Sentencia Social Nº 583/2...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 583/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 333/2016 de 21 de Marzo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 21 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 583/2016

Núm. Cendoj: 33044340012016100574

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00583/2016

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33024 44 4 2015 0002060

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000333 /2016

Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 518/2015

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Angelina

ABOGADO/A:IVÁN SUÁREZ FERNÁNDEZ

RECURRIDO/S D/ña:INSS, TGSS

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

Sentencia nº 583/2016

En OVIEDO, a veintidós de marzo de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 333/2016, formalizado por el Letrado D. Iván Suárez Fernández, en nombre y representación de Dª Angelina , contra la sentencia número 395/2015 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJÓN en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 518/2015, seguido a instancia de la citada recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos organismos representados por el Letrado de la Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Dª Angelina presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 395/2015, de fecha cuatro de noviembre de dos mil quince .

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º.-La demandante, Doña Angelina , con DNI nº NUM000 , nacida el NUM001 de 1955, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 encuadrada en el Régimen General de la Seguridad Social. Su profesión habitual es la de dependienta en negocio de ultramarinos-frutería, que regentó hasta el año 2012, siendo traspasado a su yerno y restando la actora como dependienta asalariada.

2º.-Seguidas actuaciones en materia de incapacidad permanente el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta el 6 de marzo de 2015, siendo su criterio acogido por la Dirección Provincial del ente gestor, que en resolución de 11 de marzo de 2015, denegó a la actora cualquier grado de incapacidad permanente.

3º.-La demandante presentó reclamación previa a la vía jurisdiccional el 29 de abril de 2015, cuya resolución recayó el 18 de mayo de 2015, desestimándola.

4º.-La base reguladora de la prestación asciende a 1.390,58 euros.

5º.-La actora presenta el siguiente cuadro clínico residual:

- Cervicoartrosis. Discreto osteofito en C5.

- Omalgia derecha. Artrosis acromioclavicular, con conservación del espacio subacromial.

- Distimia y trastorno histriónico de la personalidad con seguimiento semestral.

- Valorada en neurología por vértigo, sin datos objetivos de patología neurológica.

- Algias generalizadas sin signos inflamatorios y con conservación del balance articular.

TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Doña Angelina , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, declarando que el demandante no está afecto de incapacidad en grado alguno.

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Angelina formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 9 de febrero de 2016.

SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10 de marzo de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

Primero.-En la demanda origen del pleito, la demandante, de profesión frutera-charcutera, pretendía la declaración de estar afectada de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio o, de forma subsidiaria, en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

Frente a la sentencia de instancia que, confirmando la resolución administrativa, desestima la demanda, se alza en suplicación su representación letrada y, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193.b ) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y el derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 100% de su base reguladora o, subsidiariamente, total para su profesión habitual.

Segundo.-Destina la recurrente, el primero de los motivos del recurso, a la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución impugnada, y, más concretamente, del que figura bajo el ordinal quinto, con el fin de que se complete el cuadro clínico residual que allí aparece recogido añadiendo el diagnóstico de fibromialgia.

Se ha de acoger, la modificación que se pretende introducir, por cuanto se trata de un hecho incontrovertido y así resulta tanto del informe médico de síntesis como del informe propuesta médico laboral del EVI (folios 31 y 34) y, en definitiva, porque viene acreditado de manera directa, clara y evidente con los medios probatorios (además de los citados, informes de los Servicios de Rehabilitación y Reumatología, folios 35 y 55) que la recurrente invoca a su favor, que reflejan con amplitud y detalle el estado patológico de la trabajadora, ofreciendo una descripción técnica y exacta de la expresada dolencia, con la suficiente fuerza de convicción para poner de relieve que el Magistrado a quo ha incidido en una equivocación u omisión en la valoración del conjunto de las pruebas realizadas en el juicio.

Tercero.-Denuncia el letrado recurrente por vía de censura jurídica la infracción, por inaplicación o interpretación errónea, de lo dispuesto en el Art. 137.1.c ) y 5 -subsidiariamente del Art. 137.1.b ) y 4 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio-, y asimismo de los Arts. 11 y siguientes de la Orden de 15 de abril de 1969.

Considera que el estado de salud de su patrocinada, que acredita una grave dolencia mental de carácter persistente y años de evolución a tratamiento en el Centro de Salud Mental, caracterizada por clínica de somatización, insomnio, repetidos intentos de suicidio etc., junto con el resto de las dolencias que le han sido diagnosticadas (fibromialgia, omalgia crónica, cervicoartrsosis...), puestas de manifiesto en el informe del Equipo de Valoración de Incapacidades que habrá de ser complementado con los demás informes de la sanidad pública, la hacen acreedora a una declaración de Incapacidad Permanente absoluta o, en otro caso y de forma subsidiaria, de Incapacidad Permanente total para su profesión habitual de dependienta, dado que las tareas propias de esta profesión superan la capacidad física y psíquica de la trabajadora.

Partiendo del relato fáctico hay que concluir que dicho cuadro clínico no hace acreedor a quien lo padece de una incapacidad permanente, en el grado de total. Efectivamente, la incapacidad permanente total viene definida por el Art. 137.4 de ley General de la Seguridad Social -que, ha de recordarse, se mantiene transitoriamente en vigor en la anterior redacción por la disposición transitoria quinta bis de dicho texto legal -, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que inhabilitan al trabajador para el ejercicio de todas o las fundamentales tareas de su profesión, siempre que le deje una aptitud psicofísica suficiente para desempeñar las de otra distinta.

Tal incapacidad también ha de ser declarada, aunque teóricamente puedan desempeñarse las tareas habituales de la profesión, cuando esta sea incompatible con un ambiente determinado. Teniendo en cuenta que la profesión habitual, a efectos de reconocer este grado de incapacidad, es aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la invalidez, lo que obliga asimismo a realizar una valoración concreta de todas las circunstancias en las que se desenvolvía la actividad laboral, incluida la compatibilidad con un ambiente determinado ( SSTS de 18 de enero de 1988 y 30 de enero de 1989 ).

A lo anterior ha de añadirse que la valoración de la incapacidad permanente ha de realizarse, atendiendo esencialmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos o patologías del trabajador, por cuanto son tales limitaciones, y no las enfermedades en sí, las que operan la restricción en la capacidad de ganancia que viene a protegerse a través del art. 137 del TRLGSS ( SSTS 11 de noviembre de 1986 , 29 de septiembre de 1987 y 28 de diciembre de 1988 ), de ahí que 'la decisión judicial debe atender a la singularidad de cada caso, pues es éste en concreto el que se ha de resolver, como recuerda la Sentencia recurrida al citar la de 26 de septiembre de 1985 , en concordancia con la manifestación reiterada de esta Sala de que sólo las declaraciones de carácter general constituyen doctrina, pero no la valoración de secuelas, siempre vinculada a la individualidad irrepetible del supuesto de hecho que resuelve' ( STS de 6 de febrero de 1989 ).

En el supuesto examinado la patología psíquica que afecta a la trabajadora ha sido diagnosticada como trastorno ansioso-depresivo o distimia y, pese a que dicha dolencia es considerada crónica o definitiva, ha de calificarse de moderada, como lo evidencia el informe médico de síntesis puesto que lo afectado, no es, su voluntad, conocimiento o memoria que son normales, sino su estado de ánimo, con un cuadro ansioso depresivo que no le desconecta de la realidad por lo que, este padecimiento no la hace acreedora al grado de incapacidad permanente reclamado, al no ser diagnosticada con carácter permanente de 'depresión mayor', ni venir el trastorno de ánimo asociado a otros graves trastornos de personalidad o síntomas psicóticos.

Como se expone en la STSJ País Vasco de 22 de marzo de 2005 , remitiendo a la bibliografía médica, la distimia es 'una exageración morbosa del estado afectivo en el sentido de exaltación o de presión. La distimia presenta síntomas similares a la depresión, pero se diferencian entre sí respecto al tipo de evolución: el estado de ánimo depresivo es crónico (no presenta intervalos libres de síntomas o mejorías significativas) y dura por lo menos 2 años, por la severidad de los síntomas: los mismos suelen ser leves o moderados, sin una alteración significativa de las relaciones familiares, sociales y laborales del individuo y en cuanto al tratamiento. El tratamiento de la distimia (o neurosis Depresiva) es fundamentalmente psicoterapéutico. Aunque cuando el trastorno distímico dificulta la vida de relación del individuo (con los familiares y amigos) o el rendimiento laboral o académico, los fármacos antidepresivos pueden llegar a ser de gran ayuda para que el individuo recupere a corto plazo un nivel de bienestar que no lo discapacite para desempeñarse en su vida afectiva, social y laboral'.

En el presente supuesto la situación psicológica detallada y la sintomatología que conlleva (bajo estado de ánimo, dificultad para dormir y puntual incontinencia afectiva) no tiene relevancia como para impedir el ejercicio de su profesión habitual. A seguimiento en Salud Mental desde julio de 2013, tras ser dada de alta en el Hospital de Jove por un episodio de alteración de la conducta en el contexto de una riña familiar tras el fallecimiento de su madre, tanto el insomnio como la ansiedad se hallan controlados con la medicación sicofarmacológica pautada, impresionando de personalidad histriónica con rasgos somatizadores, sin ingresos hospitalarios recientes, cambios de medicación ni una semiología relevante; en definitiva, no se constata por el juzgador que el trastorno sea de una gran intensidad al presentar una situación estacional similar en el tiempo, con controles en C.S.M. de carácter semestral, manteniendo a la exploración practicada por el EVI un discurso correcto, lúcido, con buena cognición y buen anclaje en el medio, sin signos de ansiedad magna o descompensaciones psicóticas, lo que permite concluir que la paciente se encuentra anímicamente estable sin rasgos depresivos ni de ansiedad o nuevas alteraciones de relevancia.

No otra consideración merecen los discretos signos degenerativos del segmento cervical del raquis, como lo acreditan diversas pruebas diagnosticas reseñadas y objeto de valoración en el informe del Equipo de Valoración de Incapacidades, esto es, raquialgias de larga evolución con Rx y RNM normal, sin que a la sazón se halle recibiendo tratamiento específico alguno para la referida patología que, en cualquier caso, no trasciende en contracturas, radiculopatías ni otros signos de afectación neurológica. Así resulta de los informes de Neurología de abril de 2014 y del Servicio de Rehabilitación de febrero de 2015: el hombro derecho conserva espacio subacromial y a nivel cervical se indica un osteofito discreto a nivel de C5 y resto de la columna con muros y discos conservados, lo que desde luego no le impide una movilidad articular de hombro y cuello dentro de los parámetros de la normalidad o mantener posturas sostenidas a lo largo de una jornada laboral, ni coartan la ejecución de aquellas tareas que requieran flexibilidad de la columna y de las extremidades superiores, tampoco se advierten otras incompetencias funcionales añadidas a las descritas, siendo así que es criterio reiterado de esta Sala, que no inhabilitan para la realización de trabajo habitual con componente de esfuerzo físico los cambios degenerativos en columna si no afectan al menos algún segmento de forma grave y se generalizan, siendo los apreciados una consecuencia normal de la edad de la paciente.

Respecto del síndrome fibromiálgico, diagnosticado en el año 2004, no constan revisiones en Reumatología posteriores al año 2008, con indicación a la sazón de un comprimido de Acabel Rapid, en caso de dolor, y control por su MAP tras una exploración de cabeza y cuello, abdomen y de extremidades inferiores normal.

En definitiva, ni la patología psíquica ni la osteoarticular descritas, son invalidantes en los términos precisos para continuar desarrollando las tareas propias de su oficio de frutera/charcutera que, se entiende, puede seguir realizando dentro de los parámetros de continuidad, dedicación y eficacia que son exigibles en condiciones normales de habitualidad, puesto que no presenta una reducción de la capacidad laboral en unos límites tales que sean relevantes en orden a seguir desempeñando el empleo con el que obtiene sus medios de vida y por el que está siendo retribuida y, por tanto, no concurre la infracción denunciada.

Cuarto.-Con mayor razón, si cabe, ha de rechazarse la primera de las pretensiones formuladas en la demanda, pues resulta evidente que los padecimientos descritos carecen de la intensidad y de la trascendencia necesarias, y no limitan las facultades de la demandante para consumar con cierta eficacia los componentes de una de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral, pues no consta que sufra otras limitaciones en el resto del aparato locomotor (realiza marcha autónoma sin claudicación, la exploración lumbar es normal, la movilidad del cuello solamente se halla limitada en los últimos grados de las rotaciones, presentando ambos hombros un balance articular completo, con codos y muñecas libres, manos completamente útiles conservadas, las maniobras de estiramiento del ciático y el signo de Romberg son negativos y no se observan amiotrofias u otras alteraciones de la fuerza o la sensibilidad), y la distimia, como se ha dicho, no se traduce en alteraciones motoras trascendentes; lo que nos lleva a concluir que, no ha sido infringido sino correctamente aplicado en la sentencia recurrida, el precepto legal citado.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la dirección letrada de Dª Angelina contra la sentencia de 4 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Gijón en los autos núm. 518/2015, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, confirmando la misma en todos sus pronunciamientos.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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