Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 5839/2012, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 32/2012 de 30 de Noviembre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 30 de Noviembre de 2012
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ
Nº de sentencia: 5839/2012
Núm. Cendoj: 15030340012012105808
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
SALA DE LO SOCIAL- 001
PLAZA DE GALICIA
N.I.G:15030 34 4 2012 0112271 , Modelo:418000
DEMANDA EN SALA Nº:001
Tipo de procedimento:IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000032 /2012
Materia:OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Demandante/s:MANTENIMIENTO Y CONTROL GALAICA SL
Demandado/s:MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
MAGISTRADO PRESIDENTE ILMO SR
D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE
ILMOS MAGISTRADOS:
JOSE ELÍAS LÓPEZ PAZ (PONENTE)
LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
SENTENCIA Nº:
En A Coruña, a 30 de noviembre de 2012.
Habiendo visto esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia compuesta por los Ilmos Sres Magistrados citados, los autos 32/12, EN NOMBRE DEL REY, han dictado la siguiente
SENTENCIA
En demanda 32/12, formalizada por la letrado Dª. CARMEN VILAS PEREIRA, en nombre y representación de MANTENIMIENTO Y CONTROL GALAICA, SL, contra MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, parte demandada en estas actuaciones, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo.Sr.D. JOSE ELÍAS LÓPEZ PAZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada en materia de IMPUGNACION ACTOS ADMINISTRATIVOS.
SEGUNDO. Admitida a trámite mediante decreto de fecha 9 de octubre de 2012, se celebraron los correspondientes actos de juicio oral en fecha 22 de noviembre de 2012, con el resultado que consta en el acta al efecto levantada.
En virtud de los antedichos precedentes procesales, expresamente se declaran los siguientes
HECHOS PROBADOS
Primero.- Por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de A Coruña, se levantó acta de infracción en fecha 6 de julio de 2011 a la mercantil demandante MANTENIMIENTO Y CONTROL GALICIA, S.L., por supuesta obstrucción a la labor inspectora que pretendía efectuar diversas comprobaciones, como verificar si todas las cantidades abonadas a los trabajadores eran objeto de cotización a la Seguridad Social, cantidades abonadas en conceptos de dietas, kilometraje y otros conceptos, resumen anual de retenciones, todo ello referido a los años 2007, 2008 y 2009.
Segundo.- Ha quedado acreditado que, con fecha 28.10.2010, se cursó citación a la referida mercantil para que un representante de la misma compareciese en las oficinas de la Inspección de Trabajo de A Coruña el día 23.11.2010, a las 10 horas, para aportar diversa documentación. La citación fue dirigida al domicilio que figuraba en los registros informáticos de la Seguridad Social como domicilio de la empresa: Vía Edisón Bloque 3, piso 2, puerta 5, en el Polígono del Tambre de Santiago de Compostela, que es también el domicilio social de la empresa, según el artículo 4° de sus Estatutos Sociales, tal como consta en el Registro Mercantil de Santiago de Compostela. El día de la citación, compareció D. Cirilo , de la empresa Ceres Gestión Empresarial, S.L., y apoderado de la empresa demandante, aportando parte de la documentación requerida. En dicha comparecencia se le comunicó cual era el motivo de la inspección (las comprobaciones a que se alude en el hecho primero), y se fijó como fecha de la próxima comparecencia el 22.12.2010, a las 11:00 horas, requiriéndole para que aportase, en esa fecha, más documentación
Tercero.-Llegado el día 22.12.2010 compareció de nuevo D. Cirilo , aportando parte de la documentación requerida. No aportó los justificantes solicitados sobre las cantidades por las que se cotizó con la 'clave L, subclave 01'del resumen anual de retenciones (años 2007, 2008 y 2009). Por tal motivo, se fijó como nueva fecha de comparecencia el día 19.01.2011, a las 11:00 horas. Se le indicó por el Inspector actuante que, de acuerdo con la documentación obrante en el expediente, la administradora única de la sociedad Mantenimiento y Control Galaica, S.L. era Doña Clara , la cual era también administradora única de otras empresas, Diserpo Servicios, S.L.U. y Porteros y Controladores Industriales, S.L., y que era preciso recibirle declaración acerca de las tres empresas aludidas. El señor Cirilo rehusó hacerse cargo de la citación que le era entregada por el Inspector, señalando que debía cursarle la pertinente citación personal a la administradora.
Cuarto.-Con fecha 18.01.2011 se recibió en la Inspección de Trabajo de A Coruña fax con el membrete de Ceres Empresarial, S.L.U., remitido y firmado por Inés , citando como referencia a la empresa 'Mantenimiento y Control Galaica SL', señalando que '...el representante autorizado en las actuaciones inspectoras llevadas a cabo acerca de empresa de referencia no podrá acudir a la cita prevista para el día 19 de enero por causa de enfermedad. Se le comunica que se pondrá en contacto- con el inspector actuante una vez reincorporado para concertar nueva fecha. Atentamente...'.En las semanas siguientes, por la Inspección se intentó contactar telefónicamente por dos veces con el señor Cirilo , y en ambas se le comunicó que no estaba en ese momento en la oficina y que se le dejaba recado para que pusiese en contacto con el inspector que tramitaba el expediente, bien por fax, bien por correo electrónico, bien telefónicamente. La última llamada del inspector se produjo el día 28.02.2011, a las 10:00 horas, sin que el Sr. Cirilo diese respuesta a estas llamadas.
Quinto.-Con fecha 16.02.2011, se cursó citación a quien figuraba como Administradora única de la mercantil demandante, Doña Clara , dirigida al domicilio social de la empresa, Vía Edisón, Bloque- 3-2°, del polígono del Tambre, en Santiago de Compostela, para comparecer el día 02.03.2011, a las 11:00 ante el inspector que tramitaba el expediente. En la citación se señalaba que era precisa comparecencia personal, así como se hacía indicación de la diversa documentación que debía aportar. Con fecha 28.02.2011 tuvo entrada en el registro de la Inspección de Trabajo de A Coruña: escrito con el membrete de la mercantil demandante 'Mantenimiento y Control Galaica, S.L.', con firma ilegible, que señalaba: ' Muy señores nuestros: Con fecha 22 de febrero se ha recibido notificación dirigida a Clara mediante correo certificado a la dirección de esta mercantil. Le comunicamos que esta persona ha cesado en sus funciones de Administradora de esta mercantil por lo que procedemos a la devolución de dicha notificación a los efectos oportunos. Atentamente,...'.
Sexto.-Con fecha 28.02.2011, Por la Inspección de Trabajo actuante se cursó solicitud al Registro Mercantil de A Coruña, reiterada el día 09.03.2011 al Registro Mercantil de Santiago de Compostela, recabando la remisión de copia de todas las anotaciones registrales y cuentas anuales depositadas por la sociedad Mantenimiento y Control Galaica, S.L. El Registro Mercantil de Santiago de Compostela remitió la documentación solicitada el 18.03.2011.
Séptimo.-Con fecha 10.03.2011, a las 12:00 horas, por el Inspector encargado de la tramitación del expediente se realizó visita al centro de trabajo de la empresa demandante Mantenimiento y Control Galaica, S.L. en Santiago de Compostela, en la Vía Edison, bloque-3- 2°- 5 del Polígono del Tambre oficina -donde según el Registro Mercantil tiene su domicilio Social-. No contestando nadie al timbre. Al lado de la puerta de entrada al centro de trabajo, un letrero decía: 'Compañía de Protección y Vigilancia Galaica, S.A. Núm. DGP 3176 del 07/07/2004. Vía Edison Bloque-3-2°-of. 5- Pol. Tambre-15890- Santiago de Compostela. Tfno. 981 552638- Fax 981578221- Móvil 653 662538' . Como nadie contestaba, el inspector actuante se dirigió a la oficina de otra empresa ubicada en la misma planta, y tras identificarse, se le indicó por una empleada que en la oficina número 5 de esa segunda planta trabajaba una señora, que, a veces, no estaba. Se facilitó al Inspector un teléfono y llamó a los teléfonos que aparecían en el letrero referido. En el teléfono móvil indicado, contestó una señora. El inspector se identificó y solicitó a su interlocutora que se pusiese al teléfono alguna persona con responsabilidad en la empresa Mantenimiento y Control Galaica, S.L. La señora, que negó identificarse, respondió que no podía ponerlo en contacto con la empresa Mantenimiento y Control Galaica, S.L. sin que, previamente, le dijese el motivo. A continuación, el inspector llamó al teléfono fijo que figuraba en el mencionado letrero, contestando una señora que se identificó como Elena, y que se negó, también, a poner al teléfono a alguien de la empresa Mantenimiento y Control Galaica, S.L.
Octavo.- Con fecha 11.03.2011 se cursó citación a Cirilo (dirigida a Ceres Gestión Empresarial, S.L., en la calle Figueiras, 22, en Cabral, Vigo), con el siguiente texto: ' Tras la solicitud que se formuló por usted (el pasado día 18.01.2010, mediante fax dirigido a este inspector, firmado por doña Inés ) para posponer la comparecencia prevista para el día 19.01.2011, en tanto que representante autorizado de la empresa Mantenimiento y Control Galaica, S.L. solicitud en la que se me señalaba que usted se pondría en contacto con este inspector para concertar una nueva fecha para comparecer; y en la medida en que tal contacto no se produjo, lo que motivó que por el inspector que suscribe se mantuviesen dos conversaciones telefónicas con personal de esa Asesoría, la última de ellas el pasado día 28.02.2011, a las 10:00 horas, para que, ante su ausencia, se le transmitiese que se pusiese en contacto con este inspector, lo que fue, de nuevo, infructuoso, se le requiere para que, en los términos de la citación que se adjunta, comparezca usted o aquella persona que pueda hacerlo debidamente autorizada por la empresa antes referida, el próximo día 31.03.2011, a las 12:00 horas. La citación que se adjuntaba, dirigida a la empresa Mantenimiento y Control Galaica, S.L., requería la presentación, entre otra, de la siguiente documentación: ....'. La citación fue devuelta por el servicio postal de Correos con las indicaciones de 'ausente reparto. 15.03.2011, 13:15 horas' y 'caducada'. Llegado el día indicado nadie compareció en representación de la empresa.
Noveno.- Con fecha 11.03.2011 se cursó citación a la empresa Mantenimiento y Control Galaica, S.L. (a la Vía Edison- bloque-3- 2°, oficina 5, del Polígono del Tambre, en Santiago de Compostela), para que un representante de la empresa compareciese en la Inspección el 31.03.2011, a las 12:00 horas, citación cursada a la vez que a D. Cirilo (referenciada en el hecho anterior). La citación fue devuelta por el servicio postal Correos con las indicaciones de 'ausente reparto. 15.03.11'y 'no retirado'.Llegado el día señalado nadie compareció en representación de la empresa.
Décimo.- Teniendo en cuenta los hechos que anteceden, por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de A Coruña, se levantó acta por obstrucción a la función inspectora, con propuesta de imposición de una sanción a la mercantil 'Mantenimiento y Control Galaica, S.L.' por importe total de 25.000,00 euros. Notificada dicha acta al representante de la empresa, se le hizo saber su derecho a presentar alegaciones en el plazo de 15 días hábiles.
Úndecimo.- En uso de esta facultad, por la representación de la referida mercantil se presentó escrito de alegaciones en fecha 14 de octubre de 2011, oponiéndose al contenido del acta, y señalando, en esencia, que no se pusieron obstáculos o impedimentos a la labor inspectora, de acuerdo con los argumentos que se haden constar en dicho escrito, cuyo contenido se tiene por reproducido.
Duodécimo.- Por resolución de 21 de diciembre de 2011, el Jefe de la Inspección Provincial de Trabajo de A Coruña (por delegación del Director General de la ITSS), acordó confirmar la sanción impuesta a la empresa demandante 'Mantenimiento y Control Galaica, S.L.', en el acta de infracción por obstrucción nº NUM000 , por la presunta comisión de una infracción tipificada como muy grave por el art. 50.4.a) del TRLISOS 5/2000.
Decimotercero.- Contra la anterior resolución de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de A Coruña, se interpuso Recurso de Alzada a medio de escrito presentado el 24 de enero de 2012.
Decimocuarto.- Por resolución de fecha 22 de junio de 2012, la Subdirectora General del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, acordó desestimar el recurso de alzada interpuesto, poniendo fín a la vía administrativa.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados resultan de la prueba practicada, prueba documental aportada a los autos por las partes litigantes; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre Reguladora de la Jurisdicción Social , apreciando los elementos de convicción, de cuya valoración se ha obtenido el resultado probatorio conforme a las reglas de la sana crítica. Los hechos enumerados del primero al décimo, se obtienen del acta de Inspección de Trabajo que obra a los folios 41 al 44 de los autos. El hecho decimoprimero del escrito de alegaciones de la parte demandante (folio 61). El decimosegundo de la documental obrante a los folios 67 y 68, consistente en la resolución dictada por la Inspección de Trabajo. El penúltimo hecho probado del escrito de recurso que obra al folio 70 de los autos, y, el último de los hechos probados de la resolución que obra a los folios 75 y 76 de las actuaciones.
SEGUNDO.- El objeto de la pretensión ejercitada en demanda, es la impugnación de la Resolución de la Subdirectora General del Ministerio de Empleo y Seguridad Social de fecha 22 de junio de 2012, que desestimaba el recurso de alzada interpuesto por la parte actora contra la Resolución de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de A Coruña, de fecha 21 de diciembre de 2011, y que acordaba confirmar el Acta de Infracción por obstrucción nº NUM000 , por la presunta comisión de una infracción tipificada como muy grave por el art. 50.4.a) de la Ley 5/2000, TRLISOS .
La sanción impuesta tiene su origen en los hechos consignados en el Acta de Infracción referida, en la que el Inspector de Trabajo hace constar lo que esencialmente aparece descrito en los hechos probados segundo al noveno del relato fáctico, y ante la conducta observada por el apoderado y por la administradora única de la empresa demandante, la Administración demandada entiende que han obstaculizado gravemente la labor inspectora, incurriendo en una falta muy grave, sancionada con 25.000 euros. Así pues, son dos las cuestiones que es preciso examinar: a) por un lado, la acreditación de la conducta obstaculizadora a la labor del Inspector de Trabajo por los responsables de la empresa demandante; y, b) de otra parte, la calificación de dicha conducta ,pues el art. 50 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social , Ley 5/2000, bajo la rúbrica de ' Infracciones por obstrucción a la labor inspectora',dispone en su número 1 que ' 1. Las infracciones por obstrucción a la labor inspectora se califican como leves, graves y muy graves, en atención a la naturaleza del deber de colaboración infringido y de la entidad y consecuencias de la acción u omisión obstructora sobre la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, conforme se describe en los números siguientes'. Por ello, se hace preciso determinar si atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso, la conducta ha sido correctamente calificada como muy grave, y la sanción es proporcional a las circunstancias del caso.
TERCERO.- Sobre la conducta obstruccionista observada tanto por el apoderado de la empresa demandante Sr. Cirilo , como por la administradora única de la mercantil demandante 'Mantenimiento y Control Galaica, S.L.', no existe la menor duda. Esa conducta aparece descrita en el relato fáctico, en base al acta levantada por la Inspección de Trabajo, cuyo contenido en modo alguno ha sido desvirtuado por ninguna de las pruebas aportadas por la parte actora.
Sobre la presunción de veracidad del contenido de las Actas de Inspección y la presunción de certeza de que están revestidas, la doctrina del Tribunal Supremo, viene señalando:
a) La presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante ( Sentencias, entre otras, de 18 enero y 18 marzo 1991 [ RJ 19911508 y RJ 19913183 ]); presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia, ya que la norma sobre procedimiento para imposición de sanciones se limita a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Y es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, refiriendo la presunción de certeza a sólo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( Sentencia de 24 junio 1991 [ RJ 19917578 ]). En cualquier caso, esta presunción de certeza desplaza, como se acaba de señalar, la carga de la prueba al administrado, de suerte que es éste quien debe acreditar con las pruebas precisas que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la Inspección ( Sentencia de 9 julio 1991 [ RJ 19916707 ]).
b) El análisis de los artículos 38 del Decreto 1860/1975, de 10 julio y 52.2 de la Ley 8/1988 (RCL 1988780 ), (como actualmente el art. 41 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social), determina que tal presunción no excluye un control jurisdiccional de los medios empleados por el Inspector -así, en Sentencias de 29 enero y 11 marzo 1992 ( RJ 1992116 ), de la Sección Séptima -, exigiéndose, asimismo, que el contenido de las actas, ya sean de infracción o de liquidación, determinen las «circunstancias del caso» y los «datos» que hayan servido para su elaboración.
En la regulación actual, el artículo 41 del Real Decreto 928/1998 , que lleva por rúbrica Valor probatorio de las actas de infracción extendidas como consecuencia de informes emitidos por funcionarios técnicos habilitados, dispone que 'Las actas de infracción formalizadas con arreglo a los requisitos establecidos en el artículo 40 tendrán presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en ellasque se correspondan con los que hayan sido constatados y reflejados en su informe por los funcionarios técnicos habilitados de las Administraciones públicas, salvo prueba en contrario, conforme a lo establecido en el artículo 9.3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , y en el artículo 53.5 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto'.
c) Las Sentencias de 20 abril 1992 ( RJ 19922895 ) y 14 junio 1993 ( RJ 19934635 ), señalan: «Se plantea esencialmente el reiterado problema del alcance de la presunción de veracidad de las Actas de la Inspección de Trabajo, (sobre el particular, y como decíamos, entre otras, en Sentencia de 24 abril 1991 (RJ 19913327 ) 'aun partiendo de la presunción de certeza atribuida a la primera -se refería al acta por el art. 38 del Decreto 1860/1975 -, no así al segundo -se refería, al posterior informe de la Inspección- en SSTS 10 julio 1981 ( RJ 19813476 ) y 25 mayo 1990 ( RJ 19903762 ), debe advertirse que una nutrida jurisprudencia de este Tribunal (de las que son exponente, entre otras las Sentencias de 18 marzo 1980 [ RJ 19802236 ]; 10 julio 1981 [ RJ 19813476 ]; 7 abril 1982 [ RJ 19822390 ]; 31 enero , 10 febrero y 27 junio 1986 [ RJ 198695 , RJ 1986504 y RJ 19863625 ]; 14 abril, 29 junio, 17 julio y 1 diciembre 1987 [ RJ 19874410 y RJ 19879269 ]; 23 febrero, 4 y 21 abril, 4 y 18 mayo y 25 octubre 1988 [ RJ 19881454 , RJ 19883247 , RJ 19883390 , RJ 19884037 , RJ 19884181 y RJ 19887873 ], 2 enero, 5, 15 y 19 marzo, 23 abril y 25 mayo 1990 [ RJ 19902017 , RJ 19902021 , RJ 19902022 , RJ 19903138 y RJ 19903759 ]) no reconoce presunción de certeza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas'.
En el presente supuesto los hechos consignados en el Acta son consecuencia de la observación directa del Inspector actuante, y le son de aplicación la presunción de veracidad descrita, sin que por la parte demandante se haya articulado una prueba suficiente para desvirtuar dicha presunción. Así, se afirma que la demandante 'Mantenimiento y Control Galaica, S.L.', tiene su domicilio social y fiscal en la localidad de A Rúa (Ourense) según acuerdo tomado en la Junta General Universal celebrada en fecha 5 de febrero de 2011, se trata de una simple alegación de parte huérfana de toda prueba, pues no se acredita dicha circunstancia mediante la correspondiente inscripción en el Registro Mercantil. Es más, el inspector actuante en el informe emitido (folios 63 y ss de los autos) afirma que en consulta efectuada a los registros informáticos de la Seguridad Social el 4 de noviembre de 2011, figura como 'domicilio de la empresa' y como 'domicilio de la actividad', aquel al que se giró visita en el polígono del Tambre de Santiago de Compostela (Vía Edisón, bloque 3-2º, oficina 5).
Se afirma también que cuando se giró visita por el Inspector al centro de trabajo, no se encontraba ninguna persona de la empresa en ese momento, por lo que difícilmente se pudo impedir la entrada o permanencia del inspector al centro de trabajo. Y si bien es cierto que no se ha podido constatar con toda certeza la presencia de personal de la demandante en el centro de trabajo, no lo es menos que se impidió al inspector comunicarse con personal de la empresa, y a posteriori ha quedado claramente constatada una voluntad obstruccionista de la demandante, pues nadie se puso en contacto con la Inspección de Trabajo para facilitar el acceso en otro momento, reflejándose en el acta una clara y evidente voluntad de los responsables de la empresa de desatender los requerimientos del inspector actuante, pues conocedores como eran del expediente comprobador que se estaba llevando a cabo por la Inspección, no atendieron ni dieron respuesta a los diversos intentos del Inspector de comunicarse con ellos, así resulta del hecho probado cuarto, en el que se da cuenta de los avisos dejados en la oficina vía telefónica, para que se pusiesen en contacto bien por fax, bien por correo electrónico, bien telefónicamente, sin que el apoderado de la empresa, el Sr. Cirilo diese respuesta alguna a estas llamadas, rehusando las mismas con el pretexto de que no se encontraba en la oficina.
Prueba también de que el domicilio social de la demandante no se cambió en fecha 5 de febrero de 2011, como se afirma en el escrito de alegaciones, es que con fecha 16 de febrero de 2011 se cursó citación a quien figuraba como administradora única, Doña Clara , a la dirección del Polígono del Tambre de Santiago de Compostela, y se recibió la misma, si bien se rehusó la citación con el argumento de que la referida Sra. Clara no era la administradora única. Eso sí, y como una muestra más de la conducta obstaculizadora a la Inspección, se omitió la identidad de la persona que ostentaba la condición de administrador, y tampoco se acreditó por medio alguno, que Doña Clara no ostentase esa condición de administradora de la demandante. Con este proceder claramente se perturbó la labor de la Inspección, impidiendo el avance del expediente abierto a la referida empresa. Lo que se evidencia también con las citaciones devueltas a que hacen referencia los hechos probados octavo y noveno.
En resumen, la conducta que se declara probada en el relato de hechos de esta sentencia, comporta una clara voluntad de los responsables de la empresa demandante de obstruir la actuación inspectora, incardinable en e artículo 50.4 de la LISOS . En dicho número 4, se califican como infracciones muy graves:
a) Las acciones u omisiones del empresario, sus representantes o personas de su ámbito organizativo, que tengan por objeto impedir la entrada o permanencia en el centro de trabajo de los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y de los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social, así como la negativa a identificarse o a identificar o dar razón de su presencia sobre las personas que se encuentren en dicho centro realizando cualquier actividad.
b) Los supuestos de coacción, amenaza o violencia ejercida sobre los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social así como la reiteración en las conductas de obstrucción calificadas como graves.
c) El incumplimiento de los deberes de colaboración con los funcionarios del sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social en los términos establecidos en el artículo 11.2 de la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social .
d) El incumplimiento del deber de colaboración con los funcionarios del sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social al no entregar el empresario en soporte informático la información requerida para el control de sus obligaciones en materia de régimen económico de la Seguridad Social, cuando esté obligado o acogido a la utilización de sistemas de presentación de los documentos de cotización por medios informáticos, electrónicos o telemáticos.
Según la calificación que de los hechos hace la Inspección de Trabajo, el supuesto litigioso encajaría -según su criterio- en el tipo recogido en el art. 50.4.a) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto . Sin embargo, a criterio de la Sala, no se ha constatado con absoluta certeza -ya lo hemos dicho antes- que hubiera existido una oposición real y efectiva del personal de la empresa, a la entrada del Inspector en el centro de trabajo. Por el contrario, si ha quedado suficientemente acreditado un incumplimiento claro y evidente de los responsables de la empresa demandada de los deberes de colaboración con el Inspector actuante, lo que no impide que se califique de muy grave la conducta observada por la empresa, si bien tipificada en el art. 50.4.c), o en el art. 50.4.d) del texto legal mencionado.
CUARTO.- En cuanto a la segunda de las cuestiones, relativa a la calificación y graduación de la responsabilidad empresarial, la Inspección de Trabajo, teniendo en cuenta el volumen de negocio de la empresa (1,8 millones de euros), y en atención al incumplimiento de las advertencias y requerimientos del Inspector actuante, singularmente por la obstrucción a su entrada en el centro de trabajo -punto 8 del acta-, impone la sanción de 25.000 euros, que es el importe máximo dentro del grado mínimo, pues conforme al art. 40. 1.c) del Real Decreto Legislativo 5/2000 , las faltas muy graves se castigarán con multa, en su grado mínimo, de 6.251 a 25.000 euros; en su grado medio de 25.001 a 100.005 euros; y en su grado máximo, de 100.006 euros a 187.515 euros.Como esa concreta conducta obstruccionista de impedir la entrada del Inspector al centro de trabajo, no ha quedado suficientemente acreditada, la Sala considera que el importe de la sanción debe quedar fijado en la cuantía de DOCE MIL EUROS.
Conforme a cuanto se deja expuesto procede la estimación en parte de la demanda, al figurar acreditada la realización por los responsables de la empresa de la infracción tipificada como falta muy grave en el art. 50.4.c) de la Ley 5/2000 de Infracciones y Sanciones en el Orden Social , por su conducta obstaculizadora a la labor inspectora, si bien se acuerda rebajar la sanción impuesta que ha de quedar fijada en 12.000 euros.
Vistos los artículos citados y demás aplicables
Fallo
Que estimamos parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales DOÑA ISABEL CASTIÑEIRAS FANDIÑO, en nombre y representación de la mercantil, MANTENIMIENTO Y CONTROL GALAICA, S.L. en impugnación de la resolución dictada por la Subdirectora General del Ministerio de Empleo y Seguridad Social de fecha 22 de junio de 2012, confirmamos dicha resolución salvo en la cuantía de la sanción impuesta, que ha de quedar fijada en DOCE MIL EUROS (12.000 €).
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo que deberá ser preparado por comparecencia, o mediante escrito en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o causahabiente suyo, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 600 euros en la cuenta abierta en BANESTO a nombre de esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL con el núm. 1552 0000 37 (nº del procedimiento - cuatro dígitos- y año -dos dígitos) acreditándolo mediante la presentación del justificante de ingreso en el momento de la preparación; igualmente, deberá haber consignado en aquella Cuenta de Depósitos la cantidad objeto de condena, o acompañar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Sala con la preparación del recurso.
Por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo.Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

