Última revisión
02/06/2022
Sentencia SOCIAL Nº 583/2021, Juzgado de lo Social - Ciudad Real, Sección 2, Rec 505/2021 de 22 de Diciembre de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 34 min
Orden: Social
Fecha: 22 de Diciembre de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Ciudad Real
Ponente: PEDRAZA CABIEDAS, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 583/2021
Núm. Cendoj: 13034440022021100090
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:8164
Núm. Roj: SJSO 8164:2021
Encabezamiento
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2
DE CIUDAD REAL
Nº AUTOS: DEMANDA 505/2021
En CIUDAD REAL a veintidós de diciembre de dos mil veintiuno.
Dña. Carmen Pedraza Cabiedas, Magistrada Titular del Juzgado de lo Social nº 2 de CIUDAD REAL tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO entre partes, de una y como demandante D. Ambrosio que comparece asistido del Letrado D. Fidencio Martín García y de otra como demandada la mercantil 'Aguas de Puertollano S.L.', que comparece asistida por el Letrado D. Manuel Prieto Barrero. No comparece el Fiscal pese a su citación.
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 5 8 3 / 2 0 2 1
Antecedentes
PRIMERO.-Presentada demanda por la parte actora D. Ambrosio, correspondió su conocimiento a este Juzgado de lo Social, registrándose con el nº 505/21, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó suplicando al Juzgado que tras los trámites oportunos, se dictara sentencia por la que se declare la nulidad o en su caso, la improcedencia del despido con las consecuencias legales inherentes.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada y citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral, la demandante solicitó sentencia de acuerdo a sus intereses, mientras que la demandada, se opuso, y una vez fueron practicadas las pruebas declaradas pertinentes, y emitidas sus conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO.-En el presente procedimiento se han cumplido las formalidades legales exigibles.
Hechos
PRIMERO.-El actor Ambrosio ha prestado servicios para mercantil demandada, en virtud de un contrato indefinido a tiempo completo, con la categoría profesional de fontanero 'GP2' con una antigüedad que data del día 3-12- 2012, percibiendo un salario diario de 79,72 euros con inclusión de pagas extraordinarias. Hace un retén semanal cada tres o cuatros semanas, de forma que debe estar localizado durante toda la semana de guardia.
SEGUNDO.-Desde el 5-5-2021 el actor se encuentra en situación de incapacidad temporal por enfermedad común.
TERCERO.-El día 11-5-2021, el trabajador recibe en mano, por parte del gerente de la empresa, comunicación por la que se acuerda el despido disciplinario del mismo. La carta dice:
'Estimado Sr. Ambrosio: La Dirección de la empresa, ha tenido conocimiento de los siguientes hechos realizados por usted, que implican la comisión de dos faltas muy graves: primera falta: El 25 de marzo de 2021, al comienzo de la jornada, siendo las 07:30h, se procedió al reparto de trabajo habitual, y a usted, junto con su compañero Casimiro, se les encomendó la reparación de una fuga oculta de agua en la acometida de la calle Córdoba, número 29 de Puertollano. En torno a las 07:45 horas ustedes dos abandonaron las instalaciones del almacén de distribución conduciendo el vehículo con matrícula ....-TTQ. Entre las 08: 15 y las 10:30 horas el capataz y el operario buscafugas, quién había estado presente en el lugar de la fuga esperándoles a ustedes para asesorarles en la ubicación de la misma, hablan telefónicamente en diversas ocasiones ya que no se ha empezado a trabajar en la reparación de la fuga de calle Córdoba, 29. El buscafugas les llamó a ustedes dos veces (entre las 8 y la 9 horas) para ver si les quedaba mucho para llegar, obteniendo como respuesta las dos veces 'que ya iban de camino'. Sobre las 11:00 horas el capataz le llamó por teléfono a usted para ver dónde se encontraban y saber cuál era el motivo de que la reparación de la fuga no se hubiera comenzado aún, no obteniendo respuesta. A las 11:09 horas el capataz le llamó a usted por teléfono, explicando usted que la causa de su ausencia había sido que· había estado en el médico, y manifestando que iban ya de camino a la avería de calle Córdoba, 29. A las 12:12 horas el capataz llamó de nuevo a su compañero, ya que aún no se habían personado en la avería de calle Córdoba, 29, y les dio nuevas instrucciones que consistían en no empezar a reparar ya esta avería debido a que había salido un reventón en calle Brasil esquina calle Abajo y se les mandó ir allí, donde les estaba esperando la máquina mixta con otro compañero.
A las 12:20 horas el capataz recibió una llamada de usted, informándole que habían tenido un accidente en la rotonda ubicada en la confluencia de las calles Valladolid y Avenida Andalucía consistente en un choque entre su vehículo y una furgoneta de reparto de paquetería dentro de la rotonda. En ese momento el capataz les dice que cuando terminen de solucionar la documentación, se vayan para la avería de calle Brasil, donde les están esperando. A las 12:25 horas el capataz le llamó de nuevo para ver cómo iban y usted le informó que estaban acompañados de la Policía Local. En ese momento un agente de policía allí presente, al percatarse de que el operario está hablando con su capataz, le pide el teléfono para poder hablar con su responsable, a quién le transmite que los dos trabajadores han sido parte de un accidente de tráfico, tras el cual se han emprendido a golpes con el conductor de la furgoneta habiendo sido necesario separarlos. Además, según afirma el agente, el estado en que se encuentran los trabajadores hace imposible que puedan conducir, por lo que informa al capataz de la necesidad de mandar a un tercer trabajador a recoger la furgoneta de la empresa y llevarse del lugar a los operarios con objeto de no empeorar más el conflicto generado. Finalizada la información del policía local, el teléfono fue colgado inmediatamente. Finalmente, la propia Policía Local tuvo que desplazar a usted hasta nuestras instalaciones del almacén de distribución, dejándolo frente a la piscina municipal anexa al almacén a petición de éste, mientras la furgoneta y Casimiro fueron devueltos al almacén por parte de otros dos compañeros de Aguas de Puertollano, que se desplazaron a recoger la furgoneta. Tanto usted como el Sr. Casimiro presentaban diversas marcas y arañazos en la cara, y usted presentaba, además, marcas en nudillos y cuello. El vehículo propiedad de la empresa presentaba daños en la parte delantera izquierda (lado del conductor). Al día siguiente, viernes 26 de marzo, se tuvo una entrevista con usted y el Sr. Casimiro por parte de este Gerente, el Jefe de Distribución, D. Ismael, y el Capataz D. Joaquín, para conocer su versión de los hechos y su localización a lo largo de la mañana del jueves 25 de marzo. Ustedes dos declararon la siguiente cronología con tiempos aproximados: 07:30-07:45: salen del almacén de distribución. 07:45-08:15: toman café en un bar del Polígono Sepes. 08:15-09:45: van al Centro de Salud, ubicado en calle Picón, porque, al Sr. Ambrosio le llamó su médica para realizar una consulta. De este hecho no se informó previamente ni al Capataz ni al Jefe de Explotación. 09:45: 10:15h: se desplazan hasta la ferretería FEMAGAS (ubicada en el Polígono Sepes) para ver unas botas de seguridad que necesitaba el Sr. Ambrosio, pero no las compró pues dijo no haberle gustado ningún modelo. 10:15-10:30h: volviendo desde FEMAGAS, en la rotonda antes indicada, tuvieron el accidente, que consistió en que la furgoneta de reparto que iba por el carril interior de la rotonda chocó con la de ustedes, que iban por el carril de fuera. En ese momento detuvieron los vehículos y el conductor de la furgoneta de reparto les increpó por el accidente, momento en el que empezó a subir de tono la discusión y se llegó a la agresión física entre las tres personas presentes. El conductor de la furgoneta de reparto es quién llamó a Policía Local para que se personase en el lugar. El mismo viernes 26 de marzo se mantuvo también entrevistas (con presencia del Gerente, el Jefe de Distribución y el Capataz) con los siguientes trabajadores de Aguas de Puertollano: D. Pascual, D. Plácido y D. Romualdo (Presidente del Comité de Empresa), pues se tenían indicios de que podían aportar más información a los hechos. Estas tres personas afirmaron haber estado tomando café junto al Sr. Ambrosio y usted en un bar del Polígono Sepes la mañana del jueves 25 de marzo, desde aproximadamente las 8:00, hasta las 10:00, horas en que abandonaron los tres el bar, quedándose usted y su compañero en el mismo. En base a estos testimonios, la coartada de localizaciones de usted y su compañero Sr. Casimiro, implicados en el accidente, quedaba desmontada, pues desde que salieron del almacén el momento del accidente estuvieron en el bar (luego identificado como 'YES') del Polígono Sepes de Puertollano, consumiendo bebidas.· Por otro lado, con posterioridad, se pudo comprobar, por medio del informe de intervención de la Policía Local que la hora del accidente fue próxima a las 12:30 y no a las 10:30, como afirmaron ustedes. Resulta también significativo que habiendo sufrido en el accidente daños la furgoneta de la empresa, ustedes renuncien a que la Policial Local practique el correspondiente atestado. En resumen, los hechos que constituyen esta primera falta muy grave son los siguientes: Usted, junto a su compañero Sr. Casimiro no se personaron en la calle Córdoba, 29 para, en colaboración con otro compañero especialista en buscar fugas, reparar la avería que producía la fuga. Tarea que expresamente les había asignado su Capataz, Sr. Joaquín. Hicieron que el compañero 'buscafugas' estuviese estérilmente esperándolos en la calle Córdoba. Siendo la hora de comienzo de jornada las 07:30h, y disponiendo únicamente de 20 minutos para el café, no es hasta las 11:09h cuando se consigue localizarlos telefónicamente por primera vez. Pero, además, no aparecieron por la calle Córdoba 29 en ningún momento, ni informaron a su capataz de lo que pasaba hasta las 12:12h en que este les llamó por el móvil y les cambió el trabajo encomendado, al surgir una incidencia más grave en la red de aguas, a la que tampoco pudieron acudir, es decir, estuvieron 5 horas sin realizar el trabajo encomendado ni prestar servicio alguno a la empresa. Tras haber sufrido un accidente de tráfico en horas de trabajo y con un vehículo de empresa, la emprenden a golpes con el conductor contrario, siendo necesaria la intervención de Policía Local, motivando el descrédito de la empresa, ya que iban con una furgoneta con anagrama de la empresa y ustedes con el uniforme de la misma. A consecuencia del estado en que se encontraban, sobre el que esta empresa evita pronunciarse, la Policía Local tuvo que pedir al capataz Sr. Joaquín que viniese alguien de la empresa a retirar el vehículo porque ninguno de los dos trabajadores se encontraba en condiciones para hacerlo. Y efectivamente, a usted le acercó la Policía y el vehículo con el Sr. Casimiro fue traído al almacén en el vehículo de la empresa, que tuvo que ser retirado por otros dos compañeros que se desplazaron al efecto. Su conducta ha causado un grave perjuicio a la empresa, tanto material (trabajos sin hacer con pérdida de tiempo de compañeros, daño material en el vehículo), pero, sobre todo, moral por el desprestigio que supone el que dos trabajadores con furgoneta de la empresa y uniforme de la empresa provoquen un escándalo y tengan una pelea a golpes en un lugar público, motivando la intervención del Policía. Pero, además, implica una desobediencia absoluta a las órdenes de su superior, así como una deslealtad al mentir, ocultando la realidad de los hechos y haciéndole creer que ya iban para el lugar de trabajo y el resto de excusas que emplearon para justificar su conducta. Pero, sobre todo, implica un abandono del servicio, que ha causado perjuicio grave a la empresa. Todos estos hechos están recogidos en el régimen disciplinario del artículo 52, números 3, 12 y 19 del VI Convenio Colectivo Estatal del Ciclo Integral del Agua (B.O.E. 238/2019 de 3 de octubre), siendo considerados FALTA MUY GRAVE y, por otra parte, son considerados causas de despido en el artículo 54.2, letras b) y d), del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por R.D.-Legislativo 2/2015 de 23 de octubre) La Gerencia de la Empresa, de acuerdo con los artículos 54 c) del Convenio citado y el 54 del Estatuto de los Trabajadores, ha decidido sancionarle por esta primera falta con su DESPIDO DISCIPLINARIO. No obstante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 del Convenio antes mencionado, se le concede un permiso retribuido de dos días hábiles, a contar desde el siguiente a la recepción de esta carta, para formalizar alegaciones en su defensa, advirtiéndole que, si la decisión de despido de la empresa no es modificada, adquirirá plena efectividad, trascurridos esos dos días hábiles, sin necesidad de nueva comunicación.
Segunda falta
El día 6 de abril de 2021, encontrándose usted en funciones de guardia localizada (retén), por la tarde-noche, utilizaba el vehículo de la empresa, quizás para atender un aviso de incidencia que se había producido en la calle Lope de Vega, cuando en el trayecto, por su forma de conducir, levantó las sospechas de la Policía Local, que le paró y le realizó la prueba de alcoholemia, dando usted un resultado positivo en las dos muestras, por lo que se inmovilizó el vehículo de la empresa. Ante la situación en que usted se encontraba, al enterarse la Policía, por sus declaraciones, que estaba usted de guardia y tenía que atender los avisos de avería que se produjesen, uno de los agentes llamó a esta empresa informando de la situación, de la inmovilización del vehículo y pidiendo que enviasen a otro trabajador a retirarlo y realizar las funciones que usted no podía realizar, dado su estado. Hubo que llamar a su compañero D. Florencio, que estaba de 20 retén de refuerzo, para que se hiciese cargo del vehículo y del servicio. Y, además, de nuevo en muy corto plazo provocó usted el desprestigio de la empresa, ante los agentes de la autoridad. Por otro lado, en sus partes de actividad no ha hecho ninguna referencia al citado incidente. Es más, esta Gerencia ha esperado hasta ahora para ver si usted informaba sobre la situación producida, sin que haya realizado manifestación alguna al respecto. En definitiva, ha mantenido en secreto un incidente que tiene especial relevancia en el servicio, incluso, como posibilidad, en el mantenimiento de su permiso de conducir. Lo que constituye una grave transgresión de la buena fe contractual. Los hechos citados están considerados falta MUY GRAVE en el artículo 52, número 19, en relación con el artículo 51, números 7 y 14 del VI Convenio Colectivo Estatal del Ciclo Integral del Agua (B.O.E. 238/2019 de 3 de octubre); y son causa de despido de acuerdo con el artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por R.D.-Legislativo 212015 de 23 de octubre). La Gerencia de la Empresa, de acuerdo con los artículos 54 c) del Convenio citado y el 54 del Estatuto de los Trabajadores, ha decidido sancionarle por esta SEGUNDA FALTA, con su DESPIDO DISCIPLINARIO. No obstante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 del VI Convenio Colectivo Estatal del Ciclo Integral del Agua, antes citado, se le concede un permiso retribuido de dos días hábiles, a contar desde el siguiente a la recepción de esta carta, para formalizar alegaciones en su defensa, advirtiéndole que, si la decisión de despido de la empresa no es modificada, adquirirá plena efectividad, trascurridos esos dos días hábiles, sin necesidad de nueva comunicación.
Le informamos que entregamos copia de esta carta al Comité de empresa. Sin otro particular, le rogamos que firme el recibí a los solos efectos de dejar constancia de la comunicación LA EMPRESA Fdo Jacinto GERENTE DE 'AGUAS DE PUERTOLLANO S.L.'
El actor presentó alegaciones el día 13-5-21 que se dan por reproducidas al obrar unidas en el ramo de prueba de la demandada.
CUARTO.-El trabajador fue dado de baja el día 14-5-21 en el sistema de la Seguridad Social.
QUINTO.-Acreditado que el día 25-3-21, al actor junto con su compañero de trabajo, Casimiro, se les encomendó en su centro de trabajo sobre las 7:30 horas, hora de comienzo de la jornada, acudir a la reparación de una fuga oculta de agua en la calle Córdoba nº 29 de la localidad de Puertollano. Sobre las 7:45, ambos abandonaron el centro de trabajo en el vehículo propiedad de la empresa ....-TTQ conducido por el actor. Ambos trabajadores marcharon a un bar sito en el polígono Sepes, donde coincidieron con los también trabajadores de la empresa, Pascual, Plácido y Romualdo. En dicho bar, el actor y su compañero Sr. Casimiro permanecieron hasta las 10:00-10:30 horas aproximadamente de la mañana, hora en que los tres compañeros mencionados se marcharon, permaneciendo el actor y el Sr. Casimiro, en el bar por un tiempo más. Tras marchar del bar, ambos trabajadores acudieron, según su misma manifestación, al centro de Salud de Puertollano, para recoger un documento del actor. Tras ello, y según su misma declaración, fueron a la mercantil 'Femagas' a comprar unas botas de seguridad para el actor, que no compraron finalmente. Hasta las 12:00 horas de la mañana que los actores estuvieron sin acudir a la fuga, recibieron dos llamadas del buscafugas, Sr. Teodoro, a las 8 y a las 9 de la mañana, y dos llamadas más del capataz de la empresa, Sr. Joaquín, a las 11:00 horas y a las 11:09 horas. Finalmente, el capataz les llamó a las 12:12 para decirles que ya no acudieran a la fuga de la calle Córdoba, pues había surgido nueva avería más urgente en la calle Brasil y que acudieran allí, sin que tampoco hubieran acudido. A las 12:20 horas el capataz recibió llamada del actor comunicándole que habían tenido un accidente y que estaban con la Policía Local. A las 12:25 horas, el capataz llama de nuevo al actor, poniéndose al teléfono un policía que comunicó al capataz que 'ambos trabajadores están en malas condiciones y que vayan a por ellos, advirtiéndoles que no conduzcan ni sus coches ni el de la empresa'. Finalmente, al lugar del accidente acudió el trabajador Sr. Jose Enrique que se llevó al actor al almacén de la empresa, y el trabajador Sr. Bartolomé, que se llevó el coche de la empresa. El actor se marchó con la Policía. En el accidente se produjo una discusión entre los dos trabajadores y el conductor del vehículo con el colisionaron, llegando a agredirse dicho conductor y el compañero del Sr. Ambrosio.
Acreditado así mismo que el día 7-4-2021, el actor estando en servicio de guardia o retén en la empresa fue parado por la Policía Local, que le sometió a una prueba de alcoholemia, arrojando como resultado 0,52 mg a las 21:36 horas y a las 21:52 horas (documento nº 11 del ramo del demandado). El trabajador de la empresa, Sr. Casimiro, avisó a su compañero, Florencio, que estaba también de guardia, como segundo reten, para hacerse cargo de la guardia, quien acudió a la Comisaria a por el teléfono de guardia que tenía el actor.
SEXTO.-El actor se encuentra en estudio y tratamiento en la Unidad de Conductas adictivas de Puertollano según informe de la Unidad de Salud Mental de 9-11-2021 por un proceso compatible con trastorno por consumo perjudicial de alcohol y síntoma de ansiedad y depresión.
SEPTIMO.-El trabajador fue sancionado por la empresa el 28-7-2020 con suspensión de 1 día sin empleo ni sueldo, impugnando dicha sanción que recayó en el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real nº de autos 712/2020, habiendo desistido el actor en escrito de 8-3-2021.
OCTAVO.-Los trabajadores Plácido y Romualdo, éste Presidente del Comité de Empresa fueron sancionados por 'desobediencia a sus superiores y entregarse a distracciones durante la jornada de trabajo' por los hechos del día 25-3-21 al haber permanecido en el bar durante unos dos horas, con una sanción consistente en suspensión de empleo y sueldo de 3 días. El trabajador Pascual, también ha sido sancionado según su propia declaración como testigo en el plenario relativo al procedimiento nº NUM000, cuya grabación se ha traído a este proceso al haber sido solicitado como diligencia de prueba por las partes.
NOVENO.-Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo Estatal del Ciclo Integral del Agua.
DECIMO.-Se celebró acto de conciliación, cuyo resultado fue sin avenencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados se acreditan por las pruebas habidas en el plenario, documental unida a la demanda, a ambos ramos de prueba de las partes, así como de la testifical propuesta y practicada a instancias de ambas partes y de la confesión del actor y del representante legal de la empresa. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la LJS. En cuanto a la antigüedad no hay controversia. Y en cuanto al salario, hemos de estar a la cantidad de 79,72 euros diarios al ser esta la cantidad a la que las partes llegan de común acuerdo en el plenario.
SEGUNDO.-Acciona la actora por despido nulo con carácter principal, alegando de forma vaga y con poca convicción que la causa del despido ha podido ser la incapacidad temporal que tiene el actor desde el 5-5-21, lo cual supondría una vulneración de derechos fundamentales (derecho a la no discriminación en relación a la situación de enfermedad e integridad física). Y decimos, poca convicción porque solo en el hecho décimo de su demanda se hace alusión a dicha vulneración, manifestando que la razón del despido 'probablemente' venga motivada por la incapacidad temporal 'e igualmente la empresa puede suponer que dicha baja puede ser prolongada y probablemente pueda pensar que sea debido a una enfermedad que puede estar en el origen de los hechos del día 6 de abril de 2021, es decir, etilismo del compareciente'. Pues bien, dicha nulidad no puede prosperar, primero porque el despido en situación de incapacidad temporal no da lugar a la nulidad sino a la improcedencia y así lo ha manifestado la jurisprudencia en distintas sentencias del Tribunal Supremo, así las de 29-1-01, 23-5-05, o 22-1-08, las cuales vienen a establecer que 'a los efectos de la calificación del despido, la enfermedad no constituye factor de discriminación, aunque lo sea por trato ilegal, por lo que la decisión extintiva por aquélla causa integra despido improcedente y no nulo...., la enfermedad,... desde una perspectiva estrictamente funcional de incapacidad para el trabajo,... no es un factor discriminatorio en el sentido estricto...., aunque pudiera serlo en otras circunstancias en las que resulta apreciable el elemento de segregación....' y en segundo lugar porque la empresa no sabe el motivo de la baja, si será largo o corto, ni tampoco el motivo, la propia demanda no habla sino de suposiciones que se planteara la empresa acerca de la baja del actor, cuyo problema o dependencia con el alcohol, no tiene porque ser conocido, de hecho el tratamiento en la UCA ha sido posterior a los hechos origen del despido, así, el documento nº 17 de su ramo de prueba, es de 9-11-21, y en el se dice que se encuentra en estudio y tratamiento en la Unidad de Conductas adictivas de Puertollano desde el año 2021, inconcreción en cuanto al mes, que hace suponer que el tratamiento es reciente, del momento de la emisión del informe, abundando en ello, que en el momento de la interposición de la demanda, no se hace mención a dicho tratamiento, todo lo cual hace suponer que la empresa ignora el motivo de la baja laboral.
TERCERO.-En cuanto a la improcedencia del despido, se aduce en primer lugar, defecto de forma en el hecho cuarto, quinto y sexto de la demanda, aduciendo en síntesis que la comunicación del despido no fija la fecha cierta de efectos del despido, así como que habiendo sido notificado el día 11 de mayo, los dos días hábiles para hacerse efectivo, serían el día 13 de mayo, por lo que, habiéndose hecho efectivo el día 14 con la baja en la SSocial, el 'exceso' en la fecha del preaviso, debe llevar también a la improcedencia por defecto formal. Pues bien, el motivo debe ser desestimado, pues en ninguna ilegalidad formal se ha incurrido por la empresa. En efecto, el artículo 53.3 del Convenio dice 'en los casos de sanción por falta muy grave que conlleven despido, la empresa comunicará la sanción por escrito con un plazo de preaviso de dos días hábiles para que produzcan efectos y entregará una copia de la misma a los RPT de su centro de trabajo. La persona trabajadora dispondrá de los citados dos días hábiles, los cuales será considerados como permiso retribuido obligatorio, para alegar por escrito ante la empresa lo que en su defensa estime oportuno. Si la empresa no modificara por escrito su decisión, ésta se entenderá efectiva transcurrido el citado plazo de dos días hábiles'. Pues bien, de este modo ha procedido la empresa cuando comunica el despido el dia 11, y así lo recoge expresamente la carta al final de la misma. El plazo de dos días hábiles, según recoge la propia carta, empezará a contar a partir del día siguiente a la recepción de la misma, por lo que comenzó el día 12, no siendo hasta el día 14 que venció dicho plazo, coincidente pues con la baja en la seguridad social y con la fecha del finiquito. Ninguna vulneración se produce, pues la carta determinó claramente el momento en que se haría efectivo el despido.
CUARTO.-En cuanto al fondo del despido, los motivos aducidos en la carta han quedado acreditados, y ello es así, a través de las pruebas practicadas en el plenario, consistente en la declaración testifical de los testigos que deponen a instancia de ambas partes, así como de la declaración del propio actor, que vienen a corroborar los hechos imputados en lo relativo a la ausencia del trabajo durante varias horas, sin acudir a los distintos avisos de reparaciones que recibieron. En efecto, el relato contenido en el hecho probado quinto cuando refiere 'que el día 25-3-21, al actor junto con su compañero de trabajo, Sr. Casimiro, se les encomendó en su centro de trabajo sobre las 7:30 horas, hora de comienzo de la jornada, acudir a la reparación de una fuga oculta de agua en la calle Córdoba nº 29 de la localidad de Puertollano. Sobre las 7:45, ambos abandonaron el centro de trabajo en el vehículo propiedad de la empresa ....-TTQ conducido por el actor. Ambos trabajadores marcharon a un bar sito en el polígono Sepes, donde coincidieron con los también trabajadores de la empresa, Pascual, Plácido y Romualdo', ello ha sido constatado por el propio actor en su confesión, y por el testigo Sr. Romualdo y Sr. Pascual (éste, en el procedimiento de despido 504/21) trabajadores ambos que coincidieron en el bar con el actor y su compañero Sr. Casimiro. Que en el bar estuvieron hasta las 10 o 10:30 es algo que corroboran ambos testigos y el propio actor. En cuanto a la afirmación del hecho probado 'que los tres compañeros mencionados se marcharon, permaneciendo el actor y el Sr. Ambrosio, en el bar por un tiempo más', es algo que se acredita de la declaración del Sr. Pascual, mas veraz y creible que la del Sr. Romualdo, que, sin convicción alguna y con poca precisión, afirma que salieron los 5 a la vez. Por otra parte, los tres trabajadores, incluidos el Sr. Romualdo es lo que declararon ante el gerente cuando se investigaron los hechos, como se recoge en la propia carta de despido, y así lo viene a confirmar el gerente de la empresa, Sr. Jacinto, quien confirma que en la investigación que la empresa llevó a cabo de los hechos, así lo reconocieron estos tres trabajadores.
Acreditado así mismo, que estuvieron recibiendo llamadas del capataz y del buscafugas en todo momento, sin que ambos trabajadores se personaran en el lugar de la avería, justificando su retraso con la afirmación de que ya iban. Así lo declaran (en el procedimiento NUM000) el buscafugas, Sr. Teodoro, que llamó a las 8 y a las 9 de la manaña, y el capataz, Sr. Joaquín, que realizó dos llamadas más al actor y su compañero, a las 11:00 horas y a las 11:09 horas. Éste sigue declarando en la vista, que finalmente, les llamó a las 12:12 para decirles que ya no acudieran a la fuga de la calle Córdoba, pues había surgido nueva avería más urgente en la calle Brasil y que acudieran allí, sin que tampoco hubieran acudido. El capataz relata como a las 12:20 horas recibió llamada del Sr. Ambrosio comunicándole que habían tenido un accidente y que estaban con la Policía Local, que a las 12:25 horas, llama de nuevo al Sr. Ambrosio, poniéndose al teléfono un policía que le comunicó que 'ambos trabajadores están en malas condiciones y que vayan a por ellos, advirtiéndoles que no conduzcan ni sus coches ni el de la empresa'. Acreditado así mismo, que al lugar del accidente acudió el trabajador Sr. Jose Enrique que se llevó al actor al almacén de la empresa, y el trabajador Sr. Bartolomé, que se llevó el coche de la empresa. El Sr. Ambrosio se fue con la Policia. Todo esto lo confirma el propio actor en su confesión, y también el capataz y el mismo Sr. Bartolomé que depone como testigo, y que también afirma que vio al actor muy alterado en el accidente. En el mismo sentido depone el testigo de la demandada, Sr. Ismael, jefe de aguas de Puertollano, asegurando que el 25 de marzo le escribió a su móvil un amigo que había visto la furgoneta de Aguas con la policía y entonces llamo al capataz y este le dijo lo que había pasado y que había mandado una furgoneta a recoger a los operarios. El testigo vio personalmente a los dos compañeros sancionados, al Sr. Ambrosio y al Sr. Casimiro manifestando que estaban muy alterados, ojos rojos y casi sin vocalizar y que el trabajador Sr. Casimiro presentaba marcas de pelea. También asegura el testigo que le dio la impresión de haber bebido. Dicho testigo también confirma que hablo con los otros tres trabajadores sancionados y que Plácido se había tomado un café, y que el Sr. Romualdo le dijo que estuvo hasta las 10:00 o 10,30 horas en el bar y tomo un chupito y el otro dijo que se habían ido Plácido y el y no vieron salir ni al actor ni a su compañero Casimiro cuando ellos se fueron. También manifiesta que habló con los tres empleados de Femagás y le dijeron que no habían ido por allí el dia 25 de marzo como asegura el actor, algo que viene a corroborar el trabajador de Femagás, Juan Pablo, quien manifiesta que ese dia no estuvieron en la tienda los sancionados. Acreditado por último que en el accidente se produjo una agresión entre Casimiro y el conductor del vehículo con el colisionaron, lo cual se acredita con el parte de intervención aportado por la defensa del actor junto a la demanda. Comparece también dicho conductor del vehículo con el que colisionaron, Sr. Alejo, quien asegura que el vehículo iba como haciendo eses, que el actor no discutió con el, pero el otro ( Casimiro) se peleo con el, que tenían los ojos rojos y hablaban mal, incluso el testigo asegura que llamo 'borracho' a Casimiro y se enzarzaron en una pelea. El testigo asegura que llamo a la policía y oyó como el agente les dijo 'a estas horas de la mañana vais así'. Afirma el testigo también que le hicieron la prueba a el y al actor como conductor de la furgoneta, y que el policía le dijo que el actor dió positivo.
Respecto de los hechos del día 6-4-2021, los mismos se corroboran por la declaración del propio actor, que reconoce los hechos imputados ese día, por la declaración del testigo de la actora, Sr. Florencio, quien era el segundo reten ese día y confirma que le llamo Casimiro diciendo que el actor había dado positivo a una prueba de alcoholemia y que estaba en la Comisaria, para que se hiciera el cargo del retén ese día. El testigo acudió a la Comisaria a recoger el móvil del actor. Los hechos se corroboran por el resultado de la prueba de alcoholemia que consta en autos.
QUINTO.-En cuanto a las infracciones imputadas las mismas revisten la suficiente gravedad para correlacionarse con la sanción impuesta finalmente, el despido, así el trabajador estuvo ausente de su puesto de trabajo toda la mañana, desde las 7:30 que acudió a su puesto de trabajo, hasta las 12:30 de la mañana que tuvieron el accidente, primeramente estuvo en el bar durante más de dos horas, desatendiendo el primer aviso de reparación de una fuga con cuyo encargo ya salieron de la empresa a primera hora, después, junto con su compañero, siguieron entreteniéndose en menesteres, desde luego no urgentes, pues ni acudir a comprar unas botas de seguridad, ni acudir al médico, si realmente hicieron ambas gestiones, eran necesarias ni tampoco urgentes como para anteponer las mismas al trabajo encomendado. En cuanto al médico al que dicen acudieron para recoger unas pruebas del actor, efectivamente se aporta como documento nº 10 en el ramo de prueba del actor un informe médico que dice que el paciente 'refiere' haber acudido el día 25 de marzo a recoger unas pruebas que le habían mandado previamente, pero lo cierto es que en dicho documento, ni constata que acudieran al médico ese día, ni consta que se hubiera hecho finalmente las pruebas, cuyos resultados digo recoger, pues el informe solo recoge que le indicaron que acudiera al centro de salud para darle cita para la prueba, sin que haya acreditado que le dieran cita finalmente, con lo cual ni siquiera se ha acreditado que se hubiera hecho las pruebas que afirmó ir a recoger, en cualquier caso, aún cuando fuera a recoger las pruebas, no está justificada la necesidad ni la urgencia para hacerlo en horas de trabajo, máxime cuando habían estado más de dos horas en el bar, abandonando las funciones encomendadas. Ni siquiera pudieron acudir al segundo aviso, más urgente que el primero y que la empresa pospuso ante la incomparecencia de los trabajadores al primer aviso. Además de la gravedad de este abandono absoluto de funciones, con clara deslealtad a la empresa, y con menosprecio a las labores encomendadas y a sus propios compañeros, que estuvieron llamándoles todo el tiempo, se vieron implicados en un accidente, en el que, lejos de solucionar de forma amistosa, participaron en un altercado con el conductor del otro vehículo, lo que obligó a uno de los agentes, cuando el capataz llamó al actor por teléfono, a ponerse al teléfono avisando a aquél del 'mal estado' en que se encontraban ambos trabajadores, obligando a otros dos trabajadores de la empresa a acudir a recoger, uno de ellos al vehículo y otro al actor. El hecho de que ni el actor ni su compañero Sr. Casimiro pudieran marcharse conduciendo el vehículo de la empresa ofrece una idea y es indiciario cuando menos de que ninguno de los dos se encontraba facultado para llevar el vehículo, pues de estar capacitados, la Policía les hubiera permitido llevarse el vehículo. Además algunos testigos han depuesto el mal estado en el que se encontraban (ojos rojos, hablaban mal). La empresa sufrió perjuicio por ello, material por los daños al vehículo, y desde el punto de vista del prestigio de la misma, pues ambos hombres vestían ropa de trabajo de la empresa, al igual que el vehículo que conducían. En cuanto al segundo hecho, el actor fue sometido a un control de alcoholemia y dio positivo, y si bien no se encontraba realizando ningun trabajo efectivo para la empresa, estaba de retén durante esa semana, lo que significa que debe estar localizado para atender cualquier avería o urgencia que, de forma imprevisible pueda acontecer, y desde luego, en ese caso, no se encontraría facultado para solventarlo, incurriendo nuevamente en una grave deslealtad para con la empresa. En definitiva, los hechos revisten la gravedad suficiente, para, pese a la larga trayectoria en la empresa del actor, considerar proporcional la sanción impuesta. En cuanto a los otros tres compañeros, Pascual, Plácido y Romualdo a quienes solo se le impuso una sanción de días sin empleo ni sueldo, cuestión ésta que visibiliza el actor en su demanda, lo cierto es que la conducta no revistió la misma gravedad, pues ha quedado acreditado que los tres hombres, tras estar en el bar durante dos horas, finalmente acudieron a trabajar, siendo que por otra parte reconocieron su conducta inapropiada, como ratifica el Sr. Pascual que comparece como testigo en el procedimiento nº NUM000, reconociendo que no impugnó la sanción, mostrando con su comportamiento en el plenario y sus gestos, una clara asunción de los hechos y cierta vergüenza, lejos del comportamiento del actor y su compañero, quienes, en las alegaciones tras la notificación de la carta de despido, no reconocen los hechos, no ofrecen disculpa alguna, mostrándose combativos, afirmando que los hechos imputados son falsos, con imputaciones inquisitivas (hecho octavo de la demanda), y se limitan a manifestar que otros compañeros les han impuesto menos sanción o no le han comunicado ninguna. Es por todo ello, que la sanción impuesta se considera proporcionada y así, teniendo en cuenta que la resolución unilateral del contrato solo puede operar como reacción a un incumplimiento cualificado, o como se deduce del art. 54 del E.T., de un incumplimiento contractual grave y culpable. Además, debe ser un acto u omisión culpable, incluso 'malicioso' como dijo el Tribunal Supremo en sentencias de 4-6-1969 y 23-9-1973, requisitos de gravedad y culpabilidad para cuya apreciación han de ponderarse todos los aspectos objetivos y subjetivos concurrentes en la conducta, teniendo presentes los antecedentes, de haberlos, y las circunstancias coetáneas, apreciando en este caso, por todo lo argumentado, que la conducta del trabajador reviste la gravedad y culpabilidad suficiente.
SEXTO.-La materia objeto de esta litis es susceptible de recurso de suplicación conforme a lo preceptuado en el art.191 L.R.J.S.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el actor D. Ambrosio en solicitud de nulidad e improcedencia del despido, declarando la procedencia del mismo absolviendo a la mercantil demandada 'Aguas de Puertollano S.L.', de las pretensiones deducidas de contrario.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiéndoles de que es recurrible en suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, anunciándolo en este mismo Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación. En el anuncio deberá designar Letrado o Graduado Social para la tramitación del recurso.
Si el recurrente es trabajador, beneficiario de la Seguridad Social o tiene reconocido el beneficio de justicia gratuita, no tendrá más requisito que anunciarlo, por escrito o con la mera manifestación de la parte, su abogado o representante al notificarle la sentencia, en el plazo indicado.
Si el demandado es el condenado al pago de cantidad por la sentencia y no goza del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso deberá acreditar haber consignado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este juzgado, abierta en BANCO SANTANDER oficina 5016, agencia 0030, sita en la Avd. de Alarcos nº 4 de Ciudad Real, cuenta 1382 0000 67 050521, la cantidad objeto de la condena mediante justificante de ingreso, o bien aval bancario en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista, acreditándolo documentalmente también junto al anuncio. Además, antes de la interposición deberá acreditar el depósito de 300 euros en la misma cuenta.
Expídase testimonio de esta resolución, que quedará unido a los autos de los que dimana, llevándose el original al libro de sentencias de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrada-Juez, en el día de su pronunciamiento, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
