Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 5833/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 234/2013 de 25 de Noviembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 25 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARTINEZ LOPEZ, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 5833/2014
Núm. Cendoj: 15030340012014105783
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:32054 44 4 2012 0002481
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000234 /2013 // MDM
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000601 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de OURENSE
Recurrente/s:MUTUA FREMAP
Abogado/a:GUILLERMO AMIGO ESTRADA
Recurrido/s:CERAMICA XUNQUEIRA,SA
Abogado/a:ANGEL FERNANDEZ ARGÜELLO
Procurador/a:JUAN PEDRO PERREAU DE PINNINCK Y ZALBA
Recurrido/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS
JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
FERNANDO LOUSADA AROCHENA
En A CORUÑA, a veinticinco de Noviembre de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0000234/2013, formalizado por el letrado don Guillermo Amigo Estrada, en nombre y representación de la MUTUA FREMAP, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OURENSE en el procedimiento DEMANDA 0000601/2012, seguidos a instancia de la MUTUA FREMAP frente a las empresas CERÁMICA XUNQUEIRA, SA, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:La MUTUA FREMAP presentó demanda contra la empresa CERÁMICA XUNQUEIRA, SA, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y CUPIRE PADESA SL (CUPA GROUP), de la que desistió en el acto de juicio, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinticuatro de Octubre de dos mil doce .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- El causante de las prestaciones cuya responsabilidad se discute sufrió accidente de trabajo en desplazamiento en su jornada laboral el 22 noviembre 2010 (folios 65 y 66), falleciendo como consecuencia del accidente (folio 73), siendo reconocidas pensión de viudedad (folio 76) y orfandad (folio 88).- SEGUNDO.- La Mutua remitió a la empresa carta fechada el 14 julio 2011 en que le requería para que ingresase en el plazo de treinta días la cantidad de 162343,69 euros 'anticipadas por la misma, en concepto de capital coste Renta de la Pensión de Viudedad y Orfandad' y 'Motivada la presente reclamación en que corresponde a la empresa la responsabilidad relativa el porcentaje correspondiente a la infra-cotización que presentaba en el momento del hecho causante. A tales efectos se acompaña orden del ingreso remitida por la Tesorería General de la Seguridad Social'. Dicha carta señalaba que 'contra este acuerdo podrá formular, en el plazo de treinta días, reclamación previa ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social' (folio 83, por reproducido). La empresa contestó a dicho escrito por carta presentada el 10 agosto 2011 que obra al folio 85 y se da por reproducida.- TERCERO.- Obra al folio 84 documento con sello de entrada en FREMAP el 23 febrero 2011 en que la TGSS reclama a FREMAP la cantidad de 162304,62 euros.- CUARTO.- A los folios 86 y 87 obran oficios dirigidos por el INSS a FREMAP y a la empresa, fechados el 29 agosto 2011, en que remiten a la Mutua la carta de la empresa descrita en el hecho probado segundo y 'cancelan' la reclamación previa haciendo constar que 'ni en esta Dirección Provincial, ni en la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Ourense existe ningún expediente de responsabilidad empresarial tramitado en relación con este asunto'.- QUINTO.- El INSS dirigió oficio al la Inspección de Trabajo el 3 octubre 2011, en relación con la infracotización denunciada por la Mutua para que se remitiera la actuación correspondiente (folio 107). Al folio 149 obra el informe remitido por la Inspección de Trabajo, que se da por reproducido, en que básicamente se explica que la empresa, a raíz de las normas sobre cotización establecidas en la LPGE de 2007, incurrió en error de cotización, al cotizar por el actor por la actividad de 'fabricación de azulejos, baldosas y cerámica' -que es la actividad de la empresa- cuando debió cotizar por la 'ocupación 'f'', resultando una diferencia de tipos pero que la empresa regularizó dicha cotización mediante liquidación complementaria de 17 febrero 2011, ingresando un total, por el período de enero de 2007 a noviembre de 2010, de 2259,41 euros, aplicado el 20% de recargo, concluyendo el informe de la inspección que 'No se practica acta de infracción'.- SEXTO.- La Mutua presentó reclamación previa ante el INSS el 24 julio 2012 (folio 133)'
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por MUTUA FREMAP y en virtud de ello absuelvo al INSS y TGSS y CERÁMICAS XUNQUEIRA S.L. de las peticiones deducidas en su contra.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la MUTUA FREMAP formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la empresa demandada CERÁMICA XUNQUEIRA, SA.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 18 de enero de 2013.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 21 de noviembre de 2014 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por la MUTUA FREMAP contra el INSS, la TGSS y la empresa CERÁMICAS XUNQUEIRA SL, absolviendo a estos de la pretensión contenida en el suplico de la demanda.
Contra dicha resolución interpone recurso de suplicación la representación letrada de la expresada Mutua, en cuyo primer motivo, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la L.R.J.S ., solicita la nulidad de la sentencia y la reposición de los autos en el momento en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión.
Alega, en síntesis, (1) que la presente reclamación de cantidad no podía ser utilizada por la representación de la empresa codemandada para evitar la firmeza del acuerdo de la Mutua de fecha 18/01/2011 y (2) que la sentencia de instancia no se ha pronunciado sobre la petición subsidiaria, dejando a la recurrente en situación de indefensión, por lo que interesa la nulidad de la sentencia recurrida.
Ha de tenerse en cuenta que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. El Tribunal Constitucional viene declarando, al respecto que no existe indefensión cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado».
Lo que la Mutua califica de acuerdo de 18/01/2011, no es más que una apreciación de responsabilidad empresarial efectuada por la propia Mutua, por infracotización, atribuyéndose competencias que no tiene. Por lo que carece de relevancia jurídica para producir el efecto que la Mutua pretende. Por otro lado hay constancia de que la empresa se opuso al requerimiento de pago efectuado por la Mutua el 14 de julio de 2012, por no existir ni procedimiento ni declaración alguna de responsabilidad empresarial (documentos 3 y 4 de la empresa), librado el INSS oficios el 29 de agosto a la empresa y al FREMAP cancelando la reclamación previa y haciendo constar el hecho de no haberse tramitado ningún expediente de responsabilidad empresarial (folios 86 y 87), no interponiendo la Mutua reclamación previa contra dicho acuerdo.
Por lo que respecta a la incongruencia omisiva denunciada, cabe señalar que de conformidad con la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, la incongruencia omisiva se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta a alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, de modo que el fallo contiene menos que lo pedido en las pretensiones de las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución; pues para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo ser suficiente, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita una respuesta individualizada y expresa respecto de alegaciones concretas no sustanciales (por todas STC 124/2000, de 16 de mayo [RTC 2000, 124], F. 3; y jurisprudencia en ella citada).
La aplicación de dicha doctrina hace decaer la alegación esgrimida por la parte recurrente dado que en el presente supuesto se resuelve sobre la cuestión planteada, máxime tratándose de sentencia absolutoria, pues el fallo absolutorio según viene señalando el Tribunal Supremo no puede verse afectado por el principio de incongruencia pues como indica el Tribunal Constitucional las sentencias absolutorias o desestimatorias son congruentes por definición, ya que dan respuesta global a todas las cuestiones planteadas en el pleito.
SEGUNDO.-Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la L.R.J.S . (aunque por error menciona el 191), solicita la revisión de los hechos declarados probados en la resolución recurrida, en concreto:
a) La modificación del ordinal primero para el que propone el siguiente texto alternativo:
'1º.- El causante de las prestaciones cuya responsabilidad se discute sufrió accidente de trabajo en desplazamiento en su jornada laboral el 22 noviembre 2010 (folios 65 y 66), falleciendo como consecuencia del accidente (folio 73). El expediente del trabajador fue rehusado por infracotización, el 18/01/2011 (folios 21-25). La Mutua FREMAP presentó, por correo certificado, expediente ante la Subdirección de Pagos y EE.CC. - Servicios de Gestión de Reaseguro de AT del Ministerio de Trabajo y SS.SS- TGSS, el 24/01/2012 (folios 100-101), en el que declara, por infracotización, la responsabilidad directa de la empresa en un 53,74%, sin perjuicio de su anticipo por FREMAP (folios 102-103). La TGSS emite dos modelos de Capital Coste Pensión, uno en calidad de anticipo (folio 105, 27) y otro responsabilidad de FREMAP 70% y TGSS 30% (folio 106, 28), siendo reconocidas pensión de viudedad (folio 76) y orfandad (folio 88)'.
b) La inclusión de un nuevo hecho probado, primero bis, que recoja lo siguiente:
'1º bis.- La empresa Cerámicas Xunqueira, S.L., desde 1 de enero de 2007 cotizaba de acuerdo con el porcentaje correspondiente con el CNAE 2331, y aplicaba las exclusiones del cuadro II de la tarifa de Primas, de la ocupación a) respecto a cuatro trabajadores, y no la de la ocupación f) respecto a cinco trabajadores, situación que corrige en el año 2011'.
c) La modificación del ordinal tercero para que quede redactado del siguiente tenor literal:
'3º.- Obra al folio 27, 84 y 131 documento con sello de entrada en FREMAP el 23 febrero 2011 en que la TGSS reclama a FREMAP la cantidad de 162304,62 euros como 'anticipo' y en folios 26 y 132 otro documento de Capital Coste Pensión en la que TGSS, reclama un importe de 97.779,52 euros (70% Mutua y 30 % TGSS), correspondiente al porcentaje cotizado correctamente por la empresa'.
No se acepta la revisión de los ordinales primero y tercero, por lo arriba expuesto al analizar el primer motivo y porque, además, lo que se pretende incorporar estaría en contradicción con el incombatido ordinal cuarto de la resolución recurrida, ya que no puede hablarse de responsabilidad de la empresa cuando no existe ningún expediente tramitado, tal como deja constancia el ordinal cuarto. Respecto al primero bis, son datos meramente valorativos e intranscendentes por lo que a continuación se dirá al abordar la cuestión jurídica.
TERCERO.-Al amparo del mencionado artículo 193 de la L.R.J.S . (aunque por error se cita el 191), denuncia la parte recurrente la infracción del artículo 126 y siguientes de la L.G.S.S ., en relación con los artículos 94 , 95 y 96 del precitado texto legal y en relación con los artículos 61 y siguientes del RD 1993/1995 y jurisprudencia de aplicación. Alega, en esencia, que la empresa debiera responder en las prestaciones derivadas del accidente de trabajo acontecido el 22/11/2010, en la proporción no cotizada.
Con carácter subsidiario, bajo el mismo amparo procesal denuncia la inaplicación del artículo 201 del RD 1/1994 , en relación con el artículo 63.2 del RD 1993/1995 , por el que se aprueba el Reglamento de colaboración de Mutuas. Pues si no cabe responsabilidad de la empresa, el ingreso del capital coste pensión, no tendría calidad de anticipo y por lo tanto sería de aplicación el referido artículo 201.2 del TRLGSS, y el 30% de este importe debiera corresponder a la TGSS.
Para una mejor comprensión de la cuestión debatida es preciso partir de los siguientes datos y circunstancias:
1.- El causante de las prestaciones cuya responsabilidad se discute sufrió accidente de trabajo en desplazamiento en su jornada laboral el 22 noviembre 2010 (folios 65 y 66), falleciendo como consecuencia del accidente (folio 73), siendo reconocidas pensión de viudedad (folio 76) y orfandad (folio 88). La Mutua remitió a la empresa carta fechada el 14 julio 2011 en que le requería para que ingresase en el plazo de treinta días la cantidad de 162343,69 euros 'anticipadas por la misma, en concepto de capital coste Renta de la Pensión de Viudedad y Orfandad' y 'Motivada la presente reclamación en que corresponde a la empresa la responsabilidad relativa el porcentaje correspondiente a la infra-cotización que presentaba en el momento del hecho causante. A tales efectos se acompaña orden del ingreso remitida por la Tesorería General de la Seguridad Social'. Dicha carta señalaba que 'contra este acuerdo podrá formular, en el plazo de treinta días, reclamación previa ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social' (folio 83, por reproducido). La empresa contestó a dicho escrito por carta presentada el 10 agosto 2011 que obra al folio 85 y se da por reproducida
2.- Obra al folio 84 documento con sello de entrada en FREMAP el 23 febrero 2011 en que la TGSS reclama a FREMAP la cantidad de 162304,62 euros. A los folios 86 y 87 obran oficios dirigidos por el INSS a FREMAP y a la empresa, fechados el 29 agosto 2011, en que remiten a la Mutua la carta de la empresa descrita en el hecho probado segundo y 'cancelan' la reclamación previa haciendo constar que 'ni en esta Dirección Provincial, ni en la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Ourense existe ningún expediente de responsabilidad empresarial tramitado en relación con este asunto'.
3.- El INSS dirigió oficio al la Inspección de Trabajo el 3 octubre 2011, en relación con la infracotización denunciada por la Mutua para que se remitiera la actuación correspondiente (folio 107). Al folio 149 obra el informe remitido por la Inspección de Trabajo, que se da por reproducido, en que básicamente se explica que la empresa, a raíz de las normas sobre cotización establecidas en la LPGE de 2007, incurrió en error de cotización, al cotizar por el actor por la actividad de 'fabricación de azulejos, baldosas y cerámica' -que es la actividad de la empresa- cuando debió cotizar por la 'ocupación 'f'', resultando una diferencia de tipos pero que la empresa regularizó dicha cotización mediante liquidación complementaria de 17 febrero 2011, ingresando un total, por el período de enero de 2007 a noviembre de 2010, de 2259,41 euros, aplicado el 20% de recargo, concluyendo el informe de la inspección que 'No se practica acta de infracción'.
La imputación de responsabilidades de la entidad aseguradora del riesgo y de la empresa empleadora, en orden a las prestaciones en caso de accidentes de trabajo, en supuestos en los que existe infracotización por la aplicación de epígrafe incorrecto, ha sido resuelto por el Tribunal Supremo. Y la doctrina en la materia está unificada por Sentencia de 18 de Febrero de 2008 (Rec. 1263/07 ), que ha sido seguida por la de 26 de Febrero de 2008 (Rec. 3383/06 ), remitiéndose esta última expresamente a aquélla y citándola en el último párrafo de su cuarto fundamento jurídico, en el que se decía lo siguiente:
'...1. El recurso no puede prosperar, en primer lugar, porque, como con acierto sostiene la sentencia recurrida, la infracotización arriba descrita no afecta a la base de la prestación ni a ningún otro parámetro que sirva para determinar el importe de las pensiones en cuestión. En efecto, se trata de un accidente de trabajo para el que, como se sabe, 'no se exigirán periodos previos de cotización' ( art. 124.4 LGSS/1994 ) y la base reguladora de las prestaciones aquí discutidas se calcula en función de las retribuciones efectivamente percibidas por el trabajador accidentado ( art.1.d O. 13-2-1967 (RCL 1967, 360)). Es por ello que el defecto de cotización consistente en haber efectuado la empresa los ingresos de la prima [mejor, de la tarifa fijada en el Anejo 1 del RD 2930/1979, de 29 de diciembre (RCL 1980, 54), revisada y actualizada, al menos, por las Leyes de presupuestos para 2007 ( apartado 2 de la disposición adicional 4ª de la Ley 42/06 (RCL 2006, 2324)) y 2008 ( disposición final 14ª de la Ley 51/07 (RCL 2007, 2354))], por un epígrafe distinto al que corresponde según el reglamento, no incide en absoluto -al menos de modo directo- en las prestaciones a percibir por los beneficiarios. Esos defectos, en principio, únicamente tienen consecuencias en el plano de la relación jurídica de cotización, no en el de la acción protectora.- Así, al margen de las acciones y derechos que la mutua aseguradora pueda ejercitar frente al único sujeto incumplidor (el empresario, pues 'la cotización completa correrá a cargo exclusivamente de los empresarios': art. 103.3 LGSS/1994 ) en orden a obtener el pertinente resarcimiento de las deudas de cotización, con los recargos que en su caso pudieran corresponder (cuestiones estas cuya revisión jurisdiccional ni siquiera corresponde al orden social: art. 3.b LPL (RCL 1995, 1144, 1563)), al carecer de cualquier efecto sobre la relación jurídica de protección, pues no influye en absoluto ni en el derecho al reconocimiento de las prestaciones ni en la determinación de su cuantía, no es posible, en principio, hacer recaer sobre el empresario responsabilidad prestacional de clase alguna, ni siquiera aplicando el criterio de proporcionalidad, no sólo porque -se insiste- en nada influye el incumplimiento sobre la protección sino también porque, como desde antiguo reconoce la jurisprudencia, el nº 2 del art. 94 de la LSS/1966, que tiene valor reglamentario, 'no puede interpretarse como una norma autónoma de carácter sancionador, sino como una disposición que establece una responsabilidad conectada causalmente con el perjuicio que el incumplimiento empresarial ha producido en el derecho del trabajador' ( STS 8-5-1997 (RJ 1997, 3970), R. 3824/96 , entre otras muchas).
2. En segundo lugar, aunque el art. 61.2 del Reglamento sobre colaboración de las Mutuas en la gestión de la Seguridad Social, aprobado por RD 1993/1995 (RCL 1995, 3321), remite al art. 126.3 de la LGSS/1994 para los supuestos de incumplimientos empresariales, y evidentemente la consignación de datos que no se ajusten a la realidad en el 'documento de asociación' ( art. 62 RD 1993/95 ) podría dar lugar a responsabilidad empresarial, sin embargo, la norma reglamentaria aún vigente sí contempla una previsión expresa en materia de contingencias profesionales cuando equipara 'la ocultación o falseamiento deliberados en la declaración de las circunstancias que hayan motivado un ingreso de cuotas o primas inferiores al procedente' (art. 94.2.c LSS/1966) al supuesto del nº 5 del art. 92 de la propia disposición reglamentaria, donde se establece que 'la cotización efectuada con arreglo a una base inferior a la que corresponda al trabajador surtirá efectos por la cuantía efectivamente ingresada, sin perjuicio de la responsabilidad empresarial que corresponda de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 94'.- Es decir, sólo en el caso de que conste expresamente acreditada una conducta empresarial deliberadamente rebelde e intencional será posible atribuir al empresario incumplidor responsabilidad prestacional, a pesar de que las diferencias cotizatorias no afecten de forma directa a la relación de protección'.
La aplicación de dicha doctrina al supuesto enjuiciado en el que la empresa ha cotizado por un epígrafe distinto, carece de cualquier efecto sobre la relación de protección y no existiendo una conducta empresarial deliberadamente rebelde e intencional, no cabe declarar la responsabilidad pretendida por la parte accionante. A resaltar que ni ha existido expediente de responsabilidad en orden a las prestaciones ni en consecuencia resolución alguna que la declare.
Todo lo cual conlleva a la desestimación del recurso de suplicación formulado por la letrada de la Mutua demandante y a la confirmación de la sentencia de instancia.
Por todo ello,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por el letrado D. Guillermo Amigo Estrada, en nombre y representación de FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES nº 61, contra la sentencia de fecha veinticuatro de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social Cuatro de Ourense , en el procedimiento 601/12, sobre declaración de responsabilidad derivada de accidente de trabajo, seguidos contra el INSS, la TGSS y la empresa CERÁMICAS XUNQUEIRA S.L., confirmando íntegramente la expresada resolución.
Dese a los depósitos y consignaciones el destino legal. Se condena a la recurrente al abono de 600 euros en concepto de honorarios del Letrado de la parte impugnante.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
