Sentencia Social Nº 583/2...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 583/2016, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 70/2016 de 13 de Junio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 13 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: DE DOMINGO MARTINEZ, JOAQUIN ANGEL

Nº de sentencia: 583/2016

Núm. Cendoj: 30030340012016100446

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2016:1279

Núm. Roj: STSJ MU 1279/2016

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00583/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
NIG: 30030 34 4 2016 0000009
Equipo/usuario: JGL
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000070 /2016
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000074 /2015
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ña Norberto
ABOGADO/A: CARLOS MONGE CERVANTES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: AIR LIQUIDE IBERICA DE GASES SLU, FONDO DE GARANTARIA SALARIAL
FOGASA
ABOGADO/A: MANUEL PRADOS HIGUERAS, FOGASA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En MURCIA, a catorce de Junio de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO
MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el
Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el presente recurso de suplicación interpuesto por D. Norberto , contra la sentencia número
0180/2015 del Juzgado de lo Social número 2 de Cartagena, de fecha 22 de Mayo , dictada en proceso número

0074/2015, sobre DESPIDO, y entablado por D. Norberto frente a la empresa AIR LIQUIDE IBÉRICA DE
GASES, S.L.U., y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.
JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados: 1°.- El demandante, ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada, desde el 5-9-2002, con la categoría profesional de Supervisor, con contrato de trabajo indefinido y a tiempo completo, percibiendo un salario anual de 29.966,95 euros y centro de trabajo en Cartagena. Siendo de aplicación a la actividad de la empresa e! Convenio Colectivo de Empresa (BOE 7-3-2014).

2°.- La empresa demandada procede al despido del trabajador en fecha 9 de diciembre de 2014 y con esos efectos mediante la correspondiente carta de despido y con las alegaciones que en la misma se contienen y que se dan por reproducidas a efectos de integrar este hecho probado y de acuerdo con el art.

45 en relación con e! 47 c) de! Convenio de Colectivo aplicable y art. 54 del Estatuto de los Trabajadores , en cuanto 'a transgresión de la buena fe contractual y hurto'.

3°.- El pasado 17 de noviembre el responsable la planta Sr. Juan Enrique (testigo en juicio) tuvo conocimiento que por las noches y fines de semana se estaban produciendo hurtos continuados de gasoil, por lo que realizó las gestiones oportunas para aclarar tales hechos y preguntó a los vigilantes si sabían algo sobre las 10 de la noche, lo que efectivamente se le confirmó (testifical de uno de ellos que así lo ratifica y perteneciente a empresa ajena encargada de la seguridad) y se procedió a la identificación de la persona responsable de esos hechos que ha resultado el despedido.

4°.- En la planta y por motivos de seguridad hay colocadas diversas cámaras (7 fijas) y una móvil y el trabajador despedido la movía está ultima para que no recogiera lo que hacía y cámaras que han grabado lo aquí relatado y que eran suficientemente conocidas por todos en cuanto a su existencia y que no era para controlar al personal sino por el objeto de la planta.

5°.- El coche el trabajador Sr. Norberto lo colocaba en el parking más cercano a recoger el gasoil y de él descargaba dos garrafas de color blanco y se acercaba al surtidor cuyo motor se oía al ponerse en marcha, llenaba las garrafas llenas de un liquido rojizo, color del gasoil industrial y que no era agua, y las acercaba al coche y las cargaba y luego desconectaba otra vez la bomba del gasoil y se marchaba.

6°.- En concreto, están acreditados hurtos de los días 14 (recogido en grabación), y el 19 y 23 (domingo) de noviembre de 2014, estos últimos ya en alerta los vigilantes. El h último día referido lo atestigua expresamente el vigilante de seguridad que estaba en la planta y por otra parte es el día al que corresponden las fotos de día aportadas, pues ' en otras ocasiones los hechos se producían a partir de las 10 de la noche y es más ese día 23, se posiciona una cámara hacía donde estaba el gasoil. Las cámaras de días anteriores en seguida borran las imágenes, de ahí que cuando Don. Juan Enrique es alertado el 17 de noviembre, ya solo se pueda recoger lo sucedido el 14 de noviembre y ya se le efectúa seguimiento en días posteriores (testifical practicada de todos los que han depuesto en referencia a ello).

7°.- El depósito de gasoil no tiene contador y alberga unos 15.000 litros de gasoil.

8°.- El entonces Delegado de Personal cuando los hechos admite en la-testifical prestada que lo sabía la mayoría de la plantilla de la planta (13 trabajadores) y qué sus compañeros acordaron con él decírselo Don.

Juan Enrique al que acudió junto con! otro trabajador.

9°.- Al citado Delegado de Personal le fue comunicado el pliego de cargos a lo que manifestó que no iba a hacer alegaciones.

10°.- El trabajador despedido ha reconocido los hechos por escrito, como también lo hace en juicio, pidió perdón y solicitó que se tuviera en cuenta su difícil situación familiar.

11°.- El trabajador despedido no ostenta cargo de representante unitario o sindical del personal en la empresa ni lo ha ostentado en el último año.

12°.- En fecha 9 de enero de 2015 la parte actora presentó papeleta de conciliación ante el organismo administrativo correspondiente e intentó la misma que se celebró con el resultado de Sin Avenencia el 27 de enero de 2015.



SEGUNDO .- Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: Que desestimando la demanda formulada en materia de DESPIDO por Norberto frente a la Empresa AIR LIQUIDE IBÉRICA PE GASES S.L.U., y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo declarar y declaro la procedencia del despido llevado a cabo, convalidando el acto extintivo con absolución de los demandados de las peticiones formuladas en su contra.



TERCERO .- De la interposición del recurso y su impugnación.

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Letrado don Carlos Monge Cervantes, en representación de la parte demandante.



CUARTO .- De la impugnación del recurso.

El recurso interpuesto ha sido impugnado por el Letrado don Manuel Prados Higueras en representación de la parte demandada.



QUINTO .- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30 de Mayo de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes

Fundamentos

FUNDAMENTO
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Social número 2 de Cartagena se dictó sentencia el 22.5.15 en el proceso nº 74/15 sobre Despido seguido a instancia de D Norberto contra Air Liquide Ibérica de Gases SLU y Fogasa, desestimando la demanda. Por lo que la parte demandante interpuso recurso de suplicación para que dicha sentencia sea revocada por otra de esta Sala en la que se estime su demanda declarando improcedente su despido Recurso que fue impugnado por la contraparte que pidió su desestimación y la confirmación de la referida resolución judicial.

FUNDAMENTO

SEGUNDO .- Se ampara la parte recurrente en el apartado a) del art. 193 de la LJS por infringirse el art. 85 y 102.1 LJS ya que no se contesto bien a la demanda y causo indefensión.

Motivo de nulidad de la sentencia que no puede ser mínimamente aceptado ya que la parte demandada puede optar por elegir su forma de defensa y el alegar simplemente que se opone a la demanda, solicitando una sentencia absolutoria, previo recibimiento del juicio a prueba, no causa indefensión alguna a la contraparte y cumple con los requisitos legales y procedimentales suficientes pues no esta planteando reconvención alguna.

FUNDAMENTO

TERCERO.- Se ampara la parte recurrente en el apartado b) del art. 193 de la LJS para que se supriman por ser predeterminantes del fallo, los hechos probados 3,4,5 y 6, que dicen: '3°.- El pasado 17 de noviembre el responsable la planta Don. Juan Enrique (testigo en juicio) tuvo conocimiento que por las noches y fines de semana se estaban produciendo hurtos continuados de gasoil, por lo que realizó las gestiones oportunas para aclarar tales hechos y preguntó a los vigilantes si sabían algo sobre las 10 de la noche, lo que efectivamente se le confirmó (testifical de uno de ellos que así lo ratifica y perteneciente a empresa ajena encargada de la seguridad) y se procedió a la identificación de la persona responsable de esos hechos que ha resultado el despedido. 4°.- En la planta y por motivos de seguridad hay colocadas diversas cámaras (7 fijas) y una móvil y el trabajador despedido la movía está ultima para que no recogiera lo que hacía y cámaras que han grabado lo aquí relatado y que eran suficientemente conocidas por todos en cuanto a su existencia y que no era para controlar al personal sino por el objeto de la planta. 5°.- El coche el trabajador Sr. Norberto lo colocaba en el parking más cercano a recoger el gasoil y de él descargaba dos garrafas de color blanco y se acercaba al surtidor cuyo motor se oía al ponerse en marcha, llenaba las garrafas llenas de un liquido rojizo, color del gasoil industrial y que no era agua, y las acercaba al coche y las cargaba y luego desconectaba otra vez la bomba del gasoil y se marchaba. 6°.- En concreto, están acreditados hurtos de los días 14 (recogido en grabación), y el 19 y 23 (domingo) de noviembre de 2014, estos últimos ya en alerta los vigilantes. El último día referido lo atestigua expresamente el vigilante de seguridad que estaba en la planta y por otra parte es el día al que corresponden las fotos de día aportadas, pues en otras ocasiones los hechos se producían a partir de las 10 de la noche y es más ese día 23, se posiciona una cámara hacía donde estaba el gasoil. Las cámaras de días anteriores en seguida borran las imágenes, de ahí que cuando Don. Juan Enrique es alertado el 17 de noviembre, ya solo se pueda recoger lo sucedido el 14 de noviembre y ya se le efectúa seguimiento en días posteriores (testifical practicada de todos los que han depuesto en referencia a ello)'.

Motivo que no puede estimarse ya que dichos hechos relatan lo acreditado en las actuaciones y son necesarios para sustentar la parte dispositiva de la resolución recurrida, por lo que no existe predeterminación sino prueba acreditada de unos hechos.

FUNDAMENTO

CUARTO .- Al amparo del apartado b) del art. 193 LJS se solicita la modificación del hecho probado: A) Cuarto, que dice: En la planta y por motivos de seguridad hay colocadas diversas cámaras (7 fijas) y una móvil y el trabajador despedido la movía está ultima para que no recogiera lo que hacía y cámaras que han grabado lo aquí relatado y que eran suficientemente conocidas por todos en cuanto a su existencia y que no era para controlar al personal sino por el objeto de la planta. Proponiendo para el mismo esta redacción alternativa: 'En la planta, y por motivos de seguridad, hay colocadas diversas cámaras (7 fijas y 1 móvil), de las que se han aportado grabaciones de los días 14,19 y 23 de Noviembre de 2014 así como capturas fotográficas de las imágenes captadas el día 23 de Noviembre'.

B) Sexto, que dice: En concreto, están acreditados hurtos de los días 14 (recogido en grabación), y el 19 y 23 (domingo) de noviembre de 2014, estos últimos ya en alerta los vigilantes. El último día referido lo atestigua expresamente el vigilante de seguridad que estaba en la planta y por otra parte es el día al que corresponden las fotos de día aportadas, pues en otras ocasiones los hechos se producían a partir de las 10 de la noche y es más ese día 23, se posiciona una cámara hacía donde estaba el gasoil. Las cámaras de días anteriores en seguida borran las imágenes, de ahí que cuando Don. Juan Enrique es alertado el 17 de noviembre, ya solo se pueda recoger lo sucedido el 14 de noviembre y ya se le efectúa seguimiento en días posteriores (testifical practicada de todos los que han depuesto en referencia a ello)'. Proponiendo para el mismo lo siguiente: 'Obran en los Autos grabaciones de las cámaras de seguridad aportadas por la demandada relativas a los días 14,19 y 23 de Noviembre de 2014, en los que supuestamente fueron cometidos los hurtos referenciados en la carta de despido, aportando además el día del Juicio, en relación a este último día, fotografías de esas grabaciones. Esas grabaciones se van borrando con el paso del tiempo'.

FUNDAMENTO

QUINTO .- Al amparo del apartado c) del art. 193 de la LJS se argumenta en el recurso, infracción de la sentencia 29/2013 de 11 de febrero del TC sobre el art. 18.4 CE y art. 54.2 d ) y 55.4 ET y 108 LJS Motivo que no puede estimarse ya que la empresa demandada cumple con los requisitos legales de la Ley de Protección de Datos pues las cámaras son de seguridad y el trabajador fue informado de su existencia, a tenor de la prueba testifical practicada en juicio, acreditándose que las cámaras graban todo el complejo no para vigilar a los trabajadores sino como mecanismo de seguridad y además dichos trabajadores prestaban su consentimiento a ello cuando son contratados Por otra parte la prueba documental fotográfica y la testifical acredita que el actor era el único trabajador de la planta estando su puesto de vigilancia junto al tanque de gasoil, observando como dicho actor se acerco al mismo y se oyó el ruido de la bomba que accionaba el llenado de dos garrafas propiedad del actor. Hechos denunciados por los propios trabajadores al responsable de la planta Esta pues acreditado que el recurrente llenaba dos garrafas de su propiedad con gas oil industrial de la empresa sin estar autorizado para ello, los días 14, 19 y 23 de noviembre de 2014. Lo cual conlleva la aplicación del art. 54.2 d) ET por existir trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza del actor en el desempeño de su trabajo, en conexión con el art. 45 y 47 c) del Convenio Colectivo .

Por todo lo cual debe desestimarse el recurso planteado y confirmarse la sentencia de instancia, al ser procedente el despido del recurrente.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el presente recurso de suplicación interpuesto por D. Norberto , contra la sentencia número 0180/2015 del Juzgado de lo Social número 2 de Cartagena, de fecha 22 de Mayo , dictada en proceso número 0074/2015, sobre DESPIDO, y entablado por D. Norberto frente a la empresa AIR LIQUIDE IBÉRICA DE GASES, S.L.U., y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el B anesto, cuenta número: ES553104000066007016, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito B anesto, cuenta corriente número ES553104000066007016, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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