Última revisión
14/09/2004
Sentencia Social Nº 584/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 2081/2004 de 14 de Septiembre de 2004
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Orden: Social
Fecha: 14 de Septiembre de 2004
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: POVES ROJAS, MANUEL
Nº de sentencia: 584/2004
Núm. Cendoj: 28079340052004100535
Encabezamiento
RSU 0002081/2004
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00584/2004
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 584
Ilmo. Sr. D. José Malpartida Morano :
Presidente :
Ilmo. Sr. D. Manuel Poves Rojas :
Ilma. Sra. Dª. Begoña Hernani Fernández :
En Madrid, a catorce de septiembre de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el recurso de suplicación nº 2081/04-5ª, interpuesto por Juan Luis representado por el Letrado Dª. Ana Colomera Ortiz , contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 30 de los de Madrid, en autos núm. 1109/03, siendo recurrido THE BRITISH COUNCIL, representado por el Letrado Dª. Amalia Trabanco Mombiela. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel Poves Rojas.
Antecedentes
PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Juan Luis , contra INSTITUTO BRITANICO DE MADRID (THE BRITISH COUNCIL) en reclamación sobre derechos, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 16 de enero de 2004, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.-D. Juan Luis prestó servicios para la empresa INSTITUTO BRITANICO DE MADRID (BRITISH COUNCIL) desde el 1.10.1999, con la categoría profesional de Licenciado (Profesor Titular), percibiendo un salario mensual de 1.612,74 euros con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, aplicándosele el IV Convenio Colectivo de Enseñanza y Formación no Reglada.
SEGUNDO.-Durante el año escolar 2002/2003 ha venido desempeñando el siguiente horario:
MARTES:
15,30 a 17,00 CLASE
17,00 a 18,30 SIN CLASE
18,30 a 21,30 CLASE
MIERCOLES:
18,30 a 21,30 CLASE
JUEVES:
15,30 a 17,00 CLASE
17,00 a 18,30 SIN CLASE
18,30 a 21,30 CLASE
VIERNES:
15,00 a 20,00 CLASE
SABADO:
10,00 a 13,30 CLASE
13,30 a 13,30 COMIDA
14,30 a 15,30 SIN CLASE
15,30 a 18,30 CLASE
El actor percibe su retribución en función del horario lectivo de clases que desarrolla y no percibe retribución alguna por el periodo entre clases que resulta de dicho horario.
TERCERO.-El artículo 15 del Convenio Colectivo de aplicación señala lo siguiente:
"Las horas de mera presencia se considerarán dentro de la jornada de trabajo efectivo, siempre, que en virtud del horario establecido por la Dirección del Centro, ésta así lo estime, y se dediquen a la realización de tareas docentes de análoga naturaleza".
CUARTO.-En aplicación del horario desempeñado desde el 1.10.02, existen periodos intermedios entre clases que son horas que el actor a su conveniencia, puede dedicar a actividades particulares, y permanecer o no en el centro, o bien preparar sus clases, o realizar alguna otra actividad, sin que la empresa le exija dedicarlo a actividades complementarias.
Durante el horario señalado para clases existe también un periodo intermedio antes del comienzo de cada clase (ya que el horario de éstas es algo más reducido que al antes indicado) de unos 10/15 minutos, que el actor dedica a las actividades requeridas por la empresa (entrevistas con alumnos o sus padres, u otras) y en defecto de las mismas puede dedicar también a su descanso o a otras actividades.
QUINTO.-No consta con precisión el número de horas trabajadas por el actor durante el periodo que reclama durante cada uno de los días laborales del mismo.
SEXTO.-El valor de la hora ordinaria efectiva de trabajo asciende a 16,19 euros, único importe reconocido por la empresa, sin que el actor haya acreditado el valor de dicha ordinaria, ni el importe de las horas extraordinarias.
SEPTIMO.-Se adjunta a la demanda acta de conciliación celebrada ante el SMAC.
OCTAVO.-Entre las partes se ha seguido un procedimiento sobre modificación de condiciones, en el que se detallan las distintas novaciones contractuales en cuanto a jornada y salario experimentados por el actor, y cuya sentencia y previa demanda se dan por íntegramente reproducidos. (doc. 14 y 15 parte actora).
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Juan Luis , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Interpone la representación letrada del actor recurso de Suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que desestima sus pretensiones, articulando en primer lugar un motivo que ampara procesalmente en el apdo. b) del art. 191 de la L.P.L. en el que solicita sea sustituido el texto del quinto de los Hechos probados de la sentencia por la redacción que propone a tal efecto.
Tal pretensión revisoria no puede tener acogida favorable ya que es al Juzgador de instancia, cuyo concomiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la L.P.L. De manera tal que en el Recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido, y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente -artículos 191.b) y 194 de la L.P.L.- pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador "a quo" hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debe referirse en los fundamentos de derecho - artículo 97.2 de la citada Ley de Ritos-, carezcan de la más elemental lógica.
Así pues, no ha de tener favorable acogida la pretensión revisoria que contiene el motivo que se formula al amparo del apdo. b) del art. 191 de L.P.L.
SEGUNDO.-A continuación formula la recurrente dos motivos que ampara procesalmente en el apdo. c) del art. 191 de la LPL en los que acusa a la Resolución judicial que se combate de infringir el art. 15 del Convenio Colectivo aplicable y el art. 35 del ET.
El planteamiento de la recurrente no puede ser favorablemente acogido, partiendo de que el objeto de este pleito se ciñe a la pretensión que figura en el Suplico de la demanda de que se declare que el tiempo entre clases forma parte de la jornada de trabajo, y al desestimar el Juez a quo tal pretensión no ha infringido en la oportuna sentencia ninguna de las normas que el recurrente cita, ya que el art. 15 de la norma pactada exige que las horas de mera presencia, si se quieren cobrar como jornada de trabajo, han de dedicarse a la realización de tareas docentes, no apareciendo dato alguno del que puede deducirse que el actor se dedique a algo que no sea estar ocioso o simplemente no estar, como dice el Magistrado de instancia, quien al desestimar la demanda ha procedido de manera ajustada a las normas sustantivas y procesales aplicables al debate, al no existir una imposición de que el profesor permanezca forzosamente en el centro, pudiendo hacer lo que estime oportuno en sus horas intermedias, como ir a comprar un billete para Australia, por ejemplo.
Debe, pues, procederse a confirmar la sentencia dictada por el Juzgado, desestimando el presente recurso.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Luis contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 30 de los de Madrid, de fecha 16 de enero de 2004 en virtud de demanda formulada por D. Juan Luis contra INSTITUTO BRITANICO DE MADRID (THE BRITISH COUNCIL), en reclamación sobre derechos, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000020812004 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

