Última revisión
09/12/2022
Sentencia SOCIAL Nº 583/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 536/2022 de 20 de Octubre de 2022
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Orden: Social
Fecha: 20 de Octubre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL
Nº de sentencia: 583/2022
Núm. Cendoj: 28079340042022100603
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:12552
Núm. Roj: STSJ M 12552:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 4 de lo Social
Domicilio: Paseo del General Martínez Campos, 27 - Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG: 28.079.00.4-2020/0039120
Procedimiento Recurso de Suplicación 536/2022 - P
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid Despidos / Ceses en general 875/2020
Materia: Despido
Sentencia número: 583/2022
Iltmos. Sres.:
Doña MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Doña MARÍA DEL AMPARO RODRÍGUEZ RIQUELME
D. MANUEL RUIZ PONTONES
En Madrid, a veinte de octubre de dos mil veintidós; habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 536/2022, formalizado por el LETRADO D. JORGE REVOIRO MINGO en nombre y representación de ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A., contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 875/2020, seguidos a instancia de D. Jose Ramón contra CENTRO EUROPEO DE ESTUDIOS Y FORMACIÓN EMPRESARIAL GARRIGUES, S.L., LIMCAMAR S.L., ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A., FERROVIAL SERVICIOS, S.A. y FOGASA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente Iltmo. Sr. D. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- El demandante, D. Jose Ramón, vino prestando servicios para la empresa ACCIONA FACILITY SERVICES S.A. desde el día 24/03/2008 hasta el día 30/06/2020, con un antigüedad reconocida en nómina desde el día 24/03/2008, en el Centro de trabajo 'Centro de Estudios Garrigues' sito en Paseo de Recoletos nº 35 de la localidad de Madrid, con la categoría profesional de 'peón especialista', percibiendo una retribución bruta mensual de 1.606,21 €, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias: 52,81 € de salario diario - informe de vida laboral y nóminas (obrantes en autos a los folios 11 vuelto, 12 y 186 a 192 de las actuaciones, los cuales se dan íntegramente por reproducidos) - (hechos no controvertidos).
SEGUNDO.- La relación laboral entre las partes se rige por lo dispuesto en el Convenio colectivo de Sector de Limpieza de Edificios y Locales publicado en el BOCAM nº 70 de fecha 23/03/2019 (folios 253 a 273 de las actuaciones, los cuales se dan por reproducidos).
El artículo 24 de la citada norma convencional en su apartado 7º dispone lo siguiente:
'[...1 7. En el supuesto de que el cliente trasladase sus oficinas o dependencias a otra ubicación y adjudicase el servicio de limpieza a otra empresa, ésta vendrá obligada a subrogarse en el personal que, bajo la dependencia del anterior concesionario hubiera prestado servicios en el centro anterior, siempre y cuando dicho personal reuniese los requisitos establecidos en el apartado 1º de este artículo. [...1'.
TERCERO.- En fecha 24/03/2008 ACCIONA FACILITY SERVICES S.A. y CENTRO EUROPEO DE ESTUDIOS Y FORMACIÓN EMPRESARIAL GARRIGUES S.L. SOCIEDAD UNIPERSONAL suscribieron contrato de prestación de servicios consistentes en '[...1 servicios de limpieza de las instalaciones que CENTRO EUROPEO DE ESTUDIOS Y FORMACIÓN EMPRESARIAL GARRIGUES S.L. SOCIEDAD UNIPERSONAL, tiene sitas en Paseo de Recoletos, 35 (según ANEXO), siendo los trabajos necesarios para conservar en perfecto estado de limpieza e higiene las dependencias anteriormente citadas [...1' (folios 327 a 332 de las actuaciones, los cuales se dan por reproducidos).
CUARTO.- En fecha 25/06/2020 la mercantil CENTRO EUROPEO DE ESTUDIOS Y FORMACIÓN EMPRESARIAL GARRIGUES S.L.U cursa burofax remitido a la co-demandada ACCIONA FACILITY SERVICES S.A. con el siguiente tenor literal (folios 199 y 333 de las actuaciones, los cuales se dan por reproducidos):
'[...1 Estimados Sres.,
Hacemos referencia al contrato suscrito entre CENTRO EUROPEO DE ESTUDIOS Y FORMACIÓN EMPRESARIAL GARRIGUES, S.L.U. (sociedad provista de CIF número B81011470, -'CEG'-) y ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A. (sociedad provista de NIFnúmero A.08175994- 'ACCIONA'), en fecha 24 de marzo de 2008 (el 'Contrato'), por el que ACCIONA presta servicios de limpieza en las Instalaciones arrendadas a CEG en Paseo de Recoletos 35, Madrid (el 'Local Arrendado').
Por la presente, CEG resuelve el Contrato con efectos desde el día 30 de junio de 2020, como consecuencia del cambio de su sede aprobado por la Orden 89/2020 de la Consejería de Ciencia, Universidades e Innovación, por lo que se autorizó el cambio de sede del Centro de Estudios Garrigues adscrito a la Universidad Antonio de Nebrija.
Por consiguiente, proceda a retirar antes del día 1 de julio de 2020 (fecha en la que CEG cambiará su sede y entregará el local Arrendado a la Propiedad), cualquier elemento, máquinas o útiles de limpieza de su propiedad que se encuentre en el Local Arrendado. [...]'
QUINTO.- El día 30/06/2020 la mercantil ACCIONA FACILITY SERVICES S.A. remitió a D. Jose Ramón comunicación escrita con el siguiente tenor literal:
'[...] Muy Sr./Sra. Nuestro/a:
Por medio de la presente procedemos a comunicarle de manera formal y fehaciente que en fecha 30/06/2020 dejará de prestar sus servicios con esta empresa, ya que la limpieza del Servicio Centro De Estudios Y Formacion Empr., al que Vd. se encuentra vinculado/a ha sido adjudicado a partir del día 01/07/2020 a la empresa FERROVIAL.
Por tal motivo y a tenor de lo establecido en el artículo 24 del vigente Convenio Colectivo de Sector de Limpieza de Edificios de Madrid sobre subrogación, le comunicamos que en cumplimiento de lo allí dispuesto en fecha 30/06/2020 quedará totalmente desvinculado Vd. del servicio de Limpieza de ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A. y a partir del 01/07/2020 pasará a la nueva empresa adjudicataria, quien procederá a subrogarse con Vd. en los mismos derechos y obligaciones que tenía hasta la fecha con esta mercantil.
Tendrá Vd. a su disposición en los próximos días en la cuenta donde viene percibiendo sus haberes a la liquidación correspondiente hasta el día 30/06/2020 en esta fecha.
Sin otro particular, agradeciéndole los servicios prestados el tiempo que ha permanecido vinculado a la Compañía, atentamente la saludamos. [...]' (folios 10 y 197 de las actuaciones, los cuales se dan íntegramente por reproducidos) -.
La empresa ACCIONA FACILITY SERVICES S.A. procedió a dar de baja al trabajador en el Régimen General de Seguridad Social en fecha 30/06/2020 - informe de vida laboral obrante en autos a los folios 11 vuelto y 296 de las actuaciones -
SEXTO.- Obran en autos los siguientes documentos, los cuales se encuentran en posesión de la co-demandada FERROVIAL SERVICIOS S.A. y se dan íntegramente por reproducidos:
1.- Contrato suscrito en fecha 26/06/2018 entre FERROVIAL SERVICIOS S.A. y la UNIVERSIDAD EUROPEA DE MADRID, S.L.U., UNIVERSIDAD EUROPEA DE VALENCIA, S.L.U. y UNIVERSIDAD EUROPEA DE CANARIAS, S.L.U., el cual tenía por objeto la prestación de los servicios de 'Facility Management, Limpieza, Jardinería y Mantenimiento Integral' en varias de sus instalaciones, entre ellas la ubicada en la ubicada Calle Avenida de Fernando Alonso nº 8, 28108 de la localidad de Alcobendas (Madrid) (el 'Campus de Alcobendas') (folios 126 a 157 de las actuaciones, los cuales se dan por reproducidos).
2.- Correos electrónicos de fechas 24/09/2020 y 20/11/2020 y comunicación escrita de fecha 23/11/2020 por los que se comunicaba a FERROVIAL SERVICIOS S.A. la adjudicación del servicio descrito en el correlativo precedente a la empresa codemandada LIMCAMAR S.L. a partir del día 01/12/2020 (folios 159, 162 y 165 de las actuaciones, los cuales se dan por reproducidos).
3.- Facturas expedidas y giradas por FERROVIAL SERVICIOS S.A. a la mercantil UNIVERSIDAD EUROPEA DE MADRID, S.A., por los siguientes importes (folios 176 a 181 de las actuaciones, los cuales se dan por reproducidos).
SÉPTIMO.- Obran en autos los siguientes documentos, los cuales se encuentran en posesión de la parte co-demandada ACCIONA FACILITY SERVICES S.A. y se dan íntegramente por reproducidos:
1.- Comunicaciones intercambiadas entre ACCIONA FACILITY SERVICES S.A. y CENTRO DE ESTUDIOS Y FORMACIÓN EMPRESARIAL GARRIGUES S.L. en el que la primera muestra a la segunda su disconformidad con la resolución del anticipada del contrato de fecha 24/03/2008 y les solicita se les informe de la empresa que se haría cargo del servicio de limpieza, para llevar a cabo los trámites necesarios para la subrogación de personal (folios 201 a 211 de las actuaciones, los cuales se dan íntegramente por reproducidos).
2.- Documentación remitida por ACCIONA FACILITY SERVICES S.A. a FERROVIAL SERVICIOS S.A. (folios 222 a 245 de las actuaciones, los cuales se dan íntegramente por reproducidos).
3.- Correos electrónicos intercambiados entre ACCIONA FACILITY SERVICES S.A. y CENTRO DE ESTUDIOS Y FORMACIÓN EMPRESARIAL GARRIGUES S.L. (folios 247 a 251 de las actuaciones, los cuales se dan íntegramente por reproducidos).
4.- Diversos 'recortes' de prensa digital y pantallazos de páginas web en donde consta que el 'Fondo británico Permira' adquirió tanto la institución denominada 'Universidad Europea de Madrid' como una participación mayoritaria del CENTRO DE ESTUDIOS Y FORMACIÓN EMPRESARIAL GARRIGUES (folios 213 a 220 de las actuaciones, los cuales se dan íntegramente por reproducidos).
OCTAVO.- Obran en autos los siguientes documentos, los cuales se encuentran en posesión de la co-demandada LIMCAMAR S.L. y se dan íntegramente por reproducidos:
1.- Documento remitido por la co-demandada ACCIONA FACILITY SERVICES S.A. con relación de trabajadores a subrogar a partir del 01/07/2020, entre los que se encontraba el actor (folios 277 a 278 de las actuaciones, los cuales se dan íntegramente por reproducidos).
2.- Documentación relativa a la subrogación en fecha 01/12/2020 de diversos trabajadores que prestaban servicios como limpiadores en el centro de trabajo sito en la Calle Avenida de Fernando Alonso nº 8, 28108 de la localidad de Alcobendas (Madrid) (folios 312 a 321 de las actuaciones, los cuales se dan íntegramente por reproducidos).
NOVENO.- Obran en autos los siguientes documentos, los cuales se encuentran en posesión de la co-demandada CENTRO EUROPEO DE ESTUDIOS Y FORMACIÓN EMPRESARIAL GARRIGUES y se dan íntegramente por reproducidos:
1.- Contrato de arrendamiento para uso distinto del de vivienda suscrito entre la co-demandada CENTRO EUROPEO DE ESTUDIOS Y FORMACIÓN EMPRESARIAL GARRIGUES y la INMOBILIARIA de Recoletos nº 35 de Madrid (folios 334 a 364 de las actuaciones, los cuales se dan por reproducidos).
2.- Acuerdo transaccional de fecha 22/10/2020 suscrito entre la codemandada CENTRO EUROPEO DE ESTUDIOS Y FORMACIÓN EMPRESARIAL GARRIGUES y la INMOBILIARIA GRUPO ASESOR REALE S.A. en virtud del cual, entre otras estipulaciones relativas al contrato de arrendamiento del inmueble sito en el paseo de Recoletos número 35 de Madrid, ambas partes acordaban '[...J terminar el Contrato con efectos desde el 1 de julio de 2020 [...J' (folios 365 a 370 de las actuaciones, los cuales se dan por reproducidos).
3.- Diversas comunicaciones remitidas por la co-demandada CENTRO EUROPEO DE ESTUDIOS Y FORMACIÓN EMPRESARIAL GARRIGUES a sus trabajadores comunicando la decisión de la empresa de cambiar el centro de trabajo sito en Paseo de Recoletos, 35 de Madrid '[...J al que la Compañía mantiene abierto en Alcobendas, calle Fernando Alonso nº 8 [...J' (folios 371 a 377 de las actuaciones, los cuales se dan por reproducidos).
4.- Comunicación de apertura de centro de trabajo remitida por la codemandada CENTRO EUROPEO DE ESTUDIOS Y FORMACIÓN EMPRESARIAL GARRIGUES a la Consejería de Economía, Empleo y Competitividad de la Comunidad de Madrid en fecha 21/10/2020. En los datos relativos al Centro de trabajo del que se comunica la apertura figura como nombre 'Campus Alcobendas' sito en la Calle Avenida Fernando Alonso nº 8 de la localidad de Alcobendas (folios 380 a 382 de las actuaciones, los cuales se dan por reproducidos).
5.- Contrato de subarriendo suscrito entre la co-demandada CENTRO EUROPEO DE ESTUDIOS Y FORMACIÓN EMPRESARIAL GARRIGUES y UNIVERSIDAD EUROPEA DE MADRID, S.A.U. en fecha 27/01/2020 en virtud del cual la segunda cedía a la primera, en subarriendo, una superficie total de 3.060,77 metros cuadrados dentro del inmueble ubicado en Avenida Fernando Alonso nº 8 de la localidad de Alcobendas, con fecha de efectos desde el día 1 de septiembre de 2020. Igualmente en la cláusula 9 relativa a los denominados 'gastos del subarrendatario' se indica '[...J El subarrendatario abonará al Subarrendador la suma de [...J 111.093,20 € al año [...J correspondientes a los gastos generales del Inmueble por el uso de las Zonas Comunes y servicios de los que el Subarrendatario se beneficia por el uso no exclusivo de las instalaciones del Inmueble, entre los que se encuentran, entre otros: conserjería, limpieza, seguridad, mantenimiento, suministros de electricidad, agua y gas [...J' (folios 383 a 396 de las actuaciones, los cuales se dan por reproducidos).
6.- Información mercantil de la co-demandada CENTRO EUROPEO DE ESTUDIOS Y FORMACIÓN EMPRESARIAL GARRIGUES (folios 397 a 404 de las actuaciones, los cuales se dan íntegramente por reproducidos).
NOVENO.- Obra en autos informe de vida laboral de LIMCAMAR S.L. (folios 94 a 118 de las actuaciones, los cuales se dan íntegramente por reproducidos).
DÉCIMO.- El 15/07/2020 el demandante presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación y Arbitraje de la Comunidad de Madrid frente a ACCIONA FACILITY SERVICES S.A. y FERROVIAL SERVICIOS S.A. - papeleta de conciliación que obra a los folios 7 a 9 de las actuaciones, los cuales se dan por reproducidos -, no habiendo sido celebrado dicho acto de conciliación en el plazo de 30 días hábiles, contados desde la presentación de la referida solicitud - certificado expedido por la Dirección General de Trabajo obrante al folio 21 de las actuaciones, el cual se da por reproducido -.
UNDÉCIMO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores (hecho no cntrovertido).
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda de despido formulada por D. Jose Ramón frente a las codemandadas FERROVIAL SERVICIOS S.A., LIMCAMAR S.L. y CENTRO DE ESTUDIOS Y FORMACIÓN EMPRESARIAL GARRIGUES S.L., absolviendo a las co-demandadas de todos los pedimentos instados en su contra.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A., formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 13/06/2022, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que declara que el demandante ha sido objeto de un despido tácito, con los efectos inherentes a dicha declaración, la representación letrada de ACCIONA FACILITY SERVICES S.AL. interpone recurso de suplicación formulando un motivo destinado a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado por las representaciones letradas del demandante, de Centro de Estudios y Formación Empresarial Garrigues S.L., Limcamar S.L. y Ferrovial Servicios S.A.
SEGUNDO.-Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, alega infracción del artículo 24 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de Madrid. En síntesis, expone que el fin último del espíritu de la norma convencional citada es el del mantenimiento y estabilidad en el empleo como se puede observar en lo dispuesto en el apartado 9. del mismo artículo 24 del Convenio:
'9. En el supuesto de que una o varias contratas, cuya actividad viene siendo desempeñada por una o distintas empresas o entidades públicas, se fragmenten o dividan en distintas partes, zonas o servicios al objeto de su posterior adjudicación, pasarán total o parcialmente a estar adscritos al nuevo titular aquellos/as trabajadores/as que hubieran realizado su trabajo en la empresa saliente en cada una de esas partes, zonas o servicios resultantes de la división producida, en los términos previstos en el punto uno de este artículo.'
Continúa indicando que es plausible que la norma pretende la continuidad de las relaciones laborales que se encuentran relacionadas con el servicio y todo ello con apoyo en el artículo 44 del ET y como mecanismo de tutela de los intereses de los trabajadores en los casos de transmisión de empresa que supone, de una parte, el mantenimiento de los contratos de trabajo vigentes en el momento de la sucesión, subrogándose el nuevo empresario en todos los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, así como en todas aquellas obligaciones en materia de protección social complementaria que se hubieran adquirido; que para que pueda apreciarse el escenario de estar ante una unidad productiva autónoma a efectos de valorar la existencia de una transmisión de empresa, es que aquélla comprenda un conjunto organizado de medios que permita el ejercicio autónomo e independiente de una actividad económica, con independencia de que la actividad traspasada constituya para la empresa cedente únicamente una actividad accesoria sin relación necesaria con su objeto social o que se vean involucradas en la sucesión personas jurídicas de Derecho público sometidas a derecho.
Señala que:
1.- La recurrente tenía suscrito contrato de limpieza con el CENTRO DE ESTUDIOS DE GARRIGUES (en adelante CEG) sito en Paseo Recoletos, Madrid. El trabajador-demandante, se encontraba adscrita al centro de trabajo de CEG con antigüedad en la empresa del 24/03/2008.
2.- En fecha 25/06/2020 CEG remite a la empresa burofax resolviendo el contrato de limpieza con efectos del 30/06/2020 como consecuencia del cambio de su sede aprobado por el Orden 89/2020 de la Consejería de Ciencia, Universidades e Innovación, por la que se autoriza el cambio de sede del Centro de Estudios de Garrigues adscrito a la Universidad de Antonio Nebrija.
Se pone de manifiesto en el burofax que Centro de Estudios de Garrigues cambiará su sede a las instalaciones sitas en Alcobendas. El traslado de las oficinas del cliente no es hecho controvertido, en tanto que así consta en el hecho probado cuarto en la sentencia de instancia:
'(...).- En fecha 25/06/2020 la mercantil CENTRO EUROPEO DE ESTUDIOS Y FORMACIÓN EMPRESARIAL GARRIGUES S.L.U cursa burofax remitido a la co-demandada ACCIONA FACILITY SERVICES S.A. con el siguiente tenor literal (folios 199 y 333 de las actuaciones, los cuales se dan por reproducidos):
'[...] Estimados Sres.,
Hacemos referencia al contrato suscrito entre CENTRO EUROPEO DE ESTUDIOS Y FORMACIÓN EMPRESARIAL GARRIGUES, S.L.U. (sociedad provista de CIF número B-81011470, -'CEG'-) y ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A. (sociedad provista de NIF número A.08175994- 'ACCIONA'), en fecha 24 de marzo de 2008 (el 'Contrato'), por el que ACCIONA presta servicios de limpieza en las Instalaciones arrendadas a CEG en Paseo de Recoletos 35, Madrid (el 'Local Arrendado').
Por la presente, CEG resuelve el Contrato con efectos desde el día 30 de junio de 2020, como consecuencia del cambio de su sede aprobado por la Orden 89/2020 de la Consejería de Ciencia, Universidades e Innovación, por lo que se autorizó el cambio de sede del Centro de Estudios Garrigues adscrito a la Universidad Antonio de Nebrija.
Por consiguiente, proceda a retirar antes del día 1 de julio de 2020 (fecha en la que CEG cambiará su sede y entregará el local Arrendado a la Propiedad), cualquier elemento, máquinas o útiles de limpieza de su propiedad que se encuentre en el Local Arrendado. [...]'
En conclusión, el primero de los requisitos se cumple en tanto que hay un traslado de oficinas del Centro de Estudios de Garrigues, centro donde prestaba servicios de limpieza en Paseo de Recoletos a la Avenida de Fernando Alonso, 8, 28108 Alcobendas, Madrid.
3.- Respecto al segundo de los requisitos y donde considera que se ha infringido el precepto convencional, expone que de la página web del Centro de Estudios de Garrigues se desprende que se continúan realizando Masters, cursos, etc., que evidencia que la actividad continúa prestándose. Y lo que se debe analizar es la adjudicación del servicio de limpieza entre Empresas defendiendo la empresa recurrente la existencia clara de un fraude en la adjudicación del servicio en tanto que de la documentación que obra en los autos, se desprende que la Universidad Europa está adscrita a la Universidad de Nebrija, lo que supone que se trata de un grupo de empresas y por ende, ha existido un fraude en la adjudicación en tanto que como grupo de empresas, han 'camuflado' la subrogación ya que, si FERROVIAL prestaba servicios en las instalaciones de la UNIVERSIDAD DE NEBRIJA y, actualmente, LIMCAMAR, lo cierto es que ha habido un incremento de plantilla y de facturación en tanto que los cursos a pesar de ser online, también hay presencial y hay personal de administración, profesorado.
4.- En la actualidad se prestan servicios de forma presencial lo que implica que con independencia de que en dichas instalaciones ya existiese o no un servicio de limpieza con FERROVIAL y posteriormente con LIMCAMAR, resulta que hay una obligación legislativa y/o convencional que obliga al mantenimiento de los contratos adscritos al servicio que se ha traspasado y que además supone un incremento de servicios de limpieza, al incorporarse el Centro de Estudios de Garrigues máxime si se tiene en cuenta que se trata de un grupo de empresas ya que, de la documentación aportada se observa como el pie de firma de quien representa al CEG en las comunicaciones con Acciona, aparece igualmente Universidad Europea; que si por parte de FERROVIAL se alega la prestación de sus servicios con anterioridad a la entrada en las instalaciones de CEG, resulta llamativo que las cuantías recogidas en las facturas no tengan variación alguna máxime si se tiene en cuenta el periodo de Estado de alarma en el cual el servicio de limpieza era prácticamente nulo, a excepción de los servicios mínimos de limpieza. Considera que se ha producido un traspaso de las oficinas y/o dependencias a otra ubicación y una adjudicación encubierta del servicio de limpieza a otra empresa, para tratar de evitar la obligación de subrogación en el personal que prestaba servicios bajo la dependencia de Acciona Facility Services, resultando que lo acontecido entre Garrigues y Ferrovial es una ampliación de contrata en tanto que en las dependencias de la Universidad Europa, empresa del Grupo de Garrigues, se presta servicio de limpieza por parte de Ferrovial y en este sentido ha debido existir de forma forzosa una ampliación de la contrata en tanto que el CEG se traslada a las dependencias de la Universidad Europa (Nebrija) y acreditándose la precitada adjudicación encubierta en tanto que donde anteriormente se prestaba un servicio de limpieza en 3.000 metros cuadrados resulta que se ha tenido que ampliar la contrata y el número de personas contratadas para prestar dicho servicio por parte de Ferrovial , entendiendo que debe estimarse el recurso.
Pretensión similar, con los mismos hechos probados, si bien referidos a otro trabajador, ha sido resuelta por esta Sala-Sección Primera, en sentencia de fecha 4/03/2022, recurso nº 1155/2021, señalando:
'(...) Como presupuestos fácticos más relevantes de la controversia material que separa a las partes, señalar que la actora prestó servicios laborales para quien hoy recurre en el período que se extiende de (...) a 30 de junio de 2.020, ambos inclusive, con la categoría profesional de Limpiadora, haciéndolo en el ' 'Centro de Estudios Garrigues' sito en Paseo de Recoletos nº 35 de la localidad de Madrid', dependiente de la codemandada Centro de Estudios y Formación Empresarial Garrigues. S.L. (hecho probado primero), con quien la recurrente tenía concertado un contrato de prestación de servicios de limpieza (hecho probado tercero). A su vez, según el quinto: 'El día 30/06/2020 la mercantil ACCIONA FACILITY SERVICES S.A. remitió a Dª. Hortensia comunicación escrita -recepcionada por la trabajadora el día 01/07/2020- con el siguiente tenor literal: '[...] Muy Sr./Sra. Nuestro/a: Por medio de la presente procedemos a comunicarle de manera formal y fehaciente que en fecha 30/06/2020 dejará de prestar sus servicios con esta empresa, ya que la limpieza del Servicio Centro De Estudios Y Formacion Empr., al que Vd. se encuentra vinculado/a ha sido adjudicado a partir del día 01/07/2020 a la empresa FERROVIAL. Por tal motivo y a tenor de lo establecido en el artículo 24 del vigente Convenio Colectivo de Sector de Limpieza de Edificios de Madrid sobre subrogación, le comunicamos que en cumplimiento de lo allí dispuesto en fecha 30/06/2020 quedará totalmente desvinculado Vd. del servicio de Limpieza de ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A. y a partir del 01/07/2020 pasará a la nueva empresa adjudicataria, quien procederá a subrogarse con Vd. en los mismos derechos y obligaciones que tenía hasta la fecha con esta mercantil. Tendrá Vd. a su disposición en los próximos días en la cuenta donde viene percibiendo sus haberes a la liquidación correspondiente hasta el día 30/06/2020 en esta fecha. Sin otro particular, agradeciéndole los servicios prestados el tiempo que ha permanecido vinculado a la Compañía, atentamente la saludamos [...]' (folios 17, 93 y 293 de las actuaciones, los cuales se dan íntegramente por reproducidos). La empresa ACCIONA FACILITY SERVICES S.A. procedió a dar de baja a la trabajadora en el Régimen General de Seguridad Social en fecha 30/06/2020 -informe de vida laboral obrante en autos a los folios 12 a 15 y 296 de las actuaciones-'.
'(...).- Nótese, a su vez, que conforme al ordinal cuarto de la versión judicial de lo sucedido, que -como todos los demás hechos probados- no es impugnado: 'En fecha 25/06/2020 la mercantil CENTRO EUROPEO DE ESTUDIOS Y FORMACIÓN EMPRESARIAL GARRIGUES S.L.U cursa burofax remitido a la co-demandada ACCIONA FACILITY SERVICES S.A. con el siguiente tenor literal (folios 120 y 291 de las actuaciones, los cuales se dan por reproducidos): '[...] Estimados Sres., Hacemos referencia al contrato suscrito entre CENTRO EUROPEO DE ESTUDIOS Y FORMACIÓN EMPRESARIAL GARRIGUES, S.L.U. (sociedad provista de CIF número B-81011470, -'CEG'-) y ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A. (sociedad provista de NIF número A.08175994- 'ACCIONA'), en fecha 24 de marzo de 2008 (el 'Contrato'), por el que ACCIONA presta servicios de limpieza en las Instalaciones arrendadas a CEG en Paseo de Recoletos 35, Madrid (el 'Local Arrendado'). Por la presente, CEG resuelve el Contrato con efectos desde el día 30 de junio de 2020, como consecuencia del cambio de su sede aprobado por la Orden 89/2020 de la Consejería de Ciencia, Universidades e Innovación, por lo que se autorizó el cambio de sede del Centro de Estudios Garrigues adscrito a la Universidad Antonio de Nebrija. Por consiguiente, proceda a retirar antes del día 1 de julio de 2020 (fecha en la que CEG cambiará su sede y entregará el local Arrendado a la Propiedad), cualquier elemento, máquinas o útiles de limpieza de su propiedad que se encuentre en el Local Arrendado. [...]''.
(...)- Siguiendo con este capítulo de antecedentes fácticos, significar -en lo que aquí interesa- que a tenor del hecho probado octavo de la sentencia recurrida: 'Obran en autos los siguientes documentos, los cuales se encuentran en posesión de la co-demandada FERROVIAL SERVICIOS S.A. y se dan íntegramente por reproducidos: 1.- Contrato suscrito en fecha 26/06/2018 entre FERROVIAL SERVICIOS S.A. y la UNIVERSIDAD EUROPEA DE MADRID, S.L.U., UNIVERSIDAD EUROPEA DE VALENCIA, S.L.U. y UNIVERSIDAD EUROPEA DE CANARIAS, S.L.U., el cual tenía por objeto la prestación de los servicios de 'Facility Management, Limpieza, Jardinería y Mantenimiento Integral' en varias de sus instalaciones, entre ellas la ubicada en la ubicada Calle Avenida de Fernando Alonso nº 8, 28108 de la localidad de Alcobendas (Madrid) (el 'Campus de Alcobendas') (folios 216 a 247 de las actuaciones, los cuales se dan por reproducidos). 2.- Correos electrónicos de fechas 24/09/2020 y 20/11/2020 y comunicación escrita de fecha 23/11/2020 por los que se comunicaba a FERROVIAL SERVICIOS S.A. la adjudicación del servicio descrito en el correlativo precedente a la empresa codemandada LIMCAMAR S.L. a partir del día 01/12/2020 (folios 248, 249 y 251 de las actuaciones, los cuales se dan por reproducidos)'.
(...).- Para terminar este capítulo, reseñar que según el ordinal noveno de la premisa histórica de la resolución impugnada, también en lo que ahora es relevante: 'Obran en autos los siguientes documentos, los cuales se encuentran en posesión de la co-demandada CENTRO EUROPEO DE ESTUDIOS Y FORMACIÓN EMPRESARIAL GARRIGUES y se dan íntegramente por reproducidos: (...) 2.- Acuerdo transaccional de fecha 22/10/2020 suscrito entre la co-demandada CENTRO EUROPEO DE ESTUDIOS Y FORMACIÓN EMPRESARIAL GARRIGUES y la INMOBILIARIA GRUPO ASESOR REALE S.A. en virtud del cual, entre otras estipulaciones relativas al contrato de arrendamiento del inmueble sito en el paseo de Recoletos número 35 de Madrid, ambas partes acordaban '[...] terminar el Contrato con efectos desde el 1 de julio de 2020 [...]' (folios 170 a 175 de las actuaciones, los cuales se dan por reproducidos). 3.- Diversas comunicaciones remitidas por la co-demandada CENTRO EUROPEO DE ESTUDIOS Y FORMACIÓN EMPRESARIAL GARRIGUES a sus trabajadores comunicando la decisión de la empresa de cambiar el centro de trabajo sito en Paseo de Recoletos, 35 de Madrid '[...] al que la Compañía mantiene abierto en Alcobendas, calle Fernando Alonso nº 8 [...]' (folios 176 a 183 de las actuaciones, los cuales se dan por reproducidos). 4.- Comunicación de apertura de centro de trabajo remitida por la co- demandada CENTRO EUROPEO DE ESTUDIOS Y FORMACIÓN EMPRESARIAL GARRIGUES a la Consejería de Economía, Empleo y Competitividad de la Comunidad de Madrid en fecha 21/10/2020. En los datos relativos al Centro de trabajo del que se comunica la apertura figura como nombre 'Campus Alcobendas' sito en la Calle Avenida Fernando Alonso nº 8 de la localidad de Alcobendas (folios 186 a 188 de las actuaciones, los cuales se dan por reproducidos). 5.- Contrato de subarriendo suscrito entre la co-demandada CENTRO EUROPEO DE ESTUDIOS Y FORMACIÓN EMPRESARIAL GARRIGUES y UNIVERSIDAD EUROPEA DE MADRID, S.A.U. en fecha 27/01/2020 en virtud del cual la segunda cedía a la primera, en subarriendo, una superficie total de 3.060,77 metros cuadrados dentro del inmueble ubicado en Avenida Fernando Alonso nº 8 de la localidad de Alcobendas, con fecha de efectos desde el día 1 de septiembre de 2020. Igualmente en la cláusula 9 relativa a los denominados 'gastos del subarrendatario' se indica '[...] El subarrendatario abonará al Subarrendador la suma de [...] 111.093,20 € al año [...] correspondientes a los gastos generales del Inmueble por el uso de las Zonas Comunes y servicios de los que el Subarrendatario se beneficia por el uso no exclusivo de las instalaciones del Inmueble, entre los que se encuentran, entre otros: conserjería, limpieza, seguridad, mantenimiento, suministros de electricidad, agua y gas [...]' (folios 189 a 202 de las actuaciones, los cuales se dan por reproducidos)'.
(...).- En otras palabras, desde el 9 de octubre de 2.007 Centro de Estudios y Formación Empresarial Garrigues, S.L. tuvo arrendado un inmueble en el Paseo de Recoletos nº 35 de Madrid destinado a la docencia cuyo servicio de limpieza contrató en aquel entonces con la recurrente en su condición de contratista, hasta que, finalmente, con efectos de 30 de junio de 2.020 participó a ésta la resolución de la contrata con motivo de su traslado a otras instalaciones que había subarrendado, sitas en el Paseo de Fernando Alonso nº 8 de la localidad de Alcobendas (Madrid) -conocidas como 'Campus de Alcobendas'), propiedad de la Universidad Europea de Madrid, S.A.U., y en las que desde el 26 de junio de 2.018, esto es, dos años antes de tan repetido cambio de ubicación, Ferrovial Servicios, S.A. venía prestando los servicios propios de 'facility management, limpieza, jardinería y mantenimiento integral', lo que siguió haciendo hasta el 30 de noviembre de 2.020 debido a la adjudicación de los mismos a partir del día siguiente a la codemandada Limcamar, S.L.
(...).- Al hilo de las circunstancias expuestas, el Juez de instancia, tras declarar improcedente el despido de la actora ocurrido el 30 de junio de 2.020 -lo que, bien mirado, nadie cuestiona- atribuyó la responsabilidad dimanante de los efectos legales de tal decisión extintiva a la recurrente, razonando al respecto de forma exhaustiva: '(...) Como vemos para que operase la subrogación recogida en dicho precepto era necesario por una parte que el cliente trasladase sus oficinas o dependencias a otra ubicación -hecho este no controvertido en la medida que nadie niega que CENTRO DE ESTUDIOS Y FORMACIÓN EMPRESARIAL GARRIGUES S.L. traslado sus dependencias del local arrendado en Paseo de Recoletos nº 35 de Madrid a la Calle Avenida Fernando Alonso nº 8 de la localidad de Alcobendas- y, además, que adjudicase el servicio de limpieza a otra empresa. Y es este segundo requisito el que entiendo no concurre en el presente caso. Y es que la prueba documental obrante en autos permite tener por acreditado que ninguna adjudicación del servicio de limpieza se realizó por la mercantil CENTRO DE ESTUDIOS Y FORMACIÓN EMPRESARIAL GARRIGUES S.L. cuando se instaló en las dependencias sitas en la Calle Avenida Fernando Alonso nº 8 de la localidad de Alcobendas . Y si bien es cierto que existe un servicio de limpieza prestado por la co-demandada FERROVIAL SERVICIOS S.A., no es menos cierto que el mismo fue contratado por una empresa diferente a la co-demandada -en concreto por la subarrendadora UNIVERSIDAD EUROPEA DE MADRID S.A.-, con anterioridad a que CENTRO DE ESTUDIOS Y FORMACIÓN EMPRESARIAL GARRIGUES S.L. se instalase en las dependencias sitas en la Calle Avenida Fernando Alonso nº 8 de la localidad de Alcobendas', agregando a continuación: '(...) Se alega por la representación procesal de ACCIONA FACILITY SERVICES S.A. que nos encontramos ante una adjudicación 'encubierta' e interesa la aplicación de la jurisprudencia sentada por el Ilmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Sentencia de fecha 21 de abril de 2020 (ROJ: STSJ M 6386/2020- ECLI:ES:TSJM:2020:6386 Jurisprudencia citadaSTSJ, Sala de lo Social, Madrid, Sección 3ª, 21-04-2020 (rec. 862/2019) ), que confirma la Sentencia nº 194/2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 (Refuerzo). Entiende quien suscribe la presente que el supuesto enjuiciado en dicho caso no se corresponde con el que constituye el objeto de la presente Litis y ello por los motivos que a continuación se exponen. En primer lugar porque en el supuesto enjuiciado por el Ilmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid la empresa adjudicataria del servicio de limpieza facturaba el importe a la empresa que podríamos calificar como 'interpuesta' que, a su vez, refacturaba o repercutía el cargo a la mercantil que había trasladado sus oficinas; sin embargo ello no ocurre en el presente caso si examinamos el contrato de subarriendo suscrito entre la co-demandada CENTRO EUROPEO DE ESTUDIOS Y FORMACIÓN EMPRESARIAL GARRIGUES S.L. y UNIVERSIDAD EUROPEA DE MADRID, S.A.U. en el mismo se incluye una cláusula 9 relativa a los denominados 'gastos del subarrendatario' en virtud de la cual se estipula el pago de una cantidad fija de dinero por '[...] el uso de las Zonas Comunes y servicios de los que el Subarrendatario se beneficia por el uso no exclusivo de las instalaciones del Inmueble, entre los que se encuentran, entre otros: conserjería, limpieza, seguridad, mantenimiento, suministros de electricidad, agua y gas [...]' (como vemos la subarrendataria paga una cantidad a tanto alzado por la prestación de una serie de servicios -no solo de limpieza, sino de conserjería, seguridad, mantenimiento,...-, los cuales no se le refacturan como tales y que, como vemos, han sido adjudicados y contratados por la subarrendadora)' (el énfasis es nuestro).
(...).- A continuación, añade: '(...) En segundo lugar porque nuevamente de la prueba documental obrante en autos se desprende que FERROVIAL SERVICIOS S.A. venía prestando servicios de limpieza en las dependencias sitas en la Calle Avenida Fernando Alonso nº 8 de la localidad de Alcobendas nada menos que mediados del año 2018 (2 años antes del traslado de CENTRO EUROPEO DE ESTUDIOS Y FORMACIÓN EMPRESARIAL GARRIGUES S.L.). Y al hilo de lo anterior la facturación aportada por la co-demandada FERROVIAL SERVICIOS S.A., descrita en el hecho probado cuarto de la presente resolución, al cual me remito, permite tener por acreditado que no se produjo un incremento de facturación que lleve a pensar o 'sospechar' que se produjo un incremento en la prestación de servicios de limpieza por el traslado de CENTRO EUROPEO DE ESTUDIOS Y FORMACIÓN EMPRESARIAL GARRIGUES S.L., sin que tampoco obre en autos prueba alguna de incremento de plantilla que redunde en tales sospechas. Como corolario de cuanto antecede reseñar que tampoco ha quedado acreditado la existencia de grupo de empresas a efectos laborales entre CENTRO DE ESTUDIOS Y FORMACIÓN EMPRESARIAL GARRIGUES S.L. y la mercantil UNIVERSIDAD EUROPEA DE MADRID, S.A.U. Y es que la representación procesal de ACCIONA FACILITY SERVICES S.A., para acreditar dicho extremo, se ha limitado a aportar diversos 'recortes' de prensa digital en donde consta que el 'Fondo británico Permira' adquirió tanto la institución denominada 'Universidad Europea de Madrid' como una participación mayoritaria del CENTRO DE ESTUDIOS Y FORMACIÓN EMPRESARIAL GARRIGUES (folios 405 a 408 de las actuaciones, los cuales se dan íntegramente por reproducidos). Al respecto reseñar que la figura del Grupo de Empresas laboral, de creación jurisprudencial, busca la prevalencia de la realidad empresarial pluripersonal sobre la formal adscripción de un trabajador a una Empresa concreta, apreciándose la existencia de grupo de empresas cuando quien ejerce las facultades del empleador es el conglomerado empresarial en su conjunto, no sólo la concreta entidad a que se pertenece formalmente. (...) Pues bien, nada de lo anterior ha sido probado en el caso de autos. Así el procedimiento se encuentra huérfano de prueba que acredite el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, la prestación indistinta de servicios por parte de los trabajadores de unas y otras, la confusión de plantillas, la confusión de patrimonios entre ambas mercantiles, la existencia de una unidad de caja, o la apariencia de unidad ad extra y ad intra. Tampoco se ha demostrado la existencia de dependencia económica entre las distintas empresas, toda vez que no consta acredita la realización de operaciones vinculadas entre unas y otras o la concertación de préstamos o contratos entre sí que incidan de forma significativa sobre el volumen total del negocio de unas u otras, ni en definitiva cualquier otro dato sobre dicha supuesta vinculación o interdependencia económica. Por no quedar no ha quedado acreditado siquiera que sus administradores y domicilios sociales sean coincidentes', atinados criterios que la Sala no puede sino asumir.
(...).- Consciente de su acierto, quien hoy recurre se limita a hacer supuesto de la cuestión, para lo que parte de presupuestos fácticos carentes de reflejo en la versión judicial de los hechos y, por tanto, de valoraciones que tampoco se deducen de ella e, incluso, contradicen abiertamente las del iudex a quo, intentando, así, sentar conclusiones jurídicas dispares de las obtenidas por éste, lo que no es posible admitir. Cual expresa la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2.007 (recurso nº 2.871/00Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 12/07/2007 (rec. 2871/2000 )Petición de principio o hacer supuesto de cuestión): '(...) Tal planteamiento incide en el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión. Así, en el desarrollo argumental del motivo la parte recurrente se basa en conclusiones fácticas distintas de las alcanzadas por el Tribunal de apelación, y elude otras que son desfavorables a sus tesis, exponiendo su propia, parcial e interesada valoración probatoria. Incurre, se insiste, en el defecto casacional de la petición de principio, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida ( SSTS 20 de febrero de 1992 , 12 de noviembre de 1992 , 29 de diciembre de 1998 , 5 de julio de 2000 , entre otras muchas), o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia ( SSTS 15 de noviembre de 1995 Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1 ª, 15/11/1995 (rec. 2791/1994 )Revisión de hechos probados, requisitos y 24 de marzo de 1995 ) o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos ( SSTS 25 de febrero de 1995 , 30 de mayo de 1995 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 30-05-1995 (rec. 3616/1994 ) y 14 de julio de 1.997 ), todo ello sin haber desvirtuado previamente la base fáctica de la sentencia recurrida por la vía casacional adecuada, con cita de norma de valoración de prueba que contenga regla legal tasada, y que se considere como infringida, con exposición de la nueva resultancia probatoria ( SSTS 6 de mayo de 1997 , 1 de marzo de 1999 , 26 de abril de 2000 y 2 de marzo de 2001 '.
(...).- En efecto, el Juez a quo aplica correctamente la jurisprudencia interpretativa de la materia, de la que, como exponente, cabe citar la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2.018 (recurso nº 2.701/16Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 17/05/2018 (rec. 2701/2016 )Subrogación de empresas , requisitos), dictada en función unificadora, que en buena medida reitera los argumentos de la datada el 7 de abril de 2.017 (recurso nº 982/16), también unificadora. Tal como la primera de ellas proclama: '(...) para que opere la subrogación de la nueva contrata de limpieza, en el singular supuesto en el que la empresa cliente traslada sus dependencias a otra ubicación se requiere, no solamente que se produzca el traslado, sino también que la empresa principal adjudique el servicio de limpieza a otra empresa. En el asunto ahora sometido a la consideración de la Sala concurre la primera circunstancia señalada, ya que S. se trasladó al edificio central de SIEMENS en Tres Cantos cesando la actividad en el Parque Empresarial de San Fernando el 21 de abril de 2014 Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 21/04/2014 (rec. 759/2013)Subrogación de empresas , requisitos , fecha en la que se inicia la actividad en el otro centro. Sin embargo no concurre el segundo requisito establecido convencionalmente, a saber, que por parte de S. se proceda a adjudicar el servicio de limpieza a otra empresa. Dicha empresa no efectúa adjudicación alguna del servicio de limpieza, es la empresa SIEMENS SA, que tenía contratada la limpieza de la sede de la central de Tres Cantos con E., la que realiza una contrata con esta última, el 14 de abril de 2014, para la limpieza de las dependencias ocupadas por la actividad de S. trasladada a Tres Cantos. Hay que poner de relieve que S. es una entidad diferente de SIEMENS, cada una de ellas tiene personalidad jurídica propia, sin que conste ni se haya alegado que nos encontramos ante un grupo de empresas o que exista un fraude en la adjudicación de la contrata efectuada por SIEMENS a E. el 14 de abril de 2014. Por lo tanto, al no concurrir los requisitos convencionalmente exigidos para que opere la subrogación de la nueva contrata de limpieza, no se produce la subrogación de E. y, al haberlo entendido así la sentencia impugnada, procede la desestimación del recurso. Existiendo igualdad sustancial ante los supuestos contemplados de la norma convencional, procede, por razones de seguridad y homogeneidad jurídicas la aplicación de la anterior doctrina (...)' (las negritas también son nuestras).
(...).- En sentido parejo, reseñar la sentencia de la misma Sala del Alto Tribunal de 23 de junio de 2.020 (recurso nº 230/18 )), asimismo unificadora, a cuyo tenor: '(...) En todas ellas hemos señalado que, con arreglo a dichas normas convencionales, en el singular supuesto en el que la empresa cliente traslada sus dependencias a otra ubicación, para que opere la subrogación de la nueva contrata de limpieza, se requiere, no solamente que se produzca el traslado, sino que, además, la empresa principal adjudique el servicio de limpieza a otra empresa. Y hemos sostenido que no concurre el segundo de los requisitos, convencionalmente exigidos para que opere la subrogación de la nueva contrata de limpieza, en aquellos casos en que la empresa cliente no lleva a cabo la adjudicación del servicio de limpieza -porque éste ya se venía prestando en el edificio al que se traslada. (...) Tales criterios son perfectamente aplicables al presente caso, puesto que de los hechos probados claramente se desprende que la empresa cliente no llevó a cabo adjudicación alguna de un nuevo servicio de limpieza, y no lo hizo porque no lo precisaba al haber arrendado unos locales en que ya estaba incluido dicho servicio sin intervención alguna por su parte en la contratación de los mismos' (el énfasis continúa siendo nuestro). Ciertamente, claro.
(...).- Esto es, precisamente, lo acontecido en el supuesto enjuiciado, al que es perfectamente extrapolable el criterio jurisprudencial expuesto. Partiendo, no obstante, de la petición de principio que preside el motivo y, por tanto, el recurso, insiste Acciona Facility Services, S.A. en que en el caso que nos ocupa concurre fraude de ley, mas olvida que éste no se presume, sino que ha de ser cabalmente demostrado, lo que no fue así. Al efecto, son continuas las conjeturas que hace acerca de la pretendida ampliación del objeto de la contrata del servicio de limpieza, entre otros, adjudicado a Ferrovial Servicios, S.A. el 26 de junio de 2.018, es decir, dos años antes del traslado de constante cita, y ello pese a no existir ninguna prueba de que la superficie subarrendada por Universidad Europea de Madrid, S.A.U. a Centro de Estudios y Formación Empresarial Garrigues, S.L. en el 'Campus de Alcobendas' no estuviera incluida desde el comienzo de la contrata en el aludido servicio, que necesariamente hubo de prestarse a quien anteriormente ocupó tales instalaciones, bien fuera la propia Universidad, bien otra empresa o institución docente. Por ello, carece de sentido hacer hincapié en el grupo de empresas a efectos laborales que se invoca entre la subarrendadora y la subarrendataria de los locales de la Avenida de Fernando Alonso nº 8, de Alcobendas, cuando nada se ha probado en este punto. Así, el motivo afirma apodícticamente: '(...) lo que supone que se trata de un grupo de empresas y por ende, ha existido un fraude en la adjudicación en tanto que como grupo de empresas, han 'camuflado' la subrogación ya que, si FERROVIAL prestaba servicios en las instalaciones de la UNIVERSIDAD DE NEBRIJA y, actualmente, LIMCAMAR lo cierto es que ha habido un incremento de plantilla y de facturación en tanto que los cursos a pesar de ser online, también hay presencial y hay personal de administración, profesorado', lo que, insistimos, no deja de ser una mera especulación que no se cohonesta con la realidad fáctica acreditada en autos.
(...).- En conclusión: indemostrado el fraude de ley alegado por la recurrente, al igual que el grupo de empresas a efectos laborales que también trae a colación, y no habiendo procedido la empresa principal -es decir, Centro de Estudios y Formación Empresarial Garrigues, S.L.- en las nuevas instalaciones a las que se trasladó en el 'Campus de Alcobendas' a la adjudicación del servicio de limpieza a una nueva contratista, el motivo se desestima y, con él, el recurso en su integridad, (...).'
Fundamentos plenamente aplicables al presente caso, lo que lleva a desestimar el motivo y el recurso.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de ACCIONA FACILITY SERVICES S.A. contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid, en autos nº 875/2020, seguidos a instancia de Jose Ramón contra ACCIONA FACILITY SERVICES S.A., FERROVIAL SERVICIOS S.A., LIMCAMAR S.L. y CENTRO DE ESTUDIOS Y FORMACIÓN EMPRESARIAL GARRIGUES S.L., en reclamación por DESPIDO, confirmando la misma.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829- 0000-00-053622 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en el Paseo del General Martínez Campos, 35 - 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000053622), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
