajador que percibe mayor retribución total entre el personal laboral.
SEGUNDO.- La parte demandante recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193 c de la LRJS . Alega en primer término la vulneración de articulo 15.5 del ET relativo al fraude en la contratación. Señala que el actor llevaba trabajando en el mismo puesto de trabajo para la misma empresa mediante dos contratos temporales desde el 16 de noviembre de 1989 por lo que se cumplían los requisitos para que la relación deviniera indefinida ya que estuvo contratado en un periodo de treinta meses durante un plazo superior a 24 meses. La demandada en su escrito de impugnación indica que se trata de una cuestión nueva que no fue planteada en la demanda, alegaciones que es preciso estimar es este especifico punto , pues en la demanda no se concreta tal extremo. sin perjuicio de que la demanda se fundamente en la existencia de una relación laboral ordinaria existiendo una continuidad en la misma indicándose por el demandante que los contratos se habian celebrado en fraude de ley y que las funciones se desarrollaban de manera habitual y no temporalmente.
El recurso alega la indebida aplicación de la jurisprudencia así STS de 24 de enero de 1990 , 2 de enero de 1991 . Señala que la delimitación del concepto de alto cargo debe ser interpretada de forma restrictiva, igualmente indica que la STSJ de Canarias de 12 de mayo de 2011 hace referencia a la STS del 4 de junio de 1999 , en cuya virtud para apreciar la existencia de trabajo de alta dirección se tienen que dar los siguientes presupuestos el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa, el carácter general de esos poderes que se han de referir al conjunto de actividad de la misma y la autonomía en su ejercicio solo subordinado al órgano rector de la sociedad.
Añade que como señala la STS de 17 de junio de 1993 , no cabe confundir el ejercicio de funciones directivas por algunos trabajadores, del fenómeno de delegación de poder siempre presente en las organizaciones dotadas de cierta complejidad .Señala asimismo que la STS 17 de junio de 1993 indica que en ningún caso sea posible dispensar la concurrencia de alguno de los requisitos que delimitan la alta dirección permitiendo que se otorgue esta calificación a trabajos que no cumplen las exigencias legales y que en el presente supuesto inexistencia de requisitos de autonomía plena responsabilidad y margen dependencia. Señalando que en ningún caso se produce ninguna actuación de abuso de derecho, pues la demanda se presenta cuando se conculcan sus derechos y cuando se produce la extinción de la relación laboral por parte del consorcio, mermándose su pensión de jubilación por haberse visto obligado a acceder a aquella antes de cumplir los 65 años de edad , privándosele de la retribución proporcional a dos meses de ocupación. También indica el recurso que se vulnera lo establecido por la STS en sentencia 3327/2011 en relacióna los parametros que establece el artículo 56.1 del ET para cuantificar la indemnización.
La demandada en su escrito de impugnación indica en síntesis que en relación a los hechos declarados probados de la sentencia el actor realizaba funciones de dirección y organización de la actividad de tributos del consorcio, sin que se haya instado la modificación del hecho probado cuarto. Señala que las funciones del actor iban mas allá de la mera gestión y tenían que ver con los objetivos generales del consorcio que era un alto directivo y que a pesar de asumir las funciones de jefe de intervención nunca considero ilegal ni su contrato ni sus retribuciones, tratamiento y productividad, sino antes del cese. Indica que en la estructura organizativa del consorcio el gerente es un órgano de administración que ejercita poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma con autonomía y plena responsabilidad, y que entre los receptores de estos criterios e instrucciones se encontraba el actor como jefe de servicio y con plena discrecionalidad, por lo que se encuadra en el articulo 1 del RD 1382/1985 . Alega que el demandante participaba de los objetivos generales del consorcio, recibiendo parte del plus de productividad en tal concepto con autonomía y responsabilidad con los límites y criterios que fijaba el gerente máximo órgano administrativo, que asumía la coordinación de dos servicios con disponibilidad económica de hasta 300.000 euros a través de los proyectos presupuestarios y de gastos, con operatividad bancaria y de relaciones propias de la gerencia con las cajas de ahorros , de representatividad de la demandada .Alega que en el contrato se establecía que sería de aplicación el RD 1382/1985 , su nombramiento lo hizo el comité no el gerente ,señalando que la cualidad del alto cargo es compatible con la practica mancomunada o compartida de aquellas dada la amplitud entidad y relevancia del apoderamiento. Indica que el actor planificaba, organizaba y gestionaba como autonomía sin la conformidad de la gerencia del organismo. Señala que la forma de acceso y la titulación del demandante demuestra que la relación laboral era de alta dirección y no ordinaria.
La STS de 24 de enero de 1990 invocada en el recurso señala: 'El artículo 2.1.a) del Estatuto de los Trabajadores considera como relación laboral de carácter especial a 'la del personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c)', siendo regulada esta especial relación en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto en cuyo artículo 1.2 se establece que 'se considera personal de alta dirección a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad'. Del contenido de esta norma se deduce, con total evidencia que no todo directivo de una empresa ha de ser incluido en esta clase especial del personal de alta dirección, puesto que para ostentar esta condición no basta con ocupar cargos de mando ni tener la facultad de impartir órdenes y adoptar decisiones en la esfera de actuación de dicha empresa, ya que, según este artículo 1.2, lo que define y delimita el concepto de personal de alta dirección es la concurrencia de los tres requisitos y exigencias que en él se precisan, a saber:
Primero.- Que el interesado ejercite poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, lo que implica, fundamentalmente, la capacidad de llevar a cabo actos y negocios jurídicos en nombre de tal empresa, y de realizar actos de disposición patrimonial, teniendo la facultad de obligar a ésta frente a terceros;
Segundo.- Que esos poderes afecten a los 'objetivos generales de la compañía' no pudiendo ser calificados como tales los que se refieran a facetas o sectores parciales de la actividad de éstas;
Tercero.- Y que el ejercicio de estos poderes se efectúe 'con autonomía y plena responsabilidad' con la sola limitación de los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona física o jurídica que ostente la titularidad de la empresa. Por consiguiente, es claro que toda persona que trabaje para una entidad empresarial en puestos de dirección o mando, si en ella faculta alguno de los requisitos que se acaban de expresar, no puede tener la condición de personal de alta dirección, y por tanto la relación laboral que la vincula a la empresa no se ha de regir por el antedicho Real Decreto 1382/1985 sino por las normas generales del Estatuto de los Trabajadores.
Esta doctrina se reitera en la STS de 2 de enero de 1991 ,también invocada en el recurso que señala: 'lo que caracteriza la relación laboral del personal de alta dirección es la participación en la toma de decisiones, en actos fundamentales de cuestión de la actividad empresarial;que el personal de alta dirección ha de actuar con poder correspondiente al núcleo organizativo de la empresa y a sus objetivos generales y con plena autonomía y responsabilidad; que para apreciar la existencia de trabajo de alta dirección se tienen que dar los siguientes presupuestos: el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa, el carácter general de esos poderes, que se han de referir al conjunto de la actividad de la misma y la autonomía en su ejercicio, sólo subordinado al órgano rector de la sociedad. Y precisamente como consecuencia de estas consideraciones referentes a la delimitación del concepto de 'alto cargo 'es por lo que ha proclamado que este especial concepto ha de ser de interpretación restrictiva y hay que entender, para precisarlo, al ejercicio de funciones de rectoría superior en el marco de la empresa.'
En relación a las Administraciones Públicas la STS de 17 de junio de 1993 indica 'No hay un concepto especial de alta dirección para las Administraciones Públicas y si éstas en virtud de las normas de Derecho Administrativo no pueden en principio delegar 'poderes inherentes' a la esfera de competencia propia de los órganos administrativos superiores, de ello se derivarán las correspondientes restricciones en la aplicación de este tipo de contratos, pero sin que en ningún caso sea posible dispensar la concurrencia de alguno de los requisitos que delimitan la alta dirección, permitiendo que se otorgue esta calificación a trabajos que no cumplen las exigencias legales.(.)
Ninguno de estos requisitos se cumple en el trabajo realizado por la actora. No ha ejercitado por delegación ningún poder correspondiente a los órganos de gobierno de la Universidad (
arts. 12 a 22 de la
La
STS de 2 de abril de 2001 invocada en el escrito de impugnación, no es aplicable al presente litigio. En dicha sentencia se rechazaba la interpretación realizada por diversos Tribunales Superiores de Justicia de la
Disposición final Séptima de la Ley 31/1991 de que la aplicación del régimen laboral especial de alta dirección que la misma efectuaba en relación con los órganos de dirección de los hospitales y centros sanitarios del Insalud, únicamente podria hacerse realidad en aquellos casos en que el sujeto contratado para el ejercicio del cargo directivo cumpliera con exactitud los requisitos y exigencias que se determinan en el
art. 1-2 del Real Decreto 1382/1985 en aquellos casos en que el directivo 'ejercita poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad'. Señalando que esta interpretación no podía ser aceptada al vaciar de contenido a la referida disposición pues no existiría ningún caso al que tal norma se pudiera aplicar, ya que 'la empresa' que había que tomar en consideración en estos casos er el Insalud o el correspondiente Servicio autonómico de Salud, y con respecto a tales entidades el cargo directivo de mayor rango o jerarquía de un hospital de la Seguridad Social, nunca ostentaba 'poderes inherentes a la titularidad jurídica' de esas entidades gestoras, poderes que además han de ser 'relativos a los objetivos generales' de éstas; siendo totalmente inviable que un directivo de un hospital ostente, por razón de ese específico cargo, poderes 'relativos a los objetivos generales' del Insalud o de un Servicio de Salud de una Comunidad Autónoma. En el supuesto contemplado en la referida resolución el contrato de la trabajadora se había sucrito al amparo de
Disposición final Séptima de la
Con posterioridad la STS de 12 de febrero de 2012 , contempla un supuesto muy especifico de un cese de un director gerente de un hospital psiquiatrico, en que se habia concluido que la relación laboral era de alta dirección, y si bien señala que en la fecha de la contratación del actor no existía una disposición con rango de ley que la impusiera expresamente, pues la Ley 31/91 era posterior; teniendo en cuenta que en la fecha de comienzo de la relación laboral, se encontraba en vigor el Real Decreto 521/1987 de 16 de abril que en su artículo 8 establecía que para ocupar el cargo de Director Gerente se debía formalizar contrato laboral especial de personal de alta dirección , y que dicho precepto fue declarado nulo, concluia que la relación laboral se inició bajo una legislación que resultó a posteriori no idónea, pero por normativa idónea, el artículo 13 del EBEP , se dio carta de naturaleza a la relación laboral especial de alta dirección, concluyendo que el art. 13 del EBEP , que somete a la relación especial de alta dirección al personal directivo que tenga la condición de personal laboral, no cabe atribuirle una retroactividad plena, pero si una retroactividad débil, de modo que desde la entrada en vigor de esa norma, se aplicaba a la relación enjuiciada la normativa del personal de alta dirección.
En el presente supuesto como se refleja en los hechos declarados probados el 16 de noviembre de 1992 el actor suscribe contrato de trabajo de alta dirección al objeto de hacerse cargo de la jefatura de los servicios de Intervención del Consorcio de Tributos de la Isla de Tenerife (hecho probado primero).
Como se ha señalado el personal de alta dirección ha de actuar con poder correspondiente al núcleo organizativo de la empresa y a sus objetivos generales. El Consorcio de Tributos es un ente instrumental de gestión tributaria y sus Estatutos se aprueban por Decreto 121/1986, de 14 de julio, el objeto del consorcio lo constituye la gestión, inspección y recaudación de los tributos propios de las corporaciones que lo integran. Como se refleja en el hecho probado sexto de la resolución recurrida el actor realizaba la coordinación entre los servicios de intervención y Tesoreria del Consorcio, pero no la coordinación del resto de los servicios de la entidad , siendo asi que como resulta de articulo 14 de los estatutos, al menos hay tres ambitos funcionales Secretaria , Intervención y Tesoreria, cuya coordinación incumbe al gerente. Conforme al artículo 26 de los Estatutos corresponde en general al gerente la dirección general los servicios y la representación administrativa del consorcio por delegación de la presidencia, asi como dirigir impulsar y coordinar la gestion de los servicios, supervisando la actuacion del personal y la autorización y disposición de gastos en determinados casos , y conforme al artículo 22 incumbía al Presidente del Consorcio la representación judicial y administrativa en toda clase de negocios juridicos. El actor no tenía capacidad de llevar a cabo actos y negocios jurídicos en nombre de consorcio ni de realizar actos de disposición patrimonial ni tenía la facultad de obligar a ésta frente a terceros, pues como se refleja en el hecho probado sexto de la resolución recurrida el actor carecía de disponibilidad económica a traves de los proyectos presupuestarios y de gastos no llevaba a cabo operaciones bancarias, y solo tenía delegación de firma del Interventor General, pero para expedientes hasta 300.000 euros y favorables.
El actor no actuaba con plena autonomía y responsabilidad, pues como se refleja en el hecho probado sexto todas las actuaciones del actor estaban sometidas a la superior dirección y debían seguir las instrucciones y órdenes tanto del Interventor de Tributos en su ámbito de actuación, como del Gerente y de otros directivos del Consorcio. En este sentido y conforme a la estructura del Consorcio que resulta de los estatutos, los órganos de gobierno del mismo son el Pleno, el Comité ejecutivo y el Presidente. La gerencia es un organo de administración cuya actuación es dirigida impulsada y controlada por el Comité Ejecutivo, y el gerente a su vez dirige y gestiona los servicios, correspondiendo entre otros , al Interventor la responsabilidad del control y fiscalización de la gestión economica financiera y presupuestaria sin perjuicio de delegacion de funciones especificas y al tesorero el control de manejo y custodia de los fondos. Por lo tanto el actor no figuraba en el vértice de la organización jerarquica subordinado solamente al órgano rector de la entidad , sino que se encontraba en un tercer escalón ya que recibía instrucciones del gerente , que es personal laboral y de personal funcionario . Como señalan los criterios jurisprudenciales expuestos el hecho de que existiese una relación de confianza no es suficiente para apreciar la existencia de un trabajo de alta dirección, ya que no se trata de un elemento privativo de esa relación, ni su concurrencia puede justificar la falta de los requisitos legales. Tampoco es determinante el sistema de acceso o la percepción de un plus de incentivos de productividad, que también era percibido por el resto del personal pues como señala las sentencias referenciadas el hecho de que el puesto del demandante estuviese excluído del sistema de valoración de puestos de trabajo vigente, no significa que tuviese poderes inherentes a la titularidad jurídica de la misma ni relativos a los objetivos generales de ésta, ni que actuase con autonomía y plena responsabilidad.
Por lo tanto, el trabajo efectivamente realizado, y la verdadera naturaleza de la relación determinan la aplicación de las reglas de la relación laboral ordinaria de carácter indefinido, y no de la relación laboral especial de alta dirección, por ello el acto extintivo constituye un despido, que ha de calificarse como improcedente .En relación a las consecuencias del artículo 56 del ET , es preciso tener en cuenta que el actor se jubiló con posterioridad a la fecha del despido debiendo desestimarse las alegaciones referentes a que se produce un abuso de derecho por parte del demandante la indemnización por despido, se trata de una indemnización legal y tasada que resarce el daño producido por una privación del empleo que no es ajustada al ordenamiento y que tenía este carácter en el momento en que se acordó la decisión empresarial. Conforme a la doctrina jurisprudencial ( STS 28 de enero de 2013 , 13 de mayo de 2003 )cuando desaparece un término de la obligación alternativa establecida en el art. 56 ET por no ser posible la readmisión del trabajador, en tal caso «debe aplicarse el art. 1134 del Código Civil manteniéndose la obligación del empresario de cumplir el otro miembro de la obligación alternativa, es decir, la indemnización'. En el presente supuesto la indemnización en relación a un tiempo de servicios de 16 años y a un salario diario bruto de 177,1 euros asciende a la suma de 127,512 euros. En consecuencia es preciso estimar el recurso interpuesto y revocar la sentencia de instancia declarando la improcedencia del despido y condenando a la demandada al abono de la indemnización.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Justiniano , contra Sentencia 000545/2012 de 20 de diciembre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife en los autos de 0000949/2008-00, sobre Despido, con revocación de la misma declarando improcedente el despido del actor verificado por el Consorcio de Tributos el 15 de noviembre de 2008 condenando a este a abonar al actor la suma de 127.512 euros.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
