Última revisión
10/07/2008
Sentencia Social Nº 5832/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3609/2008 de 10 de Julio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 10 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUESADA PEREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 5832/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008105902
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08096 - 44 - 4 - 2007 - 0001894
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ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ
En Barcelona a 10 de julio de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5832/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Gregorio frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Granollers de fecha 20.11.2007 dictada en el procedimiento nº 359/2007 y siendo recurrido/a MANUFACTURADOS FERRICOS S.A. y MINISTERIO FISCAL . Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 20.07.07 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20.11.2007 que contenía el siguiente Fallo:
Que desestimo la demanda interpuesta por D. Gregorio contra Manufacturados Ferricos, SA y Ministerio Fiscal sobre despido y vulneración de derechos Fundamentales y Libertades Públicas, declaro la procedencia del despido del actor y absuelvo a la parte demandada de las peticiones de la demanda.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.- El actor Trabajaba para la demandada desde 21.03.88 con la categoría profesional de Chófer y percibía un salario de 1.786,46 euros mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias (folio 71).
2.- El actor fue despedido mediante carta de fecha . El texto de dicha carta es el siguiente (folios 79 a 81).
Mitjancant la present, la direcció de l'Empresa li comunica que am efectes de la present, avui dia 18.06.2007, donarem per extingida la relació laboral per un incompliment greu y culpable en el desenvolupament del treball, de falta de frau, deslleialtat i abús de confiança i d'amenaces al seu superior pels motius que es detallen a continuació.
Pel que fa referència a la falta de frau, deslleialtat i abús de confiança assenyalem a continuació les mateixes:
Davant de la sospita que tenia l'empresa, que vostè en horari de treball realitzava altres feines per altres persones, el passat dia 04.06.2007 va esser seguit pel seu encarregat e lSr. Octavio , i sobre les 8.45 va poder comprovar que amb el camió que vostè condueix amb matrícula ....-RLJ , propietat de l'empresa, vostè entrava a l'empresa "BJSL Arolux Diseny" i acte seguit carregava unes caixes dins d'un contenidor de color groc i les carregava al camió, i seguidament ho va transportar al seu domicili particular, al carrer DIRECCION000 , n. NUM000 de les Franqueses del Vallès, i des de la vorera i utilitzant la grua que disposa el camió propietat de l'empresa, agafava el contenidor i el col.locava al jardí de casa seva, abandonant el seu domicili particular a las 10.15 hores (existeixen fotografies que identifiquen tot el procés).
Avui día 18.06.2007 el seu encarregat el Sr. Octavio , Altra vegada l'ha seguit i ha pogut comprovar novament que en horari de treball, a las 8.50 hores, vostè descarregava en el seu domicili particular un altra contenidor de color plata i blanc, utilitzant el camió propietat de l'empresa matrícula ....-RLJ .
Aquests fets detallats anteriorment, d'utilització del camió propietat de l'empresa per fer feines per altres persones en horari de treball, suposen una falta de frau , deslleialtat y abús de confiança i es troben tipificats en l' art. 42.1.3 del Conveni Col.lectiu del Comerç del Metall de la província de Barcelona com a falta molt greu.
Pel que respecte a l'altra fet imputat d'amenaces i falta de respecte i consideració al seu company de feina i superior, assenyalar que avui dia 18.06.2007, vostè, al comprovar que el seu encarregat, el Sr. Octavio l'havia vist "infraganti", prenent una fotografia mentre vostè estava descarregant un contenidor en el seu domicili particular i en horari de feina, a l'arribar al centre de Treball, vostè ha anat a les oficines i escridassant-lo y amenaçant-lo li ha manifestat verbal i textualment, " Octavio no te metas en esto porque vas a salir salpicado y te voy a llevar por delante.
Com vostè comprendrà, aquest fet d'amenaça al seu company de treball i encarregat es constitutiu de falta molt greu, i que es troba degudament tipificada en l'article 42.1.9 del Conveni de Comerç del Metall de la Província de Barcelona.
Per tot això i de conformitat amb el que disposa els articles esmentats anteriorment, en concordança amb e'article 54 de l'Estatut dels treballadors, els fets degudament detallats anteriorment, son constitutius d'unes faltes molt greus i, en conseqüència la Direcció de l'Empresa , i de conformitat amb el que estableix l'article 42.3 y 56 de les normes esmentades ha decidit sancionar-lo amb el seu grau màxim, procedint a extingir el contracte de treball per acomiadament disciplinari.
3.- El día 4.06.07, hacia la 08.45 horas, el actor, que conducía el camión de la demandada matrícula ....-RLJ , se personó en la empresa BJSL AROLUX cargó en el camión un contenedor donde había unas cajas y salió de dicha empresa hacia las 9.15 horas. Descargo el contenedor en su domicilio sito en la C/ DIRECCION000 NUM000 de Les Franquesas del Vallés que abandonó hacia las 10.15 horas (folios 33, 34, 35, 37, interrogatorio del actor, testifical de D. Octavio y don Silvio ).
4.- El actor permaneció en situación d e incapacidad temporal desde 8.06.07 a 15.06.07 (folio 75).
5.- El día 18.06.2007 hacia la 08.50 horas, el actor descargó en su domicilio sito en la C/ DIRECCION000 núm. NUM000 de Les Franquesas del Vallés un contenedor de color plata y blanco utilizando el camión de la demandada ....-RLJ (folio 118, interrogatorio del actor , testifical de D. Octavio y D. Silvio ).
6.- El testigo D. Octavio es oficial de 2ª administrativo con antigúedad 12.06.95 con funciones de jefe de ventas (folio 137 y testifical del Sr. Octavio ).
7.- El trabajo del actor consiste en el reparto domiciliario de los productos vendidos por la demandada que recibió quejas de sus clientes por retrasos no justificados en dicho reparto lo que dio lugar a que el jefe de ventas, Sr. Octavio , siguiera al actor para controlar su actividad.
8.- El camión de la demandada (rotulado en el frontal como "PALLARES SERRA" fue visto en varias ocasiones aparcado frente a la empresa AROLUX, por un cliente de la demandada que tiene su centro de trabajo en las proximidades de dicha empresa (testifical de D. Silvio ).
9.- En fecha 11.05.2007, el actor presentó ante la Inspección del Trabajo una denuncia en la que manifestaba que la demandada le obligaba, bajo amenazas, a la realización de horas extraordinarias adjuntando a la denuncia cuatro tacógrafos de fecha 26.04.06 131 km.), 29.09.06 (136 km.) , 24.04.2007 (156 km.) y 9.05.07 (124 km. ). Dicha denuncia fue notificada por fax a la demandada el día 13.07.07 citándola para el día 30.07.07. En dicha fecha fue referida la demandada para aportar todos los tacógrafos correspondientes al actor (folios 72 a 74, 119, 120 y 124).
10.- La INspección de Trabajo examinó la siguiente documentación de la empresa demandada: nóminas de junio 07 , partes de servicio o rutas de itinerario de los últimos seis meses y tacógrafos de enero a junio de 2007 y concluye su informe de fecha 13.08.07 en el sentido siguiente (folio 49):
En la relación de tacógrafos de Gregorio aportados tanto por parte del trabajador como por parte de la empresa una vez examinados y realizado el cómputo se comprueba que no excede del límite máximo de 80 horas extras al año...
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda inicial de despido disciplinario, al declarar la procedencia del mismo, se alza en suplicación la parte actora articulando su recurso por la doble vía de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha sido impugnado por la parte demandada.
Interesa el primer motivo del recurso la revisión de los hechos declarados probados para que se supriman íntegramente los ordinales tercero y quinto de la narración fáctica en base a un manifiesto error de hecho en la valoración de la prueba testifical practicada en el acto del juicio oral.
El motivo no puede ser estimado en cuanto la valoración de la prueba según las reglas de la sana crítica corresponde al Magistrado de instancia y en fase de recurso de suplicación corresponde al recurrente demostrar el error en la valoración mediante la designación del documento o pericia de los obrantes en las actuaciones que sin razonamiento alguno demuestre tal error, lo cual no ocurre en el presente caso en que el recurrente pretende otorgar a la prueba testifical, que no es prueba viable en suplicación para lograr la revisión fáctica, la valoración particular y personal que más le conviene sin tener en cuenta además que en el procedimiento laboral no existe tacha de testigos. Por todo ello se rechaza la revisión fáctica interesada.
SEGUNDO.- El segundo y último motivo del recurso se dedica a censura jurídica y denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 54.1 y 2.d) del Estatuto de los Trabajadores , así como la no aplicación del artículo 55.4 de la misma norma legal en relación con el artículo 42 del Convenio Colectivo del Comercio del metal de la provincia de Barcelona.
Alega el recurrente que de considerarse ciertas las imputaciones efectuadas al mismo, ello únicamente integraría una falta grave no susceptible de despido, y en última instancia se aplique la teoría gradualista.
El motivo ha de ser totalmente desestimado en cuanto el inalterado relato fáctico demuestra que el recurrente, sin autorización ni consentimiento alguno utilizó el camión propiedad de la empresa para adquirir productos en otra empresa y trasladarlos a su domicilio, todo ello ocurrió dos veces en tiempo de trabajo, lo cual según el artículo 42.3 del Convenio Colectivo de aplicación y según la empresa constituye una falta muy grave, y según la sentencia impugnada una falta grave reiterada que se transforma también en falta muy grave y que a su vez puede ser incardinada en el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores , sancionable con el despido, sin que en el presente caso pueda ser de aplicación de teoría gradualista en la sanción del despido en cuanto no existió provocación alguna por parte de la empresa ni existía conflictividad alguna en la misma que pudiera justificar la conducta del recurrente que actuó con total voluntariedad y culpabilidad y a sabiendas de que lo que hacía no era correcto, conocimiento que hacía innecesario cualquier aviso o amonestación por parte de la empresa a lo que desde luego no estaba obligada.
Se impone por todo ello la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia impugnada.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Gregorio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Granollers en fecha 20 de Noviembre de 2.007, recaída en los Autos 359/07 seguidos a instancia del indicado recurrente frente a la empresa MANUFACTURADOS FERRICOS, S.A. y habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, sobre despido disciplinario, debemos confirmar y confirmamos la misma en su integridad.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a su notificación, con los requisitos establecidos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y expídase testimonio que se unirá al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
