Sentencia SOCIAL Nº 583/2...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 583/2017, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 526/2017 de 31 de Octubre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Social

Fecha: 31 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: GARCIA-ATANCE, JUAN MOLINS

Nº de sentencia: 583/2017

Núm. Cendoj: 50297340012017100558

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2017:1341

Núm. Roj: STSJ AR 1341/2017

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00583/2017
-
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax: 976208405
NIG: 50297 34 4 2017 0100533
Equipo/usuario: MMC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000526 /2017
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000638 /2016
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Justino
ABOGADO/A: ARTURO ACEBAL MARTIN
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CONFEDERACION DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA ARAGONESA,
F O G A S A
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rollo número 526/2017
Sentencia número 583/2017
P.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 526 de 2017 (Autos núm. 638/2016), interpuesto por la parte
demandante D. Justino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de
Zaragoza, de fecha 23 de Junio de 2017 ; siendo demandados CONFEDERACIÓN DE LA PEQUEÑA
Y MEDIANA EMPRESA DE ARAGÓN (CEPYME ARAGON), CONFEDERACIÓN DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA DE ZARAGOZA (CEPYME ZARAGOZA), FEDERACIÓN DE EMPRESARIOS DEL
METAL DE LA PROVINCIA DE ZARAGOZA (FEMZ) y FOGASA, sobre reclamación de cantidad. Ha sido
ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

Antecedentes


PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Justino y D. Sabino -desistido-, contra CEPYME ARAGÓN y otros ya nombrados, sobre reclamación de cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 4 de Zaragoza, de fecha 23 de Junio de 2017 , siendo el fallo del tenor literal siguiente: Que debo desestimar la demanda interpuesta por D. Justino contra las empresas CONFEDERACIÓN DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DE ARAGÓN (CEPYME ARAGON), contra CONFEDERACIÓN DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DE ZARAGOZA (CEPYME ZARAGOZA) y contra FEDERACIÓN DE E MPRESARIOS DEL METAL DE LA PROVINCIA DE ZARAGOZA (FEMZ), y absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en demanda.

Se acuerda tener por desistido a D. Justino , con reserva de acciones.



SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:
PRIMERO: D. Juan María en fecha 13-5-1997 suscribió contrato por el que se obligaba a prestar servicios para CONFEDERACIÓN DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DE ARAGÓN (CEPYME ARAGON), para CONFEDERACIÓN DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DE ZARAGOZA (CEPYME ZARAGOZA) y para la FEDERACIÓN DE E MPRESARIOS DEL METAL DE LA PROVINCIA DE ZARAGOZA (FEMZ), con categoría de Secretario General con las obligaciones inherentes a su cargo y relativos a los objetivos generales de las mimas, con autonomía plena responsabilidad solamente limitadas por los respectivos Estatutos y normas complementarias de las Organizaciones contratantes y por los criterios e instrucciones emanadas de su Presidentes y demás Órganos de Gobierno (cláusula 1ª).

En dicho contrato constan además las siguientes cláusulas:

SEGUNDO.- Las tres organizaciones contratantes se obligan a satisfacer a D. Juan María en concepto de salario la cantidad de CATORCE MILLONES DE PESETAS brutas anuales, de las que la FEMZ satisfará SIETE MILLONES, CEPYME ARAGON CUATRO MILLONES y CEPYME ZARAGOZA TRES MILLONES DE PESETAS.

La proporcionalidad del salario entre las organizaciones contratantes podrá ser alterada mediando común acuerdo entre las partes, si se apreciara una alteración sustancial de la proporción de dedicación necesaria a cada una de ellas respecto a lo inicialmente estimado.



TERCERO.- D. Juan María prestara sus servicios en régimen de dedicación exclusiva, y no podrá celebrar otros contratos con otras empresas o instituciones, salvo autorización expresa de los Presidentes de las Asociaciones Empresariales o pacto escrito en contrario.

Las organizaciones contratantes podrán encomendar a D. Juan María , y éste asumirá, funciones de Secretaria en una de las Fundaciones en las que participen.



CUARTO.- Las partes rmantes de este contrato desean dar a la relación laboral derivada del mismo el carácter de ordinaria.

En el caso de que la relación laboral derivada del presente contrato de trabajo, fuera calicada como de Alta Dirección, de las reguladas en el Real Decreto 1.382/85, las partes intervinientes convienen que, en el supuesto de extinción de la relación laboral por causa no imputable al trabajador, éste tendrá derecho en todo caso, al percibo de las cantidades contempladas en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores en su redacción vigente en el día de la fecha de este documento.



QUINTO.- Este contrato de trabajo entrará en vigor en el día de su fecha y tendrá carácter indenido.



SEGUNDO: D. Juan María prestó sus servicios para las tres codemandadas hasta la fecha de su fallecimiento el pasado 13-1-2016.

En virtud de escritura ante Notario de fecha 12-5-2016 D. Justino y D. Sabino aceptaron la herencia de su padre, D. Juan María .



TERCERO: D. Juan María percibía de CEPYME ZARAGOZA una remuneración mensual de 1.026,53 euros brutos mensuales (12.312 euros brutos año) una vez aplicada una disminución voluntaria y temporal de salario acordada en fecha 20-2-13, si bien se pactó en aquel momento que en los casos de extinción del contrato por causa ajena al trabajador y si el despido conllevara indemnización a cargo de la empresa, el salario que se computará como base para calcular el importe indemnizatorio será el que hubiere debido cobrar el trabajador si la disminución salarial no se hubiera producido.

Percibía también de CEPYME ARAGÓN una remuneración mensual de 3.175,82 euros brutos mensuales (38.109,84 euros brutos año) en las mismas condiciones expuestas respecto a CEPYME ZARAGOZA.

Asimismo percibía de FEMZ 5.058,53 euros brutos (60.705,36 euros brutos anuales).

Cada una de las tres entidades codemandadas extendía su nómina individualizada.



CUARTO: CEPYME ARAGÓN está integrada por tres Asociaciones: CEPYME ZARAGOZA, la Confederación Empresarial Oscense (CEOS) y CEPYME TERUEL.

CEPYME ARAGÓN cuenta con una Asamblea General donde acuden representantes de las tres Asociaciones y a la que acudía D. Juan María con voz pero sin voto.

El órgano de gobierno es el Comité Ejecutivo integrado por un Presidente, 4 vicepresidentes, nueve vocales por Zaragoza, tres por Huesca y tres por Teruel, dos asesores de Presidencia, y actuaba como Secretario General con voz pero sin voto D. Juan María .

El nombramiento del Secretario General lo es a propuesta del Presidente y corresponde al Comité ejecutivo. Según Estatutos el Secretario General se ocupa de la gestión y administración diaria de la CONFEDERACIÓN bajo la supervisión del Presidente y en los términos que acuerde con el Comité Ejecutivo.

Asiste al Presidente y Vicepresidentes en todas las materias competencia de éstos.

Orgánicamente depende del Comité ejecutivo a través de la Presidencia.



QUINTO: CEPYME ZARAGOZA tiene una estructura idéntica a CEPYME ARAGÓN y el contenido de las funciones del Secretario General es el mismo, si bien en relación a los órganos y objetivos de CEPYME ZARAGOZA, que agrupa a 131 asociaciones.



SEXTO: FEMZ cuenta con una Asamblea como órgano supremo y un Comité Ejecutivo como órgano de gobierno, participando en ambos como Secretario General el sr. Juan María , con voz pero sin voto.

FEMZ está integrada por 18 asociaciones y a su vez está integrada en CEPYME ZARAGOZA, y asimismo en CEPYME ARAGÓN.

Según Estatutos el Secretario General se encarga de la ejecución y gestión de los asuntos de la Federación, actuando bajo la dirección y control del Comité Ejecutivo. Será el director de todos los servicios administrativos y de todo el personal de la Federación. El Secretario General lo es de de todos los órganos colegiados y comisiones de trabajo con voz, pero sin voto.

La FEMZ es miembro de la Confederación Española de Organizaciones Empresariales del Metal (CONFEMETAL) y a través de ésta se integra en la CEOE. El sr. Juan María era miembro del Comité de Directores de CONFEMETAL.

SÉPTIMO: El sr. Juan María rendía cuentas ante las asambleas y Comités ejecutivos de CEPYME ARAGÓN y de CEPYME ZARAGOZA dando cuenta de programas de actuación y de la cuenta de resultados.

Daba cuenta de la marcha de la entidad ante la Asamblea de la FEMZ dando cuenta de programas de actuación y de la cuenta de resultados.

OCTAVO: El sr. Juan María ostentaba poderes generales solidarios de CEPYME ARAGÓN, no limitados. El otro apoderado era el Presidente.

Esta misma asociación en fecha 3-5-2006 otorgó poderes generales no limitados, solidarios, al sr. Juan María y a D. Joaquín , con revocación de poderes anteriores. En el mismo sentido se acordó por escritura de 24-2-2005.

NOVENO: El sr. Juan María ostentaba poderes generales solidarios de la FEMZ, no limitados en virtud de escritura de 5-1-2007. El otro apoderado era el Presidente.

DÉCIMO: Igualmente ostentaba el sr. Juan María poderes generales no limitados solidarios en CEPYME ZARAGOZA junto con D. Joaquín (escritura de 30-12-2004).

UNDÉCIMO: El sr. Juan María ha figurado como autorizado en cuentas de titularidad de las tres codemandadas de Banco Sabadell, IberCaja y Banco Santander.

DUODÉCIMO: La tres codemandadas comparten infraestructura, un mismo espacio de 2.500 m2 de oficinas, materiales y un mismo centro de formación. Redistribuyen costes entre ellas tales como informáticaweb, PRL, Calidad y Medio Ambiente, y Servicios Centrales. Se realizan transferencias de tesorería entre ellas. Existe un único departamento de formación de CEPYME ARAGON y FEMZ.

DECIMO

TERCERO: El acto de conciliación fue celebrado sin avenencia entre las partes en fecha 1-9-2016.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada CEPYME ARAGÓN, CEPYME ZARAGOZA y FEMZ.

Fundamentos


PRIMERO .- La controversia litigiosa radica en determinar si los herederos de D. Juan María tienen derecho a percibir de sus empleadores una indemnización de 284.640,93 euros y subsidiariamente de 256.886,50 euros devengada por la muerte de su progenitor. El padre del actor ostentó el cargo de secretario general de las organizaciones empresariales CEPYME Aragón, CEPYME Zaragoza y FEMZ hasta su fallecimiento. Sus hijos (uno de los cuales desistió de la acción) reclamaron las citadas indemnizaciones por la muerte de su progenitor.

La sentencia de instancia desestimó su demanda. Contra ella recurre en suplicación la parte demandante formulando dos motivos al amparo del apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en los que postula la adición al relato fáctico de dos textos: 1) El 9 de mayo de 1997 el Comité Ejecutivo de CEPYME Aragón, estando presentes el Presidente de FEMZ, D. Sixto y de CEPYME Zaragoza (el mismo que de CEPYME ARAGÓN) y el ahora presidente de CEPYME Aragón y Zaragoza D. Joaquín (entonces asesor) acordaron Delegar en el Presidente para que, en nombre del Comité Ejecutivo ofrezca a D. Juan María , el cargo de Secretario General de CEPYME / ARAGÓN y en su caso, acuerde con el mismo los términos de su contratación, llevando a cabo la misma en la forma que estime conveniente.

2) EI 19 de febrero de 2008, los actuales presidentes (D. Joaquín y D. Sixto ) suscribieron un acuerdo en el que autorizaban a D. Juan María a prestar servicios como miembro del Consejo de Administración y Asesor de las mercantiles Parque Tecnológico de Reciclado López Soriano S.L. y Ederu S.L., haciendo mención expresa en el antecedente

SEGUNDO de dicho contrato, al Acuerdo de 1997, al decir que suscribió contrato de trabajo en el que figura una cláusula de exclusividad a su función, salvo expresa autorización de los Presidentes de las respectivas entidades para las que presta sus servicios.

La prueba documental en que se sustentan estos motivos, obrantes a los folios 663, 664, 665 y 670 de la causa, demuestra su certeza, por lo que procede estimar ambos motivos, incorporando los dos textos al relato fáctico.



SEGUNDO .- En el último motivo del recurso, amparado en la letra c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción de los arts. 1281 y 1282 del Código Civil y de los arts.

3 , 11 y 12 del Real Decreto 1382/1985 , alegando, en esencia, que en el contrato de trabajo se pactó el abono de la indemnización prevista en el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET) en la fecha vigente cuando se suscribió el negocio jurídico, en el supuesto de extinción de la relación laboral por causa no imputable al trabajador. La parte recurrente sostiene que la muerte del trabajador no es una causa imputable al mismo, por lo que su hijo reclama 284.640,93 euros y subsidiariamente de 256.886,50 euros por este concepto.

En el contrato de trabajo, suscrito el 13-5-1997, se pactó: Las partes rmantes de este contrato desean dar a la relación laboral derivada del mismo el carácter de ordinaria. En el caso de que la relación laboral derivada del presente contrato de trabajo, fuera calicada como de Alta Dirección, de las reguladas en el Real Decreto 1.382/85, las partes intervinientes convienen que, en el supuesto de extinción de la relación laboral por causa no imputable al trabajador, éste tendrá derecho en todo caso, al percibo de las cantidades contempladas en el artículo 56 del ET en su redacción vigente en el día de la fecha de este documento.

Posteriormente se pactó con CEPYME Zaragoza una disminución voluntaria y temporal de salario en fecha 20-2-2013, acordando que en los casos de extinción del contrato por causa ajena al trabajador y si el despido conllevara indemnización a cargo de la empresa, el salario que se computará como base para calcular el importe indemnizatorio será el que hubiere debido cobrar el trabajador si la disminución salarial no se hubiera producido.



TERCERO .- La relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección está regulada en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto. Se rige por la voluntad de las partes, aplicándose supletoriamente la legislación civil o mercantil y sus principios generales. Las demás normas de la legislación laboral común, incluido el ET, solo son aplicables en los casos en que se produzca remisión expresa del Real Decreto 1382/1985 o cuando así se haga constar específicamente en el contrato ( art. 3 del Real Decreto 1382/1985 ).

En el supuesto enjuiciado se pactó expresamente que se trataba de una relación laboral ordinaria, beneficiándose de las normas tuitivas previstas en el ET, en particular en los supuestos de extinción de la relación laboral. Pero si se declaraba su naturaleza de relación laboral especial de alta dirección, como ello suponía la aplicación del régimen extintivo previsto en el Real Decreto 1382/1985, mucho menos favorable que el del ET (el empleador puede desistir con una indemnización en defecto de pacto de únicamente siete días del salario en metálico por año de servicio con el límite de seis mensualidades), se pactó el pago de las cantidades previstas en el art. 56 del ET en la redacción vigente a la sazón en el supuesto de extinción de la relación laboral por causa no imputable al trabajador. Resulta ilustrativo el ulterior pacto con CEPYME Zaragoza: en los casos de extinción del contrato por causa ajena al trabajador y si el despido conllevara indemnización a cargo de la empresa, el salario que se computará como base para calcular el importe indemnizatorio será el que hubiere debido cobrar el trabajador si la disminución salarial no se hubiera producido.

La tesis de la parte recurrente es que la muerte del trabajador no es una causa imputable a él porque el diccionario de la RAE define imputar como atribuir a alguien la responsabilidad de un hecho reprobable.

Es decir, que solo se excluiría la indemnización si se atribuye la responsabilidad de un hecho reprobable al trabajador.

Esta Sala no comparte sus argumentos. La finalidad de la citada cláusula contractual fue la de evitar que la naturaleza especial de esta relación laboral, que conlleva la aplicación supletoria del régimen extintivo previsto en el Real Decreto 1382/1985, permitiera la extinción del contrato de trabajo a instancias del empleador evitando las normas tuitivas establecidas en el ET, remitiéndose expresamente al art. 56 del ET .

Pero no significa que en los casos de fallecimiento del trabajador sus herederos tengan derecho a percibir la indemnización por despido improcedente del art. 56 del ET . Cuando el contrato de trabajo menciona la causa no imputable al trabajador a efectos del devengo de las indemnizaciones extintivas del art. 56 del ET y el posterior acuerdo de 20-2-2013 menciona la causa ajena al trabajador, no está incluyendo el supuesto de muerte del trabajador, que en modo alguno es una causa ajena al mismo.

Si la relación laboral hubiera sido ordinaria, tal y como se pactó expresamente en el contrato y era la intención de las partes, en tal caso el fallecimiento del trabajador no hubiera generado indemnización alguna a favor de los herederos. Las indemnizaciones extintivas estatutarias tienen como finalidad compensar al trabajador por el perjuicio que sufre cuando se extingue su contrato de trabajo y se ve privado de los salarios. Dicho perjuicio no se produce cuando el trabajador fallece. Resultaría una interpretación absurda del contrato que si la relación laboral hubiera tenido la naturaleza ordinaria pactada, no se devengaría ninguna indemnización por fallecimiento a favor de terceros ajenos al contrato de trabajo (los herederos del trabajador).

Y por el contrario, si se declara judicialmente que se trataba de una relación laboral especial de alta dirección, los herederos del fallecido tengan derecho a una indemnización de 284.640,93 euros. La recta interpretación de dicha cláusula, tal y como acertadamente realiza el Juez de lo Social, no pretende indemnizar a los herederos del trabajador.



CUARTO .- La parte recurrente menciona doctrina jurisprudencial y de Tribunales Superiores de Justicia (v. gr. sentencia del TS de 24-10-2010, recurso 4851/2000 y del TSJ de Cataluña de 21-2-2006, recurso 7617/2006 ) que reconoce el derecho del trabajador a percibir los planes de opción sobre acciones o stock options cuando el empleado fallece. Pero las stock options tienen naturaleza salarial. Por ello, el hecho de que el trabajador fallezca no puede impedir el abono de dicho salario, que trae causa de su prestación de servicios a favor de la empresa.

Por el contrario en la presente litis se discute el devengo de una indemnización extintiva, no de un salario. La parte recurrente sostiene que no solo se pactó una indemnización extintiva a favor del trabajador sino a favor de sus herederos para el caso de que falleciera, haciendo de mejor derecho a estos para el supuesto de que por el órgano judicial declarase la existencia de una relación laboral especial de alta dirección.

A juicio de esta Sala, coincidiendo con la razonada sentencia de instancia, en el contrato laboral se pactó una indemnización extintiva a favor del trabajador, no una indemnización extintiva a favor de los herederos de este para el caso de fallecimiento del empleado, por lo que procede desestimar el recurso de suplicación interpuesto, confirmando la sentencia de instancia.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación núm. 526 de 2017, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de casación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.