Sentencia Social Nº 5833/...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 5833/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1741/2014 de 09 de Septiembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 09 de Septiembre de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: JIMENEZ-ASENJO GOMEZ, ENRIQUE

Nº de sentencia: 5833/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014105801

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2014:8848

Núm. Roj: STSJ CAT 8848/2014


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2012 - 8042617
EBO
Recurso de Suplicación: 1741/2014
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ
En Barcelona a 9 de septiembre de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5833/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la
Sentencia del Juzgado Social 2 Girona (UPSD social 2) de fecha 27 de enero de 2014 dictada en el
procedimiento Demandas nº 858/2012 y siendo recurrido Natividad . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr.
ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 13 de septiembre de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de enero de 2014 que contenía el siguiente Fallo: 'Que, estimando la demanda que da origen a estas actuaciones, declaro a Dª Natividad afecta a una incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia mensual del 100% de la base reguladora de 2.493'06 euros, con efectos económicos del día 28-4-2012, revisable a partir del 27-4-2013, y ello sin perjuicio de obtener las revalorizaciones que le correspondan de acuerdo a la ley, y en consecuencia, se condena al INSS a estar y pasar por tal declaración y reconocimiento y al abono de las prestaciones correspondientes'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Dª Natividad , provista de NIF nº NUM000 y nacida el NUM001 -1955, figura afiliada en el Régimen Especial de Autónomos de la Seguridad Social, con el nº NUM002 . Se fija una base reguladora mensual de 2.493'06 euros, con efectos económicos del 28-4-2012, revisable a partir del 27-4-2013 (incontrovertido).



SEGUNDO.- El INSS dictó resolución de fecha 22-5-2012 por la que se declaraba que las lesiones derivadas de enfermedad común que afectan a Dª Natividad no constituyen situación de incapacidad permanente en grado alguno, con base en el informe del ICAM de fecha 27-4-2012, que apreciaba: ARTRITIS REUMATOIDEA EN TRATAMIENTO ESPECÍFICO CON AFECTACIÓN PREDOMINANTE DE LAS MANOS CON DOLORES, DEFORMIDADES Y EROSIONES ARTICULARES. RIZARTROSIS BILATERAL AVANZADA. ANTECEDENTES EN JUNIO 2010 DE ARTRITIS INFLAMATORIA DE L4-L5 CON ABCESO EPIDURAL Y PARAESPINAL CON ARTRITIS SÉPTICA DE INTERAPOFISIARIAS ACTUALMENTE RESUELTO CON TRATAMIENTO, apreciándose en la exploración deformidades en las manos, afectación importante de las IFD, principalmente de los dedos índice y medio, sinterfalángicas de los dedos medio y anular de la mano izquierda muy afectadas con gran destrucción ósea, posibilidad de hacer pinza y puño pero con dificultad y poca fuerza, cervicalgia y rigidez vertebral y dolor en la articulación temporomandibular derecha.

Presentada reclamación previa contra dicha resolución, se estimó en fecha 31-7-2012, siendo declarada Dª Natividad en situación de incapacidad permanente total cualificada derivada de enfermedad común para la profesión de comercial autónomo (incontrovertido).



TERCERO.- El cuadro residual que afecta a Dª Natividad es el contenido en el informe del ICAM, al que hay que añadir ARTROSIS DEGENERATIVA LUMBAR, POLIARTROPATÍA DEGENERATIVA A NIVEL DE COLUMNA VERTEBRAL, AMBOS HOMBROS Y PIES, OMALGIA, METATARSALGIA BILATERAL, FIBROMIALGIA GRADO III/IV, SÍNDROME DE FATIGA CRÓNICA GRADO III y TRASTORNO ADAPTATIVO REACTIVO. Presenta nódulos de Heberden y Bouchard múltiples, subluxaciones articulares múltiples y rizartrosis del pulgar bilateral severa, con pérdida de la funcionalidad de ambas manos con pinza, presa y puño ineficaz, limitación de la movilidad en hombro y cuello, marcha de puntillas, talones y apoyo monopodal conservados con manifestación de dolor (informe del reumatólogo Dr. Segués, folios 49-51; informe Dra.

Ariadna , folios 74-76; pruebas médicas, folios 86-58, 61-62 y 69-70).



CUARTO.- La profesión habitual de Dª Natividad es la de comercial autónoma (incontrovertido).



QUINTO.- Se agotó la vía previa administrativa (incontrovertido).



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- En su Motivo primero, en realidad único, con amparo en la letra c) del artículo 193 de la LRJS , denuncia el INSS recurrente la infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 137.5 de la LGSS y correlativa inaplicación del artículo 137.4 del mismo texto legal , en base a lo que ahí se razona y se da por reproducido.

En efecto, la incapacidad permanente absoluta viene definida en el artículo 137. 5 de la Ley General de la Seguridad Social-1974 , conforme a la disposición transitoria quinta bis del texto en vigor, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio. Es doctrina jurisprudencial reiterada a este respecto, que dicho grado de incapacidad no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral sino también a aquél que - aun con aptitudes para alguna actividad - no tenga facultades para consumar con eficacia las inherentes a una cualquiera de las variadas ocupaciones del ámbito laboral, debiendo valorarse más que la naturaleza o índole de los padecimientos determinantes de las limitaciones, éstas en sí mismas en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las múltiples tareas inherentes a una concreta actividad laboral con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia.

Para valorar el estado del trabajador y su incardinación en este concreto grado de invalidez absoluta, se ha de insistir, ha de estarse a una real y razonable capacidad de trabajo, de manera que se encontraría en esta situación aquél que sufre lesiones y reducciones funcionales que sólo consienten trabajo en quehaceres livianos y sedentarios, y ello en un afán de superación que va más allá de lo razonable, con riesgo para su salud, así como aquél que no puede realizar un quehacer asalariado con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en condiciones de rentabilidad empresarial, y quien sólo pueda desempeñar actividad por cuenta ajena con un esfuerzo y heroísmo excepcionales, no exigibles en modo alguno a ningún trabajador ( Sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 23 de Diciembre de 1.986 ; de 23 de Febrero de 1.990 , entre otras).

Así, no cabe considerar que sólo se halle en esta situación de Incapacidad Permanente Absoluta quien presenta una inhabilidad e imposibilidad material para cualquier tarea, toda vez que cabe el desempeño de actividades de terapia ocupacional en el marco de los talleres protegidos previstos en el art. 53 de la Ley 13/1.982, de 7 de Abril, sobre Integración Social de los Minusválidos ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Mayo de 1.988 A. 14.658), y que la realización de trabajos marginales por quien es beneficiario de una pensión de Incapacidad Permanente en este grado es permitida y considerada compatible en el art. 141-2 de la Ley General de la Seguridad Social .



SEGUNDO.- Y para el adecuado examen de la presunta infracción normativa se ha de partir de la relación de hechos probados de la sentencia de instancia, que no han sido combatidos por el cauce procesal adecuado ( art. 193 b ) y 196.3 LRJS ), en concreto del hecho probado tercero en relación con el segundo donde se constatan las siguientes dolencias que afectan a la actora: 'Artritis reumatoidea en tratamiento específico con afectación predominante de las manos con dolores, deformidades y erosiones articulares.

Rizartrosis bilateral avanzada. Antecedentes en junio 2010 de artritis inflamatoria de L4-L5 con abceso epidural y paraespinal con artritis séptica de interapofisarias actualmente resuelto con tratamiento ' ( h. segundo); a lo que se debe adicionar:' Artrosis degenerativa lumbar, poliartropatía degenerativa a nivel de columna vertebral, ambos hombros y pies, omalgia, metatarsalgia bilateral, fibromialgia grado III/IV, síndrome de fatiga crónica grado III y trastorno adaptativo reactivo. Presenta nódulos de Heberden y Bouchard múltiples, subluxaciones articulares múltiples y rizartrosis del pulgar severa, con pérdida de funcionalidad de ambas manos con pinza, presa y puño ineficaz, limitación de la movilidad en hombro y cuello, marcha de puntillas, talones y apoyo monopodal conservados con manifestación de dolor.' En tal sentido merece rechazarse lo alegado por el recurrente de que ni la fibromialgia ni la fatiga crónica se mencionaron en la demanda, pues tal como indica la sentencia de instancia esas dolencias han sido reconocidas por ambas periciales en el acto del juicio, por lo que ninguna indefensión se ha producido pues han sido conocidas y discutidas ampliamente en dicho acto procesal.

Por lo demás, partiendo ya de la declaración de hechos probados de la sentencia impugnada, las dolencias que se describen inhabilitan a la parte actora para toda clase de actividad laboral, pues como bien indica la sentencia de instancia con tales dolencias no cabe realizar una actividad productiva con el mínimo de dedicación y eficacia, habiendo fijado esta Sala al respecto de la fibromialgia y fatiga crónica lo siguiente: ( STSJ Cat. 31/10/2012 ; 6/7/2011 ): 'El descrit quadre de fibromiàlgia intensa i de síndrome de fatiga crònica, fa que s'hagi de valorar que la demandant no està capacitada per qualsevol professió u ofici que exigeixi realitzar esforç físic, encara que no siguin de gran entitat, recordant que aquesta Sala ha considerat en ocasions que amb aquest grau de fibromiàlgia o fatiga crònica, s'ha de considerar tributari al demandant de incapacitat permanent en grau d'incapacitat permanent absoluta, segons la descripció concreta de la afectació, tal com hem dit, mantenint el criteri reiterat en sentències anteriors, per totes es pot citar la sentència de 20 de setembre de 2007 , recurs 6178-2007 , que diu: ' Valorant el conjunt de la situació psicofísica de l'actora, aquesta Sala considera que no es pot valorar que la sentència infringeixi el precepte citat, ja que la severitat provada del quadre de síndrome de fatiga crònica, a la que s'afegeixen altres patologies de menys severitat (osteoporosi, SCC bilateral, tendinopatia, ruptura parcial del supra espinós...) fa que s'hagi de valorar que la demandant no està capacitada per qualsevol professió u ofici, mantenint el criteri reiterat en sentències anteriors de data 6-04- 2004 , 11-12-2003 , 14-07-06 rec. 2306-05 , 05-03-07 rec. 993-06 i rec. 991-06, la síndrome de fatiga crònica s'ha de considerar invalidant, quan està concretament descrita i objectivada, per qualsevol professió u ofici, doncs la capacitat residual pels malalts que pateixen aquesta malaltia, de la que no es coneix tractament, i astènia, fatigabilitat precoç, abatiment, depressió, etc., com s'ha valorat altres vegades, és nul.la per fer esforç mínim continuat durant una jornada laboral comú.'.

En sentit similar s'han pronunciat les sentències de la Sala Social d'aquest Tribunal Superior de Justícia de 26-04-2010, recurs 468-2010, de 5- 03-2010, recurs 2926-09 ; 21-12-09, recurs 8637-2008 ; 07-09-2009, recurs 5654-2008 , entre d'altres, totes elles referides a la valoració de la síndrome de fatiga crònica en grau III i/o fibromiàlgia, en grau III, és a dir, amb afectació intensa o severa, amb la valoració de que comporta una declaració de incapacitat permanent absoluta, sense que es pugui fer pitjor condició a unes i altres persones quan el diagnòstic és idèntic i la afectació funcional que es descriu és també equivalent.' Conforme al criterio expuesto, y dada la importancia de su fibromialga y fatiga crónica, en el presente caso el resultado del trabajo que la demandante pudiera realizar ha de ser considerado como marginal, no pudiendo por ello desarrollar el núcleo esencial de cualquier profesión y su consecuencia de obtener un resultado económico apreciable, razón por la cual la sentencia que lo entendió de ese modo y estimó la demanda se adecuó a la norma denunciada y por tanto debe ser confirmada, tras ser desestimado el recurso interpuesto frente a ella.

Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de la Administración de la Seguridad Social frente a la sentencia de fecha 27 de enero del 2014, del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Gerona , en los autos 858/2012, promovidos a instancia de Dª Natividad frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente por enfermedad común, confirmando íntegramente dicha sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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