Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 583/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1500/2014 de 21 de Mayo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 21 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA
Nº de sentencia: 583/2015
Núm. Cendoj: 02003340022015100207
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00583/2015
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2014 0104705
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001500 /2014
Procedimiento origen: DEMANDA 0000681 /2013
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION Nº 1500/14
Magistrado/a Ponente:Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
PRESIDENTE
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a veintiuno de mayo de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 583/15
En el Recurso de Suplicación número 1500/14, interpuesto por INSS y TGSS y Dª Mercedes , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, de fecha uno de abril de dos mil catorce , en los autos número 681/13, sobre Incapacidad Permanente.
Es Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Que estimo parcialmente la demanda formulada por Mercedes contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, revoco la Resolución Administrativa impugnada, declaro a la actora afecta a incapacidad permanente parcial para su profesión habitual derivada de enfermedad común, con derecho a percibir a cargo del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL una cantidad a tanto alzado equivalente a 24 mensualidades de una base reguladora mensual de 2.424,56.-€, y condeno a los citados demandados a estar y pasar por tal declaración y al abono de la referida cantidad en sus legales responsabilidades.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- Mercedes nacida el NUM000 de 1961, afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 , ha venido desempeñando la profesión de Operario Envasado en Empresa Farmacéutica, que exige habitualmente manipulación manual de cargas superiores a 3 kg, con posturas forzadas de tronco y/o brazos, y movimientos repetitivos de EE.SS. y sin bipedestación estática mantenida.
SEGUNDO.- Se inició expediente de incapacidad permanente ante la Dirección Provincial del INSS, quien por resolución de fecha 18 de abril de 2013 resolvió no declarar a la actora afecta de grado alguno de invalidez por no alcanzar las lesiones padecidas grado suficiente de disminución de su actividad laboral.
TERCERO.- La demandante padece el cuadro clínico y las limitaciones orgánicas y funcionales que se describen a continuación:
Cuadro clínico: Cervicoartrosis con protrusión discal C-4-C5, y discoosteofitaria C-5-C6 con compresión de canal sin mielopatia, Gonartrosis. Trastorno Adaptativo Mixto. Hipoacusia neurosensorial bilateral. Lumbalgia crónica, sin que conste artrosis lumbar.
-Carga o manejo de pesos importantes. Flexiones mantenidas o repetitivas de columna cervical y bipedestación estática mantenida.
CUARTO.- Se agotó la vía administrativa ante el citado organismo, quien por resolución de fecha 7 de junio de 2013 desestimó la reclamación previa, confirmando el pronunciamiento inicial.
QUINTO.- Para el caso de ser estimada la demanda, la base reguladora IPT ascendería a 1.950,08.-€ con efectos económicos de 5-4-2013- y la de IPP de 2.434,56.-€.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dichos Recursos no han sido impugnados de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que acoge la petición subsidiaria objeto de demanda, declarando a la actora en situación de Incapacidad Permanente Parcial para el ejercicio de su profesión habitual de Operario de envasado en empresa farmacéutica, rechazando el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Total solicitada como pretensión principal; muestran su disconformidad tanto el INSS y la TGSS, como la accionante a través de sendos recursos de suplicación, sustentándose el de las Entidades Gestoras en un solo motivo, amparado en el art. 193 c) de la LRJS , a fin de examinar del derecho aplicado; y en tres motivos el de la demandante, con sustento, los dos primeros, en el apartado b) y el tercero en el c), de ese mismo precepto, encaminados, respectivamente, a revisar el relato fáctico, y a examinar el derecho aplicado.
SEGUNDO.- Principiando por el análisis del recurso promovido por la accionante, en los motivos destinados a revisar el relato fáctico, se postula la modificación del hecho probado primero, así como la adición de un nuevo ordinal a dicho relato, proponiendo para ello los siguientes textos:
'PRIMERO.- Mercedes , nacida el NUM000 de 1961, afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 , ha venido desempeñando la profesión de Operario Envasado en Empresa Farmacéutica- Operario Producción departamento sobres y cremas, Grupo 5, que exige habitualmente manipulación manual de carga real de 10 kg, transcritos a 300 kg diarios (deberá entenderse -carga real transcrita de 10 kg y peso diario transportado de 300 kg-), con sobreesfuerzos importantes, con posturas forzadas de tronco y/o brazos, y movimientos repetitivos de EESS y sin bipedestación mantenida.'
'SEXTO.- Que Doña Mercedes , tiene reconocido un grado de discapacidad del 46% de tipo físico, psíquico y sensorial. Reconocido mediante Resolución de Calificación de grado de Discapacidad de fecha 12 de abril de 2013, con fecha de efectos de 5 de febrero de 2013.'
A fin de resolver los motivos de recurso que nos ocupan, es preciso tener en cuenta que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez 'a quo' quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando a través de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 193.b ) y 196.2 y 3 de la LRJS vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:
1.- Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.
2.- Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.
3.- Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.
4.- No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
5.- El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
6.- Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.
7.- Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.
Exigencias las indicadas que trasladadas al caso examinado determinan el necesario rechazo del segundo de los motivos analizados, en tanto que la indicación de la posible existencia de Resolución por la que se reconoce a favor de la actora un determinado grado de discapacidad, es una cuestión ajena al presente procedimiento, que no afecta en absoluto al mismo, careciendo pues de trascendencia en orden a la resolución del tema objeto de debate, centrado en la determinación de la capacidad laboral o profesional de la actora, y siendo ello así resulta de aplicación el principio de economía procesal, el cual impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a un resultado práctico ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002 , 7 de marzo de 2003 , 6 de julio de 2004 , 20 de junio de 2006 , 10 de diciembre de 2009 , 26 de enero , 18 de febrero de 2010 , 18 de enero de 2011 y las que en ellas se citan).
Por el contrario si que debe ser estimado el primero de tales motivos analizados, en tanto que el contenido alternativo propuesto para el hecho probado primero, además de derivarse de forma clara y precisa de los documentos en los que se sustenta el recurrente, evidenciadores del error valorativo cometido por el Juzgador de instancia, resultan de notable interés para determinar la real incidencia de las dolencias padecidas por la demandante en el desarrollo de las funciones propias de su profesión habitual. Estimación revisoria que se lleva a cabo sobre la base de estimar que en el texto propuesto se produce un error de transcripción, fácilmente deducible del propio contenido de las pruebas de las que se extrae su redacción, debiéndose entender que el texto correcto es que el que se ha hecho figurar entre paréntesis al efectuar la anterior transcripción del contenido interesado del hecho probado a modificar.
TERCERO.- En el tercer motivo de recurso, destinado al examen del derecho aplicado, se denuncia la infracción de los arts. 137.4 y 137.3 de la LGSS , interesándose por la parte actora el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual en lugar de la Incapacidad Permanente Parcial para la misma que se declara por el Juzgador de instancia. Motivo de recurso que deberá analizarse de forma conjunta, a efectos de evitar reiteraciones inútiles, con el único motivo del recurso promovido por el INSS, en el que, denunciando la vulneración del art. 137.3 de la LGSS , se insta una declaración por la cual se considere que la demandante no está afecta de grado alguno de invalidez.
Según resulta de lo actuado, las lesiones padecidas por la actora se concretan en Cervicoartrosis con protusión discal C4- C5, y discoesteofisaria C5-C6, con compresión de canal sin mielopatía; Gonartrosis; Trastorno adaptativo mixto; Hipoacusia neurosensorial bilateral; Lumbalgia crónica, no constando artrodesis lumbar.
Dolencias de las que se deriva limitación para el manejo de pesos importantes, flexiones mantenidas o repetitivas de columna cervical y bipedestación estática mantenida.
Datos fácticos los indicados, definidores de las dolencias padecidas por la actora y de las limitaciones físicas que de ellas se derivan que, contrariamente a lo estimado por el Juzgador de instancia, si que resultan perfectamente subsumibles en el supuesto de hecho definidor de la incapacidad permanente total, entendida esta como aquella situación en la que se encuentra el trabajador que, en función de las dolencias padecidas y, especialmente, de las limitaciones o secuelas que de ellas se derivan, se encuentra imposibilitado para llevar a cabo todas o las fundamentales tareas que conforman su profesión habitual, con las mínimas exigencias de habitualidad, profesionalidad, dedicación y eficacia, que le hagan acreedor a percibir por ello la correspondiente contraprestación económica, y sin exigir del mismo un sacrificio desproporcionado, ajeno al alcance, contenido y consideración de la prestación laboral. Y ello porque atendiendo a la patología que aqueja a la actora, no cabe duda de que las limitaciones que esta determina inciden de forma directa en el desarrollo de las principales funciones que configuran y definen su ocupación habitual de Operaria envasado, traducida en la necesaria manipulación de cargas, las cuales, de conformidad con el propio Plan de Prevención de Riesgos y de evaluación de su específico puesto de trabajo, revisten notable importancia, por cuanto implican que la accionante está sometida a un manejo manual de cargas de mas de 3 kg. Manipulación que en realidad se transcribe o traduce en cargas de 10 kg, siendo el peso diariamente transportado por la misma de 300 kg., lo que supone importantes sobreesfuerzos, posturas forzadas de tronco y brazos y movimientos repetitivos de las EESS; exigencias todas ellas que la actora tiene claramente vedadas, y cuya realización necesariamente afectaría a su salud al quedar comprometidas en su ejecución las facultades de las que adolece, impidiéndole su realización con las mínimas exigencias y garantías que aquellas demandan, a no ser exigiendo de la misma un sacrificio absolutamente desproporcionado, nunca incluido en el desempeño de una ocupación de carácter laboral.
Razones que deben conducir a estimar el recurso interpuesto por la actora, revocando, en consecuencia, la sentencia impugnada, por cuanto que de lo hasta ahora expuesto, se deriva la imposibilidad de subsumir su estado patológico en el supuesto de hecho constitutivo de la Incapacidad Permanente Parcial, ya que, contrariamente a lo resuelto por el Juzgador de instancia, las dolencias de la actora no solo suponen la reducción de su rendimiento normal para el desempeño de su trabajo habitual en un porcentaje no inferior al 33%, sino que implican la imposibilidad de realizar, con las mínimas garantías exigibles, las principales tareas que configuran o definen la indicada ocupación profesional; debiéndose pues acoger la pretensión principal objeto de demanda, declarando a la accionante en situación de Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual de Operaria Envasado, con derecho a percibir una prestación mensual equivalente al 55% de su base reguladora cifrada en 1.950,08 € mensuales, con efectos desde el 5-04-2013.
Conclusión la indicada de la que se infiere la necesaria desestimación del recurso promovido por el INSS y por la TGSS, interesando una declaración denegatoria de todo grado de Incapacidad Permanente a favor de la actora.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de Dª Mercedes , y desestimando el planteado por el INSS y por la TGSS, ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara, de fecha 1 de abril de 2014 , en Autos nº 681/2013, sobre prestación de Seguridad Social, debemos revocar la indicada resolución, declarando a la actora en situación de Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual de Operaria Envasado, con derecho a percibir una prestación mensual equivalente al 55% de su base reguladora cifrada en 1.950,08 €, con los incrementos y revalorizaciones que procedan, y con efectos desde el 5-04-2013, condenando a las Entidades demandadas a estar y pasar por dicha declaración y al abono de la indicada prestación.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 , pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

