Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 5833/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5524/2013 de 08 de Octubre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 08 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Nº de sentencia: 5833/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015106205
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8034749
CR
Recurso de Suplicación: 5524/2013
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMA. SRA. ASCENSIÓ SOLÉ PUIG
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 8 de octubre de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5833/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por EGARSAT - MUTUA DE ACCIDENTES TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGU.SOCIAL NUM. 276 frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 5 de abril de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 720/2012 y siendo recurrido/a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, S.C.T.A. LOUIS VUITTON S.A. y Adelina . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 19 de julio de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de abril de 2013 que contenía el siguiente Fallo:
'Que desestimo la demanda presentada por EGARSAT MUTUA DE ACCIDENTES TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUM.276 contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Adelina y SCTA LOUIS VUITTON S.A. y en consecuencia absuelvo a los demandados de los pedimentos habidos en su contra. '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'1º.- D. Adelina con fecha de nacimiento de NUM000 de 1955 prestaba sus servicios por cuenta de la empresa SCTA LOUIS VUITTON S.A. como especialista en fabricación de artículos de marroquinería. La empresa SCTA LOUIS VUITTON S.A. Tenía contratada la cobertura por contingencias profesionales con la mutua EGARSAT. ( Expediente administrativo)
2º.- D. Adelina fue declarada en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual derivada de enfermedad profesional por resolución del INSS de fecha de 3 de abril de 2012 .
Se agotó la vía administrativa ante el citado organismo quien desestimó la reclamación previa interpuesta EGARSAT frente a la resolución inicial . ( Expediente administrativo)
D. Adelina había iniciado un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad profesional en fecha de 9 de marzo de 2011 y fue dada de alta médica en fecha de 21 de octubre de 2011 .
4º.- Según dictamen del ICAM de 5 de marzo de 2012 presenta el siguiente diagnóstico: 'rinofarigolaringitis ocupacional y debe evitar contacto con productos que desencadenan la alergia usando medidas de protección '. ( Expediente administrativo)
5º.- La Sra. Adelina trabajaba como oficial de tercera en mesa de termoencolado máquina cremalleras dobreface . En octubre de 20011 se la cambió de puesto de trabajo y pasó a desempeñar funciones de oficial de tercera en la misma empresa pero en un puesto de embalaje de artículos de marroquineria . Después del cambio de puesto de trabajo comenzó de nuevo clínica de afonía y eritema en la cara en fecha de 15 de noviembre de 2011. ( Documental)
6º.-La Sra. Adelina tiene alergia al níquel , al disperse red ( colorante) y leve frente a adhesivos plásticos . En la actualidad padece rinitis alérgica y vasomotora , edema cuerdas vocales , dermatitis de contacto con afectación de manos y eritema facial , faringitis atrófica crónica y laringitis crónica ( dictamen del ICAM e informe pericial del Sr. Juan Ignacio ).
7º.- En fecha de 23 de diciembre de 2011 fue despedida. ( Documental) '
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada Adelina , a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente rollo de suplicación trae origen el recurso interpuesto en fecha 26 de junio 2013 por la Mutua EGARSAT contra la sentencia del juzgado de lo social 9 de Barcelona de 5 de abril de 2013 .
Por sentencia de esta sala de 13 de febrero de 2014 se desestima íntegramente el recurso de suplicación, confirmando en sus términos la sentencia de instancia.
Contra dicha sentencia se formula recurso de casación para la unificación de doctrina por la Mutua EGARSAT, dictándose la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo 2015 que lo estima en parte y anula la sentencia de esta sala, a los solos efectos de que se dicte nueva resolución que resuelva que entidad es la responsable del pago de la prestación reconocida, dejando firme el resto de sus pronunciamientos tal y como expresamente se dice en al apartado segundo del segundo de los razonamientos jurídicos.
En cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Supremo procedemos a dictar nueva sentencia, en la que reproducimos los argumentos relativos a los pronunciamientos de nuestra anterior sentencia que han quedado firmes, y pasamos a resolver en el tercero y último de los fundamentos de derecho de la presente resolución la cuestión relativa a la entidad responsable del pago de la prestación.
SEGUNDO.-Tal y como razonábamos en nuestra anterior sentencia de 13 de febrero de 2014 , en cuanto a los pronunciamientos de la misma que han ganado firmeza:
Recurre en suplicación la Mutua demandante, contra la sentencia de instancia que ha desestimado la acción ejercitada por la misma y confirma en sus términos la resolución del INSS objeto del litigio, en la que se establece que la incapacidad permanente total reconocida a la trabajadora codemandada es derivada de enfermedad profesional.
Al amparo del párrafo b) del art. 193 LRJS se formulan los tres primeros motivos del recurso que interesan la revisión del relato de hechos probados.
El primero de ellos debe ser desestimado, porque la sentencia ya señala que la trabajadora padece rinofarigolaringitis ocupacional, alude expresamente en su ordinal cuarto al dictamen del ICAM en tal sentido y analiza luego esta circunstancia en el cuarto de los fundamentos de derecho, lo que hace innecesaria cualquier otra matización al respecto para reiterar un dato que consta perfectamente recogido.
Similar razonamiento obliga a desestimar el segundo motivo, porque la sentencia ya refiere con detalle el historial de la incapacidad temporal de la trabajadora y no es necesario transcribir el tenor literal de los informes clínicos emitidos en su momento a tal efecto.
Y tampoco es relevante modificar el ordinal quinto para introducir algunas matizaciones sobre el cambio de puesto de trabajo de la trabajadora, que ya consta debidamente reflejado y analizado en la sentencia, sin que la redacción alternativa propuesta aporte ningún elemento relevante a tal efecto..
El último motivo del recurso se formula por la vía del párrafo c) del art. 193 LRJS , denunciando infracción del art. 117 y 116 de la LGSS , y de la doctrina jurisprudencial que se cita, para sostener que las lesiones que han determinado el reconocimiento de la incapacidad permanente total de la trabajadora no guardan relación con su actividad laboral, tras haberse producido el cambio de puesto de trabajo en octubre de 2011, pasando de la mesa de termoencolado de máquina de cremalleras a un puesto de embalaje de artículos de marroquinería.
Pretensión que no puede ser acogida, porque las dolencias que han dado lugar a la declaración de incapacidad permanente total son las de rinofarigolaringitis ocupacional, siendo la trabajadora alérgica al niquel, padeciendo dermatitis de contacto con afectación de manos y eritema facial, así como faringitis atrófica crónica y laringitis crónica, siendo indiscutible que estas dolencias guardan relación de causalidad con su actividad laboral, tanto en su anterior puesto de trabajo como el que había pasado a desempeñar en los últimos meses.
Debe tenerse en cuenta a estos efectos que la trabajadora venía desempeñando sus funciones en la mesa de termoencolado de cremalleras, lo que le obligaba a estar en contacto con las sustancias a las que resulta alérgica, inhalando igualmente las sustancias que se desprenden de tales materiales. Esta situación es la que da lugar al proceso de incapacidad temporal iniciado en marzo de 2011, y aunque hubiere sido cambiada de puesto de trabajo en octubre de 2011 pasando a la sección de embalaje de artículos de marroquinería, debe tenerse en cuenta que en dicho puesto continua igualmente en contacto con los artículos que debe manipular y que llevan componentes fabricados con los productos a los que es alérgica, siendo además que apenas ha prestado servicios en esa nueva sección al ser despedida en diciembre de 2011, con lo que resulta evidente que las lesiones que dan lugar a la incapacidad permanente se han generado en el desempeño de su actividad laboral.
La sentencia de instancia ya dice que ese nuevo puesto de trabajo no impide el contacto e inhalación con las sustancias alérgicas, quedando acreditado que su estado físico mejora cuando la trabajadora no se encuentra en su centro de trabajo, siendo por lo demás evidente que las tareas de embalaje de los productos que incorporan esos mismos materiales no impide el contacto e inhalación de las sustancias que generan la enfermedad, por más que pueda ser de menor grado que el que tiene lugar en puestos de trabajo de fabricación del mismo producto.
Como bien concluye la sentencia, la profesión de especialista en la fabricación de artículos de marroquinería obliga a la trabajadora a estar en contacto e inhalar los productos que ocasionan la alergia, sin que la posibilidad de utilizar medidas protectoras en las manos y el cambio de puesto de trabajo a la sección de embalaje impidan el desarrollo y agravación de las dolencias que cesan cuando se encuentra fuera del centro de trabajo, y el RD 1299/2006, de 10 de noviembre, prevé la rinoconjuntivitis y el edema de cuerdas vocales en el grupo 4l101 y 4l0201 de enfermedades profesionales causadas por inhalación de sustancias y agentes no comprendidas en otros apartados, y las urticarias y angioedemas de la industria del cuero y la dermatitis de contacto con afectación de manos y eritema facial que se engloban en el grupo 5 A0101 derivadas de enfermedades de la piel, por lo que de conformidad con el art. 116 LGSS estaríamos ante una enfermedad profesional, y en todo caso contingencia profesional en aplicación del art. 117 del mismo cuerpo legal , una vez que ha quedado demostrado que las dolencias de la trabajadora son derivadas de su actividad laboral.
Sin que desvirtúen esta consideración los argumentos del recurso, que se sustentan en una diferente valoración de las pruebas médicas para negar la naturaleza profesional a las dolencias respiratorios, y sostener que en su nuevo puesto de trabajo la trabajadora no se encontraría en contacto con las sustancias que le son nocivas y que puedan igualmente aparecer en su vida diaria.
La sentencia ha concluido razonadamente la existencia de relación de causalidad entre el trabajo y las dolencias, sin que pueda alterarse esta conclusión en un recurso de naturaleza extraordinaria como es el de suplicación y con base a la diferente valoración de la parte recurrente, que no puede prevalecer sobre las más objetiva a imparcial de la juzgadora 'a quo' y sobre la que este Tribunal no puede entrar a conocer como si de un recurso de apelación ordinaria se tratara, cuando los distintos informes médicos impiden considerar que pudiéramos estar ante un error manifiesto y evidente de apreciación de la prueba aportada al proceso.
TERCERO.-Debemos ahora resolver la cuestión relativa a la entidad responsable del pago de la prestación, tal y como ordena la sentencia del Tribunal Supremo.
Sobre este particular la sentencia de instancia no contiene ningún pronunciamiento, porque en la misma se dice que el proceso ante el juzgado versó exclusivamente sobre la cuestión relativa a dilucidar si las lesiones que padece la trabajadora le impedían o no la realización de su profesión habitual y si derivan de enfermedad profesional, tal y como así se dice específicamente en el segundo de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida en suplicación, sin que en momento alguno se haga la más mínima alusión a la cuestión relativa a la entidad responsable del pago de la prestación que la Mutua no había planteado en la instancia.
A lo que debemos añadir que el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua EGARSAT no contiene tampoco ningún motivo específico y concreto sobre dicha cuestión, sino que tan solo lo apunta de soslayo en los dos últimos párrafos de su único motivo de derecho en el que denunciaba infracción del art. 117 de la Ley General de la Seguridad Social , mientras que por el contrario, señala expresamente en el segundo párrafo de este único motivo de derecho, que la cuestión objeto del presente procedimiento se centra en determinar si la patología que padece la trabajadora 'es o no derivada de enfermedad profesional y además si la misma es invalidante para su profesión u oficio', identificando de esta forma el objeto del proceso de manera coincidente con lo que ya se dice en la sentencia de instancia que no se pronuncia sobre la cuestión relativa a la entidad responsable del pago de la prestación porque no era objeto del litigio.
Esto es lo que ha provocado el error de la sala, de omitir un pronunciamiento sobre esta cuestión a la hora de resolver el recurso de suplicación de la Mutua EGARSAT.
Sea como fuere deberemos dar respuesta a dicha pretensión.
Respuesta que no puede ser otra que la de su desestimación, porque no tiene razón la Mutua en cuanto al fondo del asunto, para lo que invoca exclusivamente lo dispuesto en la regla 1ª, letra B) de la Resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de fecha 27 de mayo de 2009, sin hacer alusión a ninguna norma legal o doctrina jurisprudencial distinta a esa mera y simple resolución.
Con independencia del rango legal y naturaleza jurídica que ha de atribuirse a una Resolución de esas características, basta la simple lectura de la misma para constatar que no resulta de aplicación en este caso en los términos invocados por la recurrente.
La Resolución de 27 de mayo de 2009, de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, por la que se dictan instrucciones en materia de cálculo de capitales coste y sobre constitución por las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social del capital coste correspondiente a determinadas prestaciones derivadas de enfermedades profesionales, se encuentra publicada en el BOE de 10 de junio de 2009, y como es de ver en la misma, no contiene una regla 1ª letra B) en los términos que se dicen en el recurso, por cuanto su regla primera se refiere a una cuestión que no guarda ninguna relación con lo que se indica por la Mutua.
Más bien deberemos entender que el recurso quiere referirse a la regla tercera de dicha resolución, en la que bajo el título ' Determinación de la entidad responsable de las prestaciones', se establece que : 'La responsabilidad de las prestaciones económicas por enfermedad profesional, salvo prestaciones de incapacidad temporal, corresponderá a la entidad gestora o mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social que resulte responsable en cada caso, conforme a las siguientes reglas: '; para decir seguidamente en su letra B):' Incapacidad permanente no precedida de una situación de incapacidad temporal: La responsabilidad de las prestaciones corresponderá a la entidad gestora o mutua que tuviera la cobertura de las contingencias profesionales del trabajador en la fecha del dictamen-propuesta emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades'.
A esto es lo que parece acogerse la recurrente, cuando sostiene que la trabajadora se encontraba en situación de desempleo al inicio del expediente de incapacidad permanente y de la emisión del dictamen propuesta del ICAM de fecha 5/3/2012, y debería ser por lo tanto responsable del pago de la prestación la entidad gestora que tiene en ese momento la cobertura de las contingencias profesionales, que sería el Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar la trabajadora en situación legal de desempleo.
Pero esta regla no es de aplicación en el caso de autos, sino la contenida en la letra A) de ese mismo apartado en la que se señala que en los supuestos de Incapacidad permanente procedente de una situación de incapacidad temporal: La responsabilidad de las prestaciones corresponderá a la entidad gestora o mutua que tuviera la cobertura de las contingencias profesionales del trabajador en la fecha de la baja médica por la que se inicie el proceso de incapacidad temporal que precede a la calificación de la incapacidad permanente. En los supuestos de recaída, es decir, cuando concurran dos o más procesos de incapacidad temporal consecutivos con el mismo diagnóstico e interrumpidos por períodos inferiores a seis meses, se entenderá como entidad responsable aquella que tuviera la cobertura de las contingencias profesionales en la fecha de la baja médica inicial.
Y esto es justamente lo que así sucede en el caso de autos, en el que ninguna duda cabe que la incapacidad permanente debe considerarse procedente de una situación de incapacidad temporal, por cuanto la trabajadora causó baja médica por enfermedad profesional el 9 de marzo de 2011, fue dada de alta medica el 21 de octubre de 2011, se le cambio en esta fecha de puesto de trabajo y comenzó de nuevo a padecer las mismas dolencias en fecha 15 de noviembre de 2011, tras lo que es despedida el 23 de diciembre de 2011 e inicia seguidamente el expediente de incapacidad permanente en el que se emite el informe del ICAM de 5/3/2012.
En tales circunstancias, debemos entender que la declaración de incapacidad permanente es procedente de una situación de incapacidad temporal, puesto que las dolencias son exactamente las mismas en uno y otro casa, sin que pueda ser óbice para apreciar esa circunstancia el escaso periodo de tiempo transcurrido entre la extinción de la relación laboral y el inicio del expediente de incapacidad cuando ya se encontraba la trabajadora en situación legal de desempleo.
A lo que hay que añadir, que no cabe la menor duda que la enfermedad profesional había ha sido contraída por la trabajadora durante el tiempo de prestación de servicios laborales en la empresa asegurada por la Mutua recurrente, teniendo su génesis en la realización de la actividad laboral en contacto con los productos a los que es alérgica y que han provocado por este motivo la enfermedad que determina tanto la incapacidad temporal como el reconocimiento posterior de la incapacidad permanente.
Podría aquí plantearse dialécticamente la cuestión relativa a los efectos jurídicos que debiere desplegar en este caso la reforma legal operada en los arts. 68.3 º y 201.1º de la Ley General de la Seguridad Social , con la disposición final octava de la Ley 51/2007 (26/ Diciembre ) que entra en vigor a partir del 1 de enero de 2008, y toda la doctrina jurisprudencial dictada por el Tribunal Supremo sobre esta particular de la que son exponentes las sentencias de 18 noviembre 2014( rec.- 3084/13 ), y las que en ella se citan de 15 de enero , 18 de febrero y 12 de marzo de 2013 , entre otras muchas, en las que se concluye que el Instituto Nacional de la Seguridad Social es responsable de las prestaciones derivadas de enfermedad profesional que tengan su génesis en situaciones anteriores a 1 de enero de 2008.
Esta doctrina jurisprudencial entiende que la entidad responsable de la prestación derivada de enfermedad profesional ha de ser la que tenía la cobertura del riesgo en el momento en el que se genera esa dolencia, cualquier que sea la fecha posterior en la que se manifiesten sus efectos latentes o se reconozca la prestación.
Y siendo que las Mutuas patronales no pueden asegurar la contingencia de enfermedad profesional hasta el 1 de enero de 2008, corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social la responsabilidad de las prestaciones que se consideren generadas en fecha anterior.
Pero la aplicación de toda esa doctrina jurisprudencial al presente supuesto exigiría que la Mutua recurrente la hubiere invocado expresamente en su recurso, denunciando la infracción de la misma como ordena el art. 196. 2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y citando esa jurisprudencia que se considere infringida.
El escrito de recurso de suplicación no hace la más mínima mención a la posibilidad de aplicar en este caso esa doctrina jurisprudencial, ni tan siquiera denuncia tampoco que pudiere haber sido infringida por la sentencia de instancia, siendo como ya hemos dicho que ni tan siquiera se había planteado esta cuestión ante el juzgado, por lo que no hay ningún pronunciamiento en la sentencia que pudiere haber dado lugar a esa eventual infracción.
En ese contexto no puede la sala adoptar postura de parte, para suplir la inactividad de la recurrente y sacar a colación de oficio la posible aplicación de una doctrina jurisprudencial que no ha sido invocada por la recurrente y que ni tan siquiera ha sido analizada o aplicada en la sentencia, de manera que pudiere estudiarse la supuesta infracción de la misma.
Y no solo es eso, sino que en este caso no disponemos ni tan solo de elementos de juicio suficientes para determinar el momento en el que pudiere haber tenido su génesis la enfermedad contraída por la trabajadora, si anterior o posterior a 1 de enero de 2008, teniendo en cuenta que ha prestado servicios laborales en la empresa hasta diciembre de 2011, por lo que sería perfectamente posible que la enfermedad se hubiere iniciado con posterioridad a 1 de enero de 2008, siendo por ello responsable la Mutua.
Sea como fuere, no disponemos de elementos de juicio suficientes que nos permitan pronunciarnos sobre esa cuestión; la Mutua en su recurso no ha solicitado la modificación del relato de hechos probados para incluir datos concretos a tal efecto, y no puede por lo tanto la sala pronunciarse de oficio sobre la misma y considerar probado que la enfermedad profesional pudiere haber sido contraída por la trabajadora antes de la fecha de referencia.
Deberemos en consecuencia desestimar en su integridad el recurso de suplicación, y como establece el art. 235.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede condenar a la recurrente al pago de honorarios del letrado de la parte impugnante del recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA EGARSAT, contra la Sentencia de fecha 5 de abril de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social 9 de los de Barcelona , en el procedimiento número 720/2012, seguido en virtud de demanda formulada por la recurrente contra Adelina , INSS, TGSS y S.C.T.A LOUIS VUITTON, S.A. , y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes, imponiendo a la recurrente el pago de los honorarios del letrado de la recurrida que la Sala establece en 600 euros. Se decreta la pérdida del depósito y consignaciones constituidas para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
