Última revisión
25/06/2004
Sentencia Social Nº 584/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2997/2004 de 25 de Junio de 2004
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Social
Fecha: 25 de Junio de 2004
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 584/2004
Núm. Cendoj: 28079340012004100533
Encabezamiento
RSU 0002997/2004
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00584/2004
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 2.997/04
Sentencia número: 584/04
F.
Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
-PRESIDENTE-
Ilmo. Sr. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
Ilmo. Sr. D. MANUEL POVES ROJAS
En la Villa de Madrid, a VEINTICINCO DE JUNIO DE DOS MIL CUATRO.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 2.997/04, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. ÁNGEL VARGAS MARTÍN, en nombre y representación de FEDERACIÓN DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE COMISIONES OBRERAS (FSAP-CC.OO.) contra la sentencia de fecha SIETE DE ENERO DE DOS MIL CUATRO, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de MÓSTOLES en sus autos número 620/03, seguidos a instancia de la parte DEMANDANTE frente a AYUNTAMIENTO DE BATRES, SECCIÓN SINDICAL DE Comisiones Obreras (CC.OO.) DEL AYUNTAMIENTO DE BATRES Y EL MINISTERIO FISCAL, en reclamación de IMPUGNACIÓN DE CONVENIO COLECTIVO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Con fecha 11 de Marzo de 2.003 fue aprobado por el Pleno del Ayuntamiento de Batres el Convenio Colectivo del Personal Laboral de dicho Ayuntamiento, con vigencia desde el 1 de enero de 2.003 hasta el año 2.005. Se da por reproducido en esta resolución el contenido de dicho convenio, que figura como documento acompañado a la demanda.
SEGUNDO.- El día 24 de Marzo de 2.003 se recibió en la Delegación de Gobierno de Madrid el Acta de la sesión ordinaria que aprobaba el Convenio antes referido. Recibida este Acta, la Abogacía del Estado emitió informe poniendo de manifiesto la ilegalidad de determinadas disposiciones del Convenio aprobado, concretamente la cláusula de revisión salarial, de acuerdo con el IPC para los ejercicios 2.003, 2.004 y 2.005, por contraria a lo establecido en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado y artículo 19 de la Ley 52/2002
TERCERO.- El 27 de Mayo de 2.003 se procedió por parte de la Delegación de Gobierno a requerir al Ayuntamiento para que anulara el acuerdo del Pleno que aprobó el Convenio Colectivo.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Estimo la demanda formulada por el ABOGADO DEL ESTADO frente al AYUNTAMIENTO DE BATRES, SECCIÓN SINDICAL DE Comisiones Obreras (CC.OO.) DE DICHO AYUNTAMIENTO Y MINISTERIO FISCAL, y declaro la nulidad de inciso relativo a incrementos salariales del artículo 5 del Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Batres para el Personal Laboral, aprobado por sesión ordinaria del Pleno del Ayuntamiento de fecha 11 de marzo de 2.003, condenando a los codemandados a estar y pasar por esta declaración."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA F.S.A.P.- Comisiones Obreras (CC.OO.) y AYUNTAMIENTO DE BATRES, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por el ABOGADO DEL ESTADO.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha TREINTA Y UNO DE MAYO DE DOS MIL CUATRO, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en NUEVE DE JUNIO DE DOS MIL CUATRO, señalándose el día VEINTITRÉS DE JUNIO DE DOS MIL CUATRO para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda formulada por el Abogado del Estado que declaró la nulidad del inciso relativo a incrementos salariales del artículo 5 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Ayuntamiento de Batres, se alzan sendos recursos de suplicación interpuestos al exclusivo amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral por la Federación de Servicios y Administraciones Públicas de Comisiones Obreras (CC.OO.) y el Ayuntamiento de Batres. El primero instrumentado en dos motivos denuncia, de una parte, la infracción por inaplicación de lo establecido en los artículos 90.5 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en relación con los apartados primero y segundo del artículo 161 de la Ley de Procedimiento Laboral y de otra, la infracción por inaplicación de los apartados segundo y tercero del artículo 161 de la Ley de Procedimiento Laboral. El formulado por el Ayuntamiento denuncia la infracción de los artículos 161 y 163 de la Ley de Procedimiento Laboral. Ambos recursos tienen como objeto que se declare que el Delegado del Gobierno de Madrid carece de legitimación activa para impugnar el Convenio Colectivo mencionado por entender que este tipo de impugnación se encuentra reservado a la Autoridad Laboral, que en el caso de la Comunidad de Madrid recae en la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Trabajo, y que aún en el supuesto de que se aceptara que existe la legitimación que admite la sentencia recurrida sería preciso que el Convenio Colectivo hubiera sido registrado lo que manifiesta que no se ha acreditado en los presentes autos, no impugnándose, sin embargo la cuestión de fondo.
No pueden prosperar los recursos pues como señala la sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 10 de Junio de 2.003 la Administración del Estado está legitimada activamente para la impugnación de los Convenios Colectivos de trabajo por la vía de la acción directa expresamente prevista en el artículo 161.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, aún cuando no se hubiera producido una colaboración entre las Administraciones Públicas y que no se hubiera efectuado requerimiento alguno por parte de la Administración del Estado a la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Trabajo y así se recoge en los fundamentos de derecho séptimo, octavo y noveno lo siguiente:
"SEPTIMO.- La autonomía colectiva debe considerarse, de acuerdo con la doctrina científica y jurisprudencial, uno de los principios informadores del ordenamiento laboral. Pero la idea de que la autonomía colectiva de los representantes de los trabajadores y empresarios pueda suponer la exclusión de la función característica del Estado de asegurar "el imperio de la ley como expresión de la voluntad popular" (CE, preámbulo EDL 1978/3879) ha sido descartada por el Tribunal Constitucional desde la primera sentencia en la que trata de cuestiones relativas a las fuentes del ordenamiento laboral, que es la sentencia 11/1981 de ocho de abril EDJ 1981/11 La hipótesis de que el derecho a la negociación colectiva se ejercite al margen del Estado afirma dicha sentencia - "no puede ser acogida, pues resultaría paradójico que existiera una bolsa de absoluta y total autonomía dentro de una organización, como el Estado", al cual es consustancial, "por definición", "un factor heteronómico".
Así pues, en cuanto "principio del derecho" que preside la ordenación de las relaciones laborales, la autonomía colectiva admite limitaciones siempre que sean justificada, y la "justificación - declara la STC 11/1981 EDJ 1981/11, a propósito de los medios de solución de los conflictos colectivos de trabajo, pero con una fórmula de indudable valor general - puede hallarse en el daño que el puro juego de las voluntades particulares y las situaciones que de él deriven puede irrogar a los intereses generales" (fundamento jurídico vigésimocuarto, al final).
Partiendo de la premisa anterior, tanto la jurisprudencia constitucional como la jurisprudencia ordinaria se han referido en multitud de ocasiones a la exigencia de "respeto a las leyes" por parte de las normas paccionadas, una exigencia que resulta imprescindible por razones obvias en el Estado de Derecho, y que se enuncia además con claridad y reiteración en los artículos 85. 1 y 90. 5 ET EDL 1995/13475 EDL 1995/13475. A esta preeminencia de la ley sobre lo dispuesto en los convenios colectivos se refieren expresamente en la jurisprudencia constitucional, entre otras muchas, la STC 58/85 EDJ 1985/58 (sobre límites de la regulación de la jubilación forzosa en los convenios colectivos) y la STC 210/1990 EDJ 1990/11805 (que declara la prevalencia de una nueva regulación legal de jornada máxima respecto de disposiciones convencionales precedentes).
Idéntica doctrina consolidada encontramos en la jurisprudencia ordinaria, donde podemos citar, también entre una multitud de resoluciones, la STS de 22 de marzo de 1988 EDJ 1988/2429 (donde los topes legales de las pensiones de jubilación con cargo a fondos públicos se imponen a :cláusulas convencionales) y la STS de 8 de junio de 1995 EDJ 1995/3577 (que declara el carácter de derecho necesario absoluto de los topes de los incrementos salariales establecidos el las leyes de los Presupuestos del Estado respecto de los convenios colectivos del personal de las Administraciones Públicas).
OCTAVO.- Por ministerio de la ley, la defensa del interés general del Estado frente a posibles infracciones de la legalidad por parte de la autonomía colectiva corresponde en principio, en supuestos litigiosos como el presente de competencias transferidas a una Comunidad Autónoma, a la "autoridad laboral" de la Comunidad Autónoma correspondiente. Pero, ateniéndonos a lo dispuesto en el art. 161.3 LPL EDL 1995/13689, si dicha autoridad laboral autonómica no advierte ningún problema de vulneración o lesión del ordenamiento jurídico en las regulaciones o disposiciones convencionales cuyo control de legalidad o lesividad le corresponde de oficio en cuanto tal autoridad laboral, la impugnación de las mismas podrá instarse "directamente" por quienes tengan un interés legítimo" para ello. Y no cabe la más mínima duda de que el Estado, y la Administración General del Estado en cuanto poder integrante del mismo, tienen no sólo un interés legítimo sino también una potestad o derecho-función de asegurar "el respeto a la ley"; respeto a la ley que, en los términos del art. 10.1. CE EDL 1978/3879, en cuanto "fundamento del orden político y de la paz social", constituye la principal razón de ser del Estado de Derecho.
Esta potestad y este interés legítimo de la Administración General del Estado de plantear acciones jurisdiccionales sobre los contenidos de los convenios colectivos de trabajo pueden calificarse, a los efectos de la aplicación de las categorías conceptuales que utiliza la legislación procesal laboral, tanto de defensa de la legalidad como de reacción frente a disposiciones lesivas. En realidad, dichos títulos de legitimación se confunden en este particular supuesto; y a los dos se refiere el recurso del Abogado del Estado, que invoca en el motivo primero el interés legítimo de la Administración General del Estado en hacer "desaparecer el perjuicio" de una eventual vulneración del ordenamiento jurídico, y defiende en el motivo segundo una "legitimación activa amplia" para defender la legalidad frente a las transgresiones que puedan contener los convenios colectivos.
En efecto, la lesividad o perjuicio grave a intereses legítimos de terceros (STS 15 marzo 1993 EDJ 1993/2588), y es cierto que la Administración del Estado tiene tal condición de tercero respecto de la negociación colectiva del personal laboral de las Comunidades Autónomas, debe ser entendida, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, en un sentido amplio, que no se limita a intereses materiales o patrimoniales, sino que comprende también los intereses institucionales de una Administración Pública (STS 27 julio 1993 EDJ 1993/7689, que reconoce legitimación al Fondo de Garantía Salarial para la impugnación de cláusulas convencionales que entiende fraudulentas). En cualquier caso, aunque no existiera o no se considerara aplicable esta causa de impugnación, habría que acudir a la "legitimación activa amplia" que propone laAbogacía del Estado en atención al derecho a la tutela judicial efectiva de la Administración General del Estado "en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos" (art. 24.1 CE EDL 1978/3879).
En suma, la defensa de la ley y del ordenamiento jurídico en cualquiera de sus manifestaciones, y específicamente la defensa de la ley frente a posibles lesiones derivadas del ejercicio de la autonomía colectiva, comporta el reconocimiento de legitimación activa al Estado para impugnar directamente convenios colectivos, cuando, como ocurre en el caso, el Delegado del Gobierno que dirige la Administración del Estado en el territorio de la Comunidad Autónoma entiende que la autoridad laboral de ésta no ha desempeñado de oficio las competencias de control que le corresponden.
NOVENO.- La última de las líneas argumentales en que se apoya la sentencia recurrida para negar legitimación activa a la Administración General del Estado respecto de la impugnación de las cláusulas convencionales indicadas del citado convenio colectivo del personal laboral de centros "publicados" del País Vasco es, como se ha adelantado, la aplicación al caso del principio de cooperación y colaboración entre Administraciones Públicas (art. 3 de la Ley 30/1 992 EDL 1992/17271). Según el criterio de la Sala de lo Social, a la Administración del Estado le estaría vedada en este supuesto litigiosa la "acción directa a los tribunales", que debería ser sustituida por requerimientos o comunicaciones a la autoridad laboral de la Comunidad
Autónoma.
La Sala no comparte esta posición. El principio de cooperación y colaboración entre Administraciones Públicas es desde luego una exigencia lógica de la organización de un Estado que debe integrar la actuación de los diversos entes territoriales que lo componen. Se trata, además, de un principio cuyo radio de acción se extiende normalmente a todos los ámbitos de la actividad de los poderes públicos, incluido desde luego el ejercicio de las competencias que corresponden a las Administraciones de Trabajo. Una de las diversas manifestaciones de este principio es la actividad de "coordinación" "con la Administración propia de la Comunidad" que asigna al Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma el art. 154 CE EDL 1978/3879. Pero tal actividad de coordinación de un lado genera deberes bilaterales o conjuntos de la Administración del Estado y de la Administración de la Comunidad Autónoma, y no un deber unilateral a cargo de la una o de la otra; y de otro lado no constituye un deber absoluto, sino que se impone, según el mismo precepto constitucional, "cuando proceda".
La procedencia de la actividad de coordinación y colaboración entre las Administraciones Públicas implicadas en la defensa de la legalidad y no lesividad de los convenios colectivos conduciría en nuestro caso a una conducta activa de la Administración autonómica de comunicación o consulta a la Administración del Estado de aquéllas cláusulas convencionales que a primera vista puedan resultar ilegales o lesivas; y también a una conducta activa de la Administración del Estado, si tiene noticia de las existencia de tales cláusulas antes del registro del convenio, de solicitar a la Administración autonómica que curse al Juzgado o Sala su comunicación de oficio. Pero no consta en el presente litigio que se hayan producido dichas consultas, comunicaciones o solicitudes; ni tampoco si la Administración del Estado ha tenido conocimiento previo al registro del contenido del convenio colectivo que ha decidido impugnar por vía jurisdiccional.
En cualquier caso, los artículos 161.3 y 163.1 EDL 1995/13689, EDL 1995/13689 no establecen que la solicitud previa a la autoridad laboral de planteamiento de la acción de oficio sea condición indispensable para el ejercicio de la acción directa impugnatoria de cláusulas colectivas. De acuerdo con la dicción inequívoca del precepto, tal acción directa es ejercitable no sólo en los supuestos de que la autoridad laboral "no contestara la solicitud" o "la desestimara", sino también cuando concurre el mero hecho de que "el convenio colectivo ya hubiere sido registrado". Incluso en la hipótesis no probada de que las conductas exigibles de colaboración entre Administraciones Públicas no se hubieran producido, ello no hubiera invalidado la acción directa de la Administración General del Estado para impugnar las cláusulas del convenio colectivo que entiende lesivas del interés y la potestad del Estado de hacer respetar la ley", doctrina aplicable al caso de autos y que lleva consigo la desestimación de ambos recursos y la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- De acuerdo con lo preceptuado en los artículos 53 y siguientes, 199.2 y 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995, así como en atención a lo ordenado en los artículos 248.4, 265, 266.1, 270, 271 y 279.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1.985, notifíquese la presente sentencia a las partes, así como al Ministerio Fiscal de este Tribunal; háganse a los antedichos las advertencias legales en orden a la posibilidad de interponer contra esta resolución definitiva recurso de casación para la unificación de la doctrina; expídanse testimonios de esta sentencia para su constancia en el rollo de recurso de suplicación y en los autos principales, uniéndose por su orden el original de la misma en el Libro de Sentencias de esta Sección de Sala; y, una vez que adquiera firmeza, devuélvanse las actuaciones para su ejecución al Juzgado de lo Social de procedencia. De todo ello se dejará la debida y correspondiente constancia en los Libros de esta Sección de Sala.
VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo,
Fallo
Desestimamos los recurso de suplicación interpuestos por la Sección Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.) del Ayuntamiento de Batres y el Excelentísimo Ayuntamiento de Batres contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Móstoles, el 7 de enero de 2.004, en autos nº 620/2.003, en materia de impugnación de Convenio Colectivo, seguido a instancia del Abogado del Estado frente al Ayuntamiento de Batres y la Federación de Servicios y Administraciones Públicas de Comisiones Obreras (CC.OO.) y en consecuencia confirmamos la resolución recurrida. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300,51 € deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000nºrecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995, y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
