Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 583/2016, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 491/2016 de 09 de Diciembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 09 de Diciembre de 2016
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 583/2016
Núm. Cendoj: 31201340012016100589
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2016:1008
Núm. Roj: STSJ NA 1008:2016
Encabezamiento
ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA EN FUNCIONES
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a NUEVE DE DICIEMBRE de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 583/2016
En el Recurso de Suplicación interpuesto por JOSE MARIA LOPEZ HERNANDEZ , en nombre y representación de Guillermo , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. CARMEN ARNEDO DIEZ , quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social n º TRES de los de Navarra, se presentó demanda por Guillermo , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que: a) Estimando la acción de despido, declare la existencia de vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y a la garantía de indemnidad, regulado en el artículo 24 de la Constitución , declare la NULIDAD DEL DESPIDO, con condena a la demandada a la readmisión del actor en las condiciones de trabajo que regían con anterioridad a producirse el despido, a que abone los salarios dejados de percibir por el trabajador desde la fecha del despido hasta aquel en que se notifique la sentencia, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración; condenando, además, a la mercantil al pago de una indemnización de 12.000 € en concepto de daños morales por la existencia de una vulneración de derechos fundamentales en la decisión extintiva y por los daños y perjuicios irrogados por la vulneración. b) o, subsidiariamente a la petición anterior, declare la improcedencia de la decisión extintiva, condenando a la mercantil demandada a que readmita al actor en iguales condiciones de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir, o a su opción, le abone la indemnización legal. C) Subsidiariamente, en caso de que se reconozca la procedencia de la decisión extintiva, se reclama que le sea entregada al trabajador:
La indemnización correspondiente a los 20 días de indemnización por año trabajado, que según la carta de extinción asciende a 20.178,90 €.
La indemnización por falta de preaviso de 15 días que asciende a 993,71 euros.
La cantidad de 333,72 euros, correspondiente a la paga extraordinaria del mes de junio.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando parcialmente la demanda de impugnación de despido deducida por Guillermo frente a ARIAN CONSTRUCCION y GESTION de INFRAESTRUCTURAS SA, debo declarar y declaro procedente o ajustado a derecho la extinción del contrato por causas económicas que vinculaba al demandante con la empresa demandada, y debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar al demandante el importe de 18.838,07 euros en concepto de indemnización legal por la extinción del contrato, 1.177,35 euros (s.e.u.o.) por 15 días de falta de preaviso, y el importe de 333,72 euros (s.e.u.o.) en concepto de la parte proporcional de la paga extraordinaria de junio de 2016.'
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados:- 'PRIMERO.- El demandante D. Guillermo viene prestando sus servicios profesionales por cuenta de la empresa demandada, ARIAN CONSTRUCCION Y GESTION DE INFRAESTRUCTURAS SA con la categoría profesional de oficial de primera, y en virtud de relación laboral indefinida. Hasta la fecha de la extinción de su contrato, por causas objetivas, prestaba servicios en la contrata adjudicada en la empresa demandada para la gestión y mantenimiento de las autovías A 10 (Sakana) A 15 (Leizarán) y A 1 (Nacional) todas ellas sitas en Navarra, y adjudicadas por el Departamento de Obras Públicas del Gobierno de Navarra. El demandante, inicialmente, prestaba servicios por cuenta de la empresa MANTENIMIENTO Y SERVICIOS S.A., anterior adjudicataria de la contrata, con posterior adjudicación a la empresa demandada. En concreto suscribió con la empresa MANTENIMIENTO E INFRAESTRUCTURAS S.A. un contrato de duración determinada el 24 de febrero de 2004, en el que consta la prestación de servicios como oficial de segunda y como objeto que refería a las carreteras del Gobierno de Navarra del distrito de Irurzun, con expresa referencia a la autovías antes señaladas. MANTENIMIENTO E INFRAESTRUCTURAS S.A. comunica al actor el 7 de mayo de 2004 la extinción de su contrato de trabajo por finalización con efectos del 3 de mayo de 2004. Sin embargo, MANTENIMIENTO E INFRAESTRUCTURAS S.A. vuelve a suscribir con el actor el 24 de mayo de 2004, otro contrato de obra o servicio determinado, también para la categoría de oficial de segunda, y con el mismo objeto referido al mantenimiento de las carreteras del distrito de Irurzun (contratos que obran unidos a los autos y que se dan aquí por reproducidos).- SEGUNDO.- El Gobierno de Navarra, adjudicó la anterior contrata a la empresa ARIAN CONSTRUCCION Y GESTION DE INFRAESTRUCTURAS SA, y al comunicar a la nueva adjudicataria del servicio la empresa MANTENIMIENTO E INFRAESTRUCTURAS S.A. el personal a subrogar incluyó al demandante, pero remitiendo únicamente el contrato suscrito el 24 de mayo de 2004, y las nóminas del actor en las que figuraba como fecha de antigüedad la del 24 de mayo de 2004. Al pasar subrogado el actor a la empresa demandada, esta le mantuvo esa misma antigüedad del 24 de mayo de 2004 a todos los efectos, que es la que ha hecho constar en sus nóminas, y sin que hasta la fecha el actor hubiera reclamado frente a tal fecha de antigüedad.- TERCERO.- El actor no es ni ha sido representante legal o sindical de trabajadores. CUARTO.- Se admite por ambas partes litigantes que el salario regulador del actor es de 78,49 euros al día con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias. -QUINTO.- Con fecha 26 de enero de 2016 la empresa demanda entrega al actor comunicación de extinción del contrato por causas objetivas, con efectos del mismo día, comunicación que obra unida a los autos y que se da aquí por reproducida. En la comunicación empresarial la empresa demandada, alegaba concurrencia de causas económicas, con pérdidas que detallaba en los ejercicios 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, y en total las pérdidas acumuladas alcanzaban la suma de 22.419.341 euros. También se mencionaba la reducción en la licitación de obras desde 2009 hasta 2015 en un porcentaje hasta el 89 % de la licitación en la obra pública, que es lo que ha dado lugar a la disminución de la cifra de negocios de la empresa, que ha pasado de unas ventas de 157,98 millones en el año 2008 hasta 29,96 millones de euros en el año 2015. También hacía referencia a que la plantilla había disminuido como consecuencia de estas causas desde enero de 2009 de los 374 trabajadores entonces existente a los 97 trabajadores actuales. En la comunicación escrita la empresa hace referencia también a que en el distrito de conservación de Irurtzun al que pertenece el trabajador demandante, no se había tomado hasta la fecha ninguna medida sobre el personal debido a que hasta la fecha no se había recortado el contrato de carreteras, que actualmente la administración les ha anunciado una revisión de precios negativa en un importe de 330.000 euros con el IVA incluido, por lo que el resultado final tras el ajuste de la certificación en relación a la obra adjudicada implicaba una cifra negativa total, durante los años de vigencia de la contrata -2012 a septiembre de 2015 inclusive- de - 341.726,10 euros. Y se afirmaba también que el contrato adjudicado por el Gobierno de Navarra para el periodo del 1 de octubre de 2015 al 30 de septiembre de 2018 se ha adjudicado por 5.607.455 euros IVA incluido, lo que supone una reducción del 20 % en el contrato. Se afirma también en la carta que todas estas circunstancias obligan a la empresa a reducir los costes, incluido el gasto de personal a fin de garantizar la viabilidad de la empresa y la permanencia en el empleo del resto de empleados. En la comunicación empresarial se indica al actor que ha sido uno de los dos trabajadores para la extinción del contrato por causas económicas, y que se optó por extinguir su contrato de trabajo por ser el oficial de primera menos antiguo tras un jubilado parcial en el distrito de conservación de carreteras y en igualdad de condiciones con otro compañero por las limitaciones médicas que le afectan al actor en el desarrollo de su trabajo. En la comunicación se pone a disposición del actor la indemnización por la extinción del contrato por un importe de 18.480, 41 euros, y también el preaviso de 15 días. Se ha acreditado que tanto la indemnización como la falta de preaviso se le puso a disposición del actor el mismo día de la entrega de la comunicación extintiva mediante la entrega de un cheque nominativo, pero que el actor rehusó recogerlo, y se admite por ambas partes litigantes que hasta la fecha no han sido recibidas dichas cantidades por el demandante. -SEXTO.- Obra unidos a los autos y se dan aquí por reproducidos los calendarios laborales del distrito de Irurtzun de 2014 y 2015, así como el pliego de causas administrativas particulares referidas a la contrata de mantenimiento de carreteras correspondiente a la conservación integral de autovías del Centro de Conservación de Irurtzun, al que estaba adscrito el demandante.- SÉPTIMO.-Obran unidas a los autos y se dan aquí por reproducidas las cuentas anuales e informe de gestión de la empresa demandada desde 2009 hasta 2015 inclusive. La empresa demandada ha tenido una disminución considerable en las ventas a lo largo de los últimos ejercicios como consecuencia del número de obras adjudicadas, ocasionadas a su vez por la disminución en la licitación pública, y también por los márgenes más ajustados para obtener adjudicaciones a precios más competitivos. La disminución a nivel de ventas y el descenso de los precios ha llevado a que la sociedad demandada genere pérdidas significativas en los últimos años, con pérdidas en los ejercicios 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, que de forma acumulada alcanzan la suma de 25,3 millones de euros. En concreto en 2013 las pérdidas alcanzaron la cifra de 5.376.000 euros; en 2014 de 2.673.000 euros y en 2015 de 6.916.000 euros. La empresa demandada en relación a la obra adjudicada correspondiente al distrito de conservación de Irurtzun ha tenido un resultado negativo durante la vigencia de la contrata en el periodo 2012 a 2015, por un importe de 341.725 euros negativos, en cuyo resultado ha incidido la Resolución del Director General de Obras Públicas de fecha 31 de octubre de 2015 por el que se aprueba una pequeña certificación por revisión de precios de las obras de conservación integral de las autovías del Centro de Conservación del Irurtzun cuyo importe es de -329.646,52 euros, requiriendo a ARIAN CONSTRUCCION Y GESTION DE INFRAESTRUCTURAS SA para que proceda al pago de tal importe en concepto de revisión de precios de los presupuestos de 2012 prorrogados a 2015.Como consecuencia de esta situación de pérdidas continuadas y acumuladas la empresa demandada ha presentado el 16 de mayo de 2016 en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Pamplona solicitud preconcursal al amparo del art. 5 bis de la Ley Concursal . -OCTAVO.- De los 6 trabajadores que con la categoría de oficial de primera estaban adscritos a la contrata del mantenimiento de carreteras en Irurtzun, D. Oscar era el delegado sindical; D. Raúl no fue elegido por la empresa a efectos del despido por causas objetivas porque iba a pasar a la situación de jubilación parcial; y en el caso de Saturnino y Victoriano no fueron elegidos por la empresa por tener mayor antigüedad que el actor.El actor fue elegido a efectos de la extinción del contrato por ser el oficial de primera que prestaba servicios a la contrata con menor antigüedad, salvo las circunstancias antes señaladas respecto a jubilación parcial y el representante de los trabajadores, junto con el trabajador Carlos Daniel , con antigüedad en la empresa también de 24 de mayo de 2004, pero sin embargo el demandante presentaba limitaciones para su puesto de trabajo que no tenía Carlos Daniel , conforme a la comunicación del Servicio de Prevención de la empresa en la que se declara al actor apto con restricciones para el puesto de oficial de conservación (nóminas de los trabajadores que tienen la misma categoría que el actor y declaración de aptitud con restricciones del demandante que obran unidos a los autos y que se dan aquí por reproducidas). -NOVENO.- Los trabajadores de la empresa demandada adscritos a la contrata de conservación o mantenimiento de autovías que dependen del Centro de Conservación de Irurtzun, tienen un horario asignado de 8 a 17 horas, de lunes a viernes, y sobre ese horario se realiza el calendario de trabajo y los trabajadores completan las horas asignadas. Sin embargo, también existe un sistema de guardias localizadas durante el que el trabajador debe estar disponible para la empresa para las incidencias que ocurran en las carreteras y cuando es necesario movilizar la actividad de la empresa a través de la Agencia de Emergencias de Navarra. Este sistema de guardias localizadas o retén ya lo tenía regulado el actor con ocasión del primer contrato que suscribió con la empresa de MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURAS S.A (contratos que obran unidos a los autos y que se dan aquí por reproducidos).- DÉCIMO.-De los 8 trabajadores adscritos a esta contrata de mantenimiento de carreteras que dependen de Irurtzun, 5 solicitaron de la empresa no estar sujetos al régimen de disponibilidad o retén, entregando las comunicaciones que, en el caso del actor obran como documento nº 4 del ramo de prueba de la empresa demandada (y las solicitudes del resto de trabajadores obran como documento nº 5 de dicho ramo, que se dan aquí por reproducidas). La empresa contestó que la obligatoriedad de realizar esas horas de disponibilidad o retén derivaba del pliego de condiciones técnicas del Gobierno de Navarra, transcribiendo el apartado en el que se exige la puesta en marcha de un equipo de retén a fin de señalizar y balizar debidamente los peligros que pueda haber en las carreteras. Las solicitudes anteriores de los trabajadores tuvieron lugar el 13 de noviembre de 2015, y la respuesta de la empresa en comunicación fechada el 16 de noviembre de 2015. El 9 de diciembre de 2015 el demandante, alegando que tiene un hijo de 11 años, y su padre de 92 años con una minusvalía del 70 %, solicitó una reducción de su jornada de trabajo de 1/8. La empresa por escrito de fecha 22 de diciembre de 2015 acusa recibo de dicha solicitud de reducción de la jornada por guarda legal en 1/8 y la correspondiente concreción horaria -que era de lunes a jueves en jornada completa y con el mismo horario que hasta la fecha, y los viernes hasta la 11 horas de la mañana - y se le indica que la empresa acepta la reducción de la jornada pero no en los términos solicitados conforme a las previsiones del art. 37.5 del E.T . que hace referencia a una reducción de la jornada de trabajo diaria. Se indica al actor que la solicitud de reducción que ha realizado no contempla esa reducción legal diaria sino acumulada en un único día semanal, el viernes, por lo que no cumple el requisito legal. La empresa también señala respecto de la negativa del actor a realizar retenes o servicio de disponibilidad la obligatoriedad de realizar los mismos conforme al pliego de condiciones del Gobierno de Navarra para tener incidencia en la carretera que afecte a la seguridad vial o para prevenir siniestros o accidentes derivados de condiciones anómalas en la carretera. También se recoge en la comunicación de la empresa que al igual que el demandante, la misma solicitud se ha efectuado por otros compañeros, y de aceptarse se haría imposible prestar el servicio ya que recaería el retén sobre unos pocos compañeros de trabajo que se verían así gravemente perjudicados, aclarando que el servicio adjudicado por el Gobierno de Navarra no es un servicio ordinario en el que pudieran establecerse turnos de trabajo ya que los trabajos ordinarios de conservación de las carreteras se realizan a jornada ordinaria, pero las salidas se producen los días exporádicos cuando concurren causas de fuerza mayor. También en la comunicación hace referencia a que la empresa se pone a disposición del trabajador para organizar las semanas de retén y ayudarle en lo que sea posible, y al mismo tiempo le solicitaba certificación sobre la edad del hijo a que se refería la solicitud del demandante. El demandante presenta un nuevo escrito el 19 de enero de 2016 sobre reducción de jornada, y señala en relación a la primera solicitud, ahora en lugar de salir a las 17 horas de lunes a viernes, saldrá a las 16 horas, y que la reducción de jornada será de 5 horas semanales, señalando también que no desarrollará horas extraordinarias ni prestará el servicio retén por ser incompatibles con la conciliación de la vida familiar y laboral. La empresa ya no contestó a la anterior solicitud dado que el 26 de enero de 2016 comunica al demandante la extinción de su contrato por causas objetivas entregándole la correspondiente carta. -DECIMOPRIMERO.-Teniendo en cuenta como tiempo de prestación de servicios del demandante el iniciado el 24 de mayo de 2004, y el salario regulador diario de 78,49 euros, la indemnización legal de su extinción de contrato por causas económicas sería de 18.445,61 euros (y la comunicación empresarial se puso a su disposición la indemnización por un importe de 18.480,41 euros). Y se admite también por ambas partes litigantes que de computar como tiempo de prestación de servicios el de 24 de febrero de 2004, y con el mismo salario regulador diario de 78,49 euros, el importe indemnizatorio por la extinción del contrato por causas objetivas sería de 18.838,07 euros (357,66 euros más que la indemnización puesta a disposición del demandante), y todo ello conforme al cálculo elaborado por la empresa que obra al folio 474 de los autos, que se da aquí por reproducido.- DECIMOSEGUNDO.- Obra unido a los autos y se da aquí por reproducida la sentencia firme dictada por este mismo Juzgado con ocasión de la solicitud de una reducción de jornada de otro trabajador adscrito a la contrata de mantenimiento de carreteras de Irurtzun. -DECIMOTERCERO.- Consta que el demandante fue atendido el 29 de enero de 2016 en consulta médica del Centro de Salud de Irurtzun, refiriendo un cuadro de ansiedad a causa de haber sido despedido del trabajo, para lo cual se le pautó Benzodiazepinas. DECIMOCUARTO.- A otro trabajador adscrito a la misma contrata de mantenimiento conservación de carreteras, D. Benigno , la empresa le requirió en comunicación escrita de 15 de enero de 2016 para realizar los servicios de retén o de urgencia que se le exigen a la empresa en el pliego de condiciones del Gobierno de Navarra. La empresa indica en dicha comunicación de 15 de enero de 2016 que 'desde la plantilla del Centro de Conservación de la autovías de Irurtzun (A 15, A 10 y A 1) adscritas al Servicio de Conservación, se está amenazando por parte de la plantilla con no prestar servicios durante el temporal, pese a ser horas de fuerza mayor, a fin de garantizar la Seguridad Vial y evitar situaciones de riesgo en carreteras y accidentes'. Y la empresa concluye indicando al Sr. Benigno que 'usted bien sabe los retenes y los servicios de emergencias que se establecen para atender incidencias en carretera que afectan a la Seguridad Vial o para prevenir siniestros o accidentes derivados de condiciones anómalas en carreteras, o bien para, una vez acaecidos, solucionar a la máxima velocidad posible el riesgo en carretera', y por ello se le indica que 'en caso de negarse al cumplimiento de la orden empresarial esta empresa emprenderá las acciones legales y disciplinarias oportunas'(documento nº 7 del ramo de prueba de la parte actora que se da aquí por reproducido).- DECIMOQUINTO.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación el 2 de marzo de 2016, instado el 22 de febrero de 2016, concluyendo sin avenencia.'
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan cinco motivos los dos primeros al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y los tres últimos amparados en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de los artículos 51.1 y 52.c del Estatuto de los Trabajadores y doctrina del Tribunal Supremo en la Sentencia (Sala de lo Social, Sección 1ª) de 25 junio 2014 (RJ 2014/4385), sobre la razonabilidad de la medida de extinción del contrato.
SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por el Letrado D. Olivier Izal, en nombre y representación de Arian Construcción y Gestión de Infraestructura S.L.
Fundamentos
PRIMERO.-El Juzgado de lo Social estimó parcialmente la reclamación de despido interpuesta por D. Guillermo contra la mercantil 'ARIAN Construcciones y Gestión de Infraestructuras, S.A.' y, tras declarar procedente la decisión extintiva por causas económicas adoptada por la empleadora, condena a la demandada a abonar al actor determinadas cantidades en concepto de indemnización derivada del cese, preaviso, y parte proporcional de la paga extraordinaria de junio de este año.
Este pronunciamiento judicial no se comparte por la representación letrada del Sr. Guillermo , interponiendo -por tal causa- el presente recurso, que ampara en diversos motivos de suplicación destinados a revisar el relato fáctico de la decisión impugnada y a cuestionar el derecho aplicado en ella.
SEGUNDO.-A través del primer motivo del recurso la parte que lo interpone propone la revisión del hecho probado octavo añadiendo al mismo el siguiente tenor literal:
'...Sin embargo, en la decisión de amortizar el puesto de trabajo, Arian no ha tenido en cuenta todos loa trabajadores que desarrollaban su actividad en la labor de Conservación de Carreteras del Distrito de Irurzun. Por ello, el análisis de la categoría y antigüedad de los trabajadores allí destinados y la selección del puesto a amortizar, sólo se ha realizado con parte de la plantilla.
Consta a los folios 674 y 675 (al final del Tomo II, mal numerado) el último Libro de Control del/ Registro de Personal de los trabajadores asignados al Contrato de / Conservación integral de las autovías del Centro de Conservación de Carreteras A15, Alo y A14. Allí figuran 11 trabajadores de la plantilla de ARIAN. Además se reseña la colaboración de otros dos trabajadores de ascendencia marroquí que figuran también como subcontratados a través de la empresa INNANOVA: Don Mauricio y don Onesimo .
Comparando esos datos con los Partes diarios de trabajo que figuran a folios 68 a 368, correspondientes a los Trabajos desarrollados por todos los trabajadores que han intervenido en la Obra del Distrito de Conservación del Distrito de Irurzun desde Enero de 2015, aportadas por el Departamento de Desarrollo Económico del Gobierno de Navarra se constata:
1. Que además de los trabajadores asignados por ARIAN a la Obra de Conservación de Carreteras del Distrito de Irurzun, que aparecen en el Libro de Control, existen varios trabajadores de la propia ARIAN y de empresas subcontratas que desarrollan su trabajo de manera constante en la Obra, y que no han sido valorados en la decisión de amortizar el puesto de trabajo.
2. Que en los trabajos de conservación ordinaria participan trabajadores no asignados a la obra o subcontratados de la empresa INANOVA.
3. Que en los propios Partes de Trabajo diario figura que los equipos correspondientes a los trabajos de conservación están formados indistintamente por trabajadores de ARIAN y trabajadores subcontratados, formando equipos mixtos, que desarrollan el mismo trabajo de conservación.
4. Que desde la fecha de extinción del contrato, el 28 de enero de 2016, prácticamente todos los días han desarrollado su trabajo operarios de ARIAN no incluidos en la 'Plantilla del Personal asignado a la Obra' (folios 674 y 675).
5. Que también ha sido prácticamente diaria desde la extinción del contrato de D. Guillermo la participación de los trabajadores subcontratados de INANOVA, que desarrollan el mismo trabajo ordinario de conservación en comandita con los operarios de ARIAN
6. Que no se ha producido la amortización del puesto de trabajo del Sr. Guillermo : El número de trabajadores que participan en los trabajos de conservación del Distrito de Irurzun, no ha disminuido desde el 28 de enero de 2016, tras la extinción del contrato de D. Guillermo , sino que ha permanecido constante, aumentando en la mayoría de las jornadas.
7. Que a pesar de la alegada necesidad de reducir personal por motivos económicos no se ha prescindido de la subcontrata de los trabajadores de INANOVA que realizan las mismas funciones de conservación de los trabajadores de conservación en plantilla de ARIAN.
El modo en que ARIAN presta el servicio utilizando trabajadores colaboradores no asignados a la Obra para la realización del mantenimiento ordinario y para cubrir el servicio de retenes. Ello incumple el Pliego de Prescripciones Técnicas Generales del Proyecto de Conservación Integral de las Autovías del Centro de Conservación de Irurzun, que en su Cláusula 1.10.2, obrante al folio 417 de los Autos, prohíbe expresamente la utilización de trabajadores no adscritos en las labores de conservación, y la utilización de éstos trabajadores o subcontratas para la realización de retenes.
Como se expone en el propio motivo, éste tiene por objeto intentar poner de manifiesto que el criterio de selección elegido por la empresa para establecer el puesto de trabajo objeto de amortización, no es sino un mero pretexto para prescindir del demandante, ahora recurrente. De este modo, se dice en el recurso, que la elección del trabajador despedido no se ha producido entre todos los trabajadores que prestan servicios en el Centro de Conservación de Irurzun, sino solo entre una pequeña parte de estos, careciendo la elección de justificación alguna pues no se ha tenido en cuenta que la empresa ha subcontratado los servicios a terceros no adscritos a la obra.
Pues bien, la variación postulada no puede tener favorable acogida por los mismos motivos que dimos al resolver un recurso de Suplicación idéntico al actual presentado por un compañero del actor, en sentencia de 3 de noviembre de 2016 (rec.431/16 ), concretamente por lo siguiente:
1º.- Porque la prueba documental en la que se sustenta la adición solicitada ha sido objeto de valoración judicial y, a este respecto, es suficiente acudir al primer fundamento de la decisión controvertida para colegir que el relato de hechos probados que contiene la referida resolución, se ha obtenido de la valoración conjunta de la prueba practicada conforme a los principios de la sana e imparcial crítica, siendo lo pretendido por quien recurre un intento de sustituir el criterio de valoración judicial por otro distinto, ajustado a las pretensiones de quien interpone el motivo.
2º.- Porque el amplio texto que quiere introducirse no se desprende, sin acudir a conjeturas o hipótesis, de los documentos en los que se basa.
Así, se dice en el recurso que además de los trabajadores asignados por ARIAN a la obra de Conservación de Carreteras del Distrito de Irurzun que aparecen en el libro de control, existen varios trabajadores de ARIAN y de empresas subcontratadas que desarrollan se trabajo de forma constante en la obra y que no han sido valorados en la decisión de amortizar el puesto de trabajo.
Pues bien, aun siendo cierto que en el mencionado libro de control) aparecen esta clase de trabajadores, no lo es menos que de tales documentos en modo alguno se desprende el desarrollo por ellos 'de manera constante' de actividad en la obra contratada, no pudiendo tampoco deducirse de los mismos que el Juzgador de instancia haya omitido su valoración a la hora de establecer lo ajustado o no a derecho de la decisión extintiva adoptada por la empleadora. Muy por el contrario, la empresa demandada reconoce que solo en ocasiones puntuales ha sido necesario solicitar la ayuda de subcontratas, a lo que hay que añadir que de los documentos aportados no se deduce la preferencia del mantenimiento en el empleo del actor respecto de otros trabajadores. Efectivamente, en el registro de personal al que hace referencia el documento se constata que el trabajo realizado en la contrata por trabajadores ajenos a ARIAN ha sido concreto, puntual y durante escasos días, no pudiendo afirmarse cosa distinta en relación con los Srs. Mauricio y Onesimo , respecto de los cuales no hay datos sobre la duración de sus servicios.
Por otro lado, y en lo atinente a los partes diarios de trabajo, no se especifica en el motivo los documentos en los que, de manera concreta, se pueden extraer las conclusiones a las que se llega en el recurso, limitándose a señalar más de 300 documentos sin especificar los datos de prestación y trabajadores, que permiten sustentar las conclusiones alcanzadas.
Estas afirmaciones sirven igualmente para rechazar las afirmaciones que se contienen en el motivo en relación a que en los trabajos de conservación han participado trabajadores en principio no asignados a la obra; que los equipos de trabajo están formados por trabajadores de ARIAN y trabajadores subcontratados; o que desde la extinción del contrato del actor esta participación se ha mantenido pues, aun dando por buenas estas aseveraciones, no podemos sino confirmar el carácter puntual de estos trabajos establecido en la resolución impugnada, que a su vez se corresponde con la escasa facturación de las empresas subcontratadas en relación con el volumen de la actividad.
Por la misma razón, la afirmación de que el puesto de trabajo del actor no se ha amortizado, no es sino una afirmación gratuita, carente de fundamento y que se sustenta en la valoración, parcial y subjetiva, de quien formaliza el recurso, a lo que hay que añadir que el hecho de que no se haya prescindido de acudir a subcontratas de trabajadores, no elimina el carácter esporádico, concreto y puntual de los cometidos encomendados a estas.
Por último, el intento de establecer que la subcontratación llevada a cabo incumple el pliego de Prescripciones Técnicas Generales del Proyecto de Conservación Integral de las Autovías del Centro de Conservación de Irurzun, en su cláusula 1.10.2, conforma una cuestión jurídica ajena a la posible revisión del relato fáctico de la sentencia recurrida y que en todo caso podrá ser analizada a través de los motivos de censura jurídica que puedan deducirse.
Todo lo expuesto nos lleva a rechazar este primer motivo de suplicación.
TERCERO.-El segundo de los motivos que el recurso destina a la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida, se destina a sustituir la actual redacción del punto 3 del hecho probado séptimo, por otra del siguiente tenor:
3. La empresa demandada, en relación a la obra adjudicada correspondiente al distrito de conservación de Irurtzun, señala que ha tenido un resultado negativo durante la vigencia de la contrata en el periodo 2012 a 2015, por un importe de 341.725 euros negativos, en cuyo resultado ha incidido la Resolución del Director General de Obras Públicas de fecha 31 de octubre de 2015, por el que se aprueba una pequeña certificación por revisión de precios de las obras de conservación integral de las autovías del Centro de Conservación del Irurtzun cuyo importe es de- 329.646,52 euros, requiriendo a ARIAN CONSTRUCCION Y GESTION DE INFRAESTRUCTURAS SA para que proceda al pago de tal importe en concepto de revisión de precios de los presupuestos de 2012 prorrogados a 2015.
Sin embargo, el cuadro del que resultan tales pérdidas de 329.646,52 euros, que figura en la carta de extinción, presentaerrores aritméticos y falta de justificación de las cifras que contiene.
Los ingresos con IVA correspondientes a la contrata 2012-2015 ascendieron a la cantidad de 7.050.000,00 euros (como figura en la propia carta). Si a esa cifra le descontamos el importe de -330.000 euros (IVA incluido), los ingresos íntegros correspondientes a la contrata de 2012-2015 han sido de 6.720.000,00 euros, que sin IVA ascienden a 5.553.719,01 euros y no los 5.517.429,00 que figuran en la carta de extinción del contrato.Existe una diferencia de .36.290,01euros no computados en la carta de extinción por causas objetivas.
Además, a pesar de lo señalado en la carta de extinción del contrato, consta en las Certificaciones de obra (folios 8 a 6o), y en el Contrato firmado con el Gobierno de Navarra (folios622 y 623) que el precio por el que ha sido adjudicada la obra de Conservación de las carreteras del Distrito de de Irurzun correspondiente a los años 2015-2018, ha sido de 5.841.708 euros y no de 5.607455 euros, IVA incluido, que figuran en la carta de despido. En consecuencia,ARIAN ha dejado de computar ingresos correspondientes al contrato de conservación de carreteras en el gue el actor desarrollaba su trabajo por importe de234.253euros.
La suma de ambos cifras asciende a la cantidad de 270.543,01 euros.'
Tampoco en esta ocasión la variación solicitada puede ser acogida.
El texto propuesto reproduce en su primer párrafo, casi totalmente, el punto 3 del hecho probado séptimo que contiene la sentencia recurrida, pues a este respecto tan solo pretende sustituir la convicción judicial sobre el resultado negativo obtenido durante la vigencia de la contrata discutida ('la empresa demandada...ha tenido un resultado negativo durante la vigencia de la contrata...),por otra expresión en donde se deje constancia de que tal resultado negativo es una mera apreciación empresarial ('la empresa demandada...señalaque ha obtenido un resultado negativo durante la vigencia de la contrata...'),y esta variación debe rechazarse de plano al no basarse en documento o pericia alguna y constituir un intento vano de omitir la convicción de la juez 'a quo' basada en la valoración de la totalidad de la prueba practicada.
El resto del motivo se destina a intentar introducir tres párrafos distintos. En el primero, simplemente se alega que el cuadro del que resultan determinadas pérdidas de la empresa presenta errores aritméticos y falta de justificación de las cifras que contiene; el segundo se dirige a establecer, tras realizar una serie de operaciones aritméticas, que los ingresos íntegros correspondientes a la contrata son superiores en 36.290,01 € a los establecidos en la carta de extinción; y el tercero se destina a establecer que, pese a lo señalado en la carta de extinción remitida al demandante, el precio de adjudicación de la obra de Conservación de las Carreteras del Distrito de Irurzun correspondiente a los años 2015 a 2018 es superior en 234.253 € a lo establecido en la carta de cese.
Pues bien, en relación con los dos primeros párrafos mencionados, decir que su contenido no se desprende de documento identificado alguno, a lo que hay que añadir que lo que en ellos e expone exige, de cualquier manera, de la realización de juicios de valor y operaciones aritméticas proscritas en los casos de revisión de los hechos probados de una sentencia de instancia.
Y en relación con el párrafo tercero, debemos afirmar que ni los documentos obrantes a los folios 58 a 60 de lo actuado, ni los que constan a los folios 622 y 623 (alegados como base del recurso) permiten establecer el precio de adjudicación de la obra de Conservación de las Carreteras para el Distrito de Irurzun en los años 2015 a 2018. Este precio consta en los folios 67 y 68 y, aun siendo cierto que de estos documentos parece desprenderse inicialmente la diferencia en la adjudicación a la que se refiere el motivo, no lo es menos que la cuantía de la adjudicación se ve sometida a una baja del 4,01% (y a sí consta en los documentos alegados), cantidad ésta que asciende precisamente a los 234.253 € que el recurrente afirma que la empresa no ha computado. Así pues, la cantidad señalada a este respecto en la carta de extinción es correcta y se corresponde con la realidad y con los documentos alegados por la parte recurrente.
Por otro lado, la alegación que contiene el recurso carece de trascendencia para las resultas del litigio en donde las pérdidas acreditadas desde el año 2011 hasta la actualidad; la reducción de la licitación de obras desde 2009 hasta 2015; la disminución de la cifra de negocio; y la revisión de los precios de la contrata hasta la decisión de cese, hacen que la cantidad afirmada (aun en el caso de ser cierta, extremo este que negamos) resulte intrascendente a la hora de establecer la verdadera situación económica de la empresa.
Por lo expuesto, el motivo se rechaza.
CUARTO.-El siguiente motivo de suplicación, amparado en esta ocasión en el artículo 193.c) de la LRJS , se destina a denunciar que la sentencia recurrida infringe los artículos 51.1 y 52.c) del ET , así como la doctrina sentada por la Sala Cuarta del TS en su sentencia de 25/06/2014 en relación a la razonabilidad de la medida extintiva adoptada.
La parte recurrente considera que la decisión de extinguir el contrato de trabajo del actor no es razonable, y para ello se basa en que carece de sentido que la empresa niegue al demandante el ejercicio del derecho a reducir su jornada por cuidado de un hijo, o que manifieste que no cabe excluir a ningún trabajador de la obligación de hacer horas extras y retenes, para luego extinguir la relación por causas económicas afirmando la necesidad de amortizar el puesto de trabajo del demandante.
Dejando al margen el hecho de que las consideraciones precedentes efectuadas por la empresa suponen, como veremos, una visión parcial e interesada de lo realmente ocurrido, no está de más realizar una serie de consideraciones jurídicas referentes a la alegación principal que sirve de sustento de este motivo de suplicación, es decir, acerca de la razonabilidad de la medida adoptada.
Como establece con acierto la Sala de lo Social del TSJ de La Rioja en su reciente sentencia de 23/06/2016, (rec. 112/2016 ), la fórmula legal actual empleada por el artículo 51 del ET para definir las causas económicas, se limita a exigir exclusivamente la concurrencia de una situación económica negativa, englobando de manera meramente enunciativa, dentro del indicado concepto, los siguientes supuestos, siempre y cuando, claro esta, esa situación económica negativa tenga entidad y envergadura suficiente para comprometer la pervivencia de los puestos de trabajo y el mantenimiento de la plantilla:
a) Los casos en que la empresa tenga pérdidas reales y actuales o bien sea previsible que esos resultados negativos se van a producir.
b) Aquellos otros en que exista una progresiva disminución del nivel de ingresos ordinarios o ventas, aunque ello no se haya traducido en resultados deficitarios, situación que, en todo caso se entiende concurrente cuando durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al de los mismos periodos de referencia del ejercicio anterior.
La configuración legal de esta nueva causa económica no excluye que el descenso de las ventas pueda constituir una causa productiva cuando el ámbito en que se manifieste no sea la empresa en su conjunto sino un determinado centro de trabajo o unidad productiva y dicha circunstancia se haga valer no desde la perspectiva de su incidencia en los resultados económicos o en la rentabilidad empresarial, sino desde la óptica del excedente de personal que provoca.
No obstante la ampliación del concepto de causas económicas, siguen englobándose dentro de los casos que hemos incluido en el apartado a), los supuestos de existencia de pérdidas continuadas y cuantiosas, respecto de los que la jurisprudencia venía entendiendo que, en tales casos, se presume en principio salvo prueba en contrario que la amortización de puestos de trabajo sobrantes es una medida que coopera a la superación de dicha situación económica negativa, porque reduce directamente los costes de funcionamiento de la empresa, aumentando con ello las posibilidades de superación de su situación negativa. ( SSTS 17/09/12, Rec. 578/12 ; 12/06/12, Rec. 3638/12 ).
Pues bien, a pesar de que la modificación legislativa del régimen jurídico del despido objetivo mediante RD Ley 3/12, ulteriormente convalidado por la Ley 3/12, indudablemente ha introducido una devaluación causal del despido objetivo, que comporta tanto una flexibilización en el concepto de las causas que autorizan la adopción de las medidas de tal naturaleza, como una atenuación y suavización del requisito de la conexión de funcionalidad de la medida extintiva con el objetivo al que la misma se endereza, ello no lleva aparejado que se haya eliminado la exigencia de que la medida extintiva resulte razonable para cumplir la función para la que legalmente está concebida sino que, dicho requisito se mantiene, si bien con menos rigurosidad, y su concurrencia debe ser objeto del correspondiente control judicial que ha de ceñirse a valorar si la extinción del contrato constituye un medio proporcionado y adecuado para hacer frente a los problemas de eficiencia y rentabilidad empresarial que con tal medida se tratan de corregir o mejorar.
Así lo ha establecido la Sala Cuarta del TS a partir de su Sentencia de 18/02/14 (Rec. 96/14 ), con criterio mantenido sin fisuras en muchas posteriores (entre las más recientes SS 20/04/16 (Rec. 105/15 ), 26/01/16 (Rec. 144/15 ), 20/10/15 (Rec. 172/14 ), 24/03/15 (Rec. 217/14 ), 25/02/15 (Rec. 74/14 ), en las que se subraya que para el enjuiciamiento de los despidos por causas objetivas'Corresponde al órgano jurisdiccional comprobar si las causas además de reales tienen entidad suficiente como para justificar la decisión extintiva y, además, si la medida es plausible o razonable en términos de gestión empresarial, es decir, si se ajusta o no al Standard de un buen comerciante al igual que se venía sosteniendo antes de la reforma de 2012'.... 'Compete a los órganos jurisdiccionales no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la medida acordada.Excediendo por el contrario del ámbito del control judicial'fijar la medida «idónea», ni censurar su «oportunidad» en términos de gestión empresarial, por ejemplo reduciendo el número de trabajadores afectados.'
En la misma línea, el TC en Sentencia 8/15 de 22/01 ha subrayado que el control judicial de los despidos objetivos se extiende'tanto a la concurrencia de la causa (cuya prueba corresponde al empresario que adopta la medida), como a la razonabilidad de la decisión extintiva adoptada, convirtiendo el ejercicio de la facultad en una actuación reglada y, por tanto, no discrecional, de cara a evitar un uso empresarial torticero de la facultad otorgada'.
En el caso que ahora se analiza resulta evidente la razonabilidad de la medida adoptada por la empresa en relación a la extinción contractual llevada a cabo, sin que el hecho de que la empresa pusiera objeciones a la petición realizada por el actor sobre reducción de jornada o el que se afirmara por la empleadora que el actor no podía negarse a realizar horas de fuerza mayor o retenes, pueda desvirtuar esta conclusión.
A este respecto es necesario recordar que, como se establece en el hecho probado octavo de la sentencia recurrida, el 9 de diciembre de 2015 el demandante solicitó una reducción de su jornada por guarda legal, proponiendo una concreción horaria determinada. En relación con tal petición, la empresa, por escrito de 22 de diciembre de 2015, procedió a aceptar la reducción solicitada, pero expuso que la concreción postulada no se ajustaba a la norma de aplicación. Así pues, la empresa no se negó a reconocer el derecho, sino su concreción generando una discusión meramente jurídica y de aplicación normativa que de ningún modo acredita una negativa empresarial a reconocer el derecho solicitado. De esta forma, el afirmar que no es razonable negar la reducción de jornada y amortizar su contrato carece de cualquier justificación, pues la empresa no se ha negado a tal reducción de jornada.
Por otro lado, tampoco cabe admitir como soporte de una alegada falta de razonabilidad de la mediada adoptada, el que el trabajador deba realizar horas de fuerza mayor y retenes. En relación con las primeras, porque tal obligación es inherente a su quehacer laboral y así se recoge legalmente, y en relación con las segundas, porque su obligatoriedad viene impuesta por el pliego de condiciones que rigen la contrata; se establecen para atender incidencias que afectan a la seguridad vial, para prevenir siniestros, accidente o solucionar problemas sobre riesgos en la carretera; y son horas ocasionales, a lo que hay que añadir que como se desprende del relato fáctico de la sentencia (hecho probado octavo, puntos 1 y 3) de los 8 trabajadores adscritos a la contrata de mantenimiento de carreteras que dependen de Irurzun, 5 solicitaron de la empresa no estar sujetos al régimen de disponibilidad o retén, existiendo causas organizativas y productivas justificadas y razonables (que nunca se han cuestionado por quien recurre) que hacen imposible eximir al actor de prestar servicios en los retenes y de realizar horas extras de fuerza mayor.
De este modo, el hecho de que la empresa no excluya al demandante de la realización de horas extras y retenes, no puede llevar a concluir que el puesto de trabajo debió mantenerse y que es irracional su amortización, pues aquella falta de exclusión se debe a la situación coyuntural creada por la solicitud realizada por 5 trabajadores de la empresa, que hizo que el servicio de guardia y atención de incidencias y accidentes en carretera se debiera realizar por un número menor de trabajadores, no siendo posible desatender tal servicio destinado a mantener la seguridad vial.
Por lo expuesto, el motivo de suplicación planteado se rechaza.
QUINTO.-El segundo motivo de censura jurídica reproduce las mismas denuncias que ya realizó el recurrente en el motivo anterior.
Considera en esta ocasión que no existe amortización del puesto de trabajo del demandante,'sino que lo que hace la empresa es sustituir unos trabajadores por otros sin justificación aparente. Y lo hace para la prestación del servicio ordinario y para el servicio de retenes'.
Esta afirmación, a la vista del rechazo de los motivos de revisión fáctica planteados en el recurso, carece de sustento alguno y contradice el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, así como las manifestaciones que con aquel valor aparecen en su fundamentación.
A este respecto, como ya hemos mantenido en nuestra sentencia de 3 de noviembre de 2016 , no ha quedado acreditado que con posterioridad al despido del actor se estén encomendado las mismas tareas por él realizadas a empresas subcontratadas o a trabajadores autónomos. El trabajo, en definitiva, se sigue desarrollando por los trabajadores que permanecen adscritos a la contrata tras las dos extinciones contractuales producidas, y únicamente en situaciones puntuales es necesario solicitar la ayuda de subcontratas, circunstancia ésta que ni excluye, ni elimina la realidad de la causa económica alegada por la empresa como base para la decisión extintiva llevada a cabo.
SEXTO.-El último motivo del recurso, destinado como los dos anteriores a la censura jurídica de la decisión de instancia, vuelve a incidir en que esta resolución vulnera los artículos 51.1 y 52.c) de la norma estatutaria, así como la doctrina que -sobre la razonabilidad de las medidas extintivas- se contiene en la STS de 25/06/2014 .
Se afirma ahora por quien recurre que, si bien es cierto que la empresa ha tenido resultados negativos, no lo es menos que tales resultados no han afectado a la obra en donde el actor trabajaba, afirmando igualmente que la cuenta de resultados aportada por la empresa presenta errores en la contabilización que hacen que no se justifique la extinción producida.
Como ocurriera con el motivo anterior, el ahora analizado contiene afirmaciones que carecen de sustento probatorio alguno y contradicen el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.
A este respecto, la prueba practicada confirma lo siguiente.
1º.- ARIAN ha tenido una disminución considerable en las ventas a lo largo de lo últimos ejercicios como consecuencia del número de obras adjudicadas, por la disminución de la licitación pública y por el ajuste de márgenes.
2º.- La disminución en las ventas y el descenso de precios ha generado pérdidas significativas en los años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 que de forma acumulada alcanzan los 25,3 millones de euros.
3º.- La demandada, en relación con la obra adjudicada y correspondiente al distrito de conservación de Irurzun, ha tenido un resultado negativo durante la vigencia de la contrata (periodo 2012 a 2015) por importe de 341.725 €.
4º.- En este resultado ha incidido la Resolución del Director General de Obras Públicas de fecha 31 de octubre de 2015, por la que se aprueba una revisión de precios, requiriendo a ARIAN para que abone por tal revisión 329.646,52 €.
De esta forma, es evidente y palmario (y así se reconoce en el recurso) la concurrencia de la causa económica invocada por la empresa para extinguir el contrato del actor. De hecho la empresa solicitó colocarse en situación preconcursal debido a la acumulación de pérdidas que han afectado de forma directa a la contrata en la que prestaba servicios el demandante y, a este respecto, no pueden considerarse las aseveraciones que en el recurso se realizan sobre 'errores groseros en la contabilización' de la cuenta de resultados, pues estos no se han producido o al menos no se han acreditado. Es más, la afirmación de que el precio de adjudicación de la obra de Conservación de las Carreteras del Distrito de Irurzun correspondiente a los años 2015 a 2018, es superior en 234.253 € a lo establecido en la carta de cese, es una afirmación gratuita que no se corresponde con el contenido de los documentos 67 y 68, lugar en donde se comprueba que la cuantía inicial de la adjudicación se ve sometida a una baja del 4,01% , y que esa cantidad asciende precisamente a los 234.253 € que el recurrente afirma que la empresa no ha computado.
Todo lo expuesto, nos lleva a rechazar el recurso formulado y confirma en su totalidad la sentencia recurrida, sin que sea necesario efectuar consideración alguna sobre una posible vulneración de derechos fundamentales del actor derivada de la decisión empresaria, pues a este respecto, nada se dice en el recurso que se limita a apuntar que caso de no ser procedente la decisión de extinción esta deberá ser calificada como nula, al haber solicitado el actor una reducción de jornada por guarda legal.
La confirmación de la procedencia del cese, hace imposible el pronunciamiento que sobre nulidad de la extinción se hace en el recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de Guillermo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Navarra, el 23 de mayo de 2016 , en el procedimiento n º 176/16, seguido a instancias de dicho recurrente, frente a la empresa 'ARIAN CONSTRUCCIÓN Y GESTIÓN DE INFRAESTRUCTURAS, S.A.', y en el que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, en reclamación de DESPIDO, confirmando la resolución de instancia, sin costas.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
