Última revisión
20/06/2007
Sentencia Social Nº 584/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 523/2007 de 20 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 20 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: SANCHA SAIZ, MARIA DE LAS MERCEDES
Nº de sentencia: 584/2007
Núm. Cendoj: 39075340012007100517
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2007:916
Encabezamiento
T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL
SANTANDER
SENTENCIA: 00584/2007
Recurso núm. 523/2007
Sec. Sra. Colvée Benlloch
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
MAGISTRADOS
Ilma. Sra. Doña Mercedes Sancha Saiz
Ilma. Sra. Doña Mª Jesús Fernández García
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En Santander, a veinte de junio de dos mil siete.
En los recursos de suplicación interpuestos por Doña Luz , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Uno de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mercedes Sancha Saiz, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Doña Luz , sobre invalidez, siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otro, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 8 de marzo de 2007 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- La actora Doña Luz nacida el 8 de octubre de 1966, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 , siendo su profesión habitual administrativo, cuyas funciones son las propias de la ordenanza del sector.
2º.- Instado expediente de incapacidad permanente, en virtud de Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 23 de junio de 2006, y previo dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades, se declaró que la actora no se encontraba en situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. Interpuesta reclamación previa por la demandante, la misma fue desestimada por resolución de fecha 21 de julio de 2006.
3º.- La actora padece el siguiente las siguientes patologías:
AFECTACIÓN ACTUAL:
Refiere seguir con dolor, no continuo pero ocasionalmente la pega algún latigazo, no puede mover la muñeca, se va a reintervenir quirúrgicamente para mejorar la movilidad, pretensión - incorporarse a su trabajo.
APARATO LOCOMOTOR:
Exploración física actual: rigidez severa de la muñeca izquierda 1/3 inferior - mano en desviación radial 300.
Informes revisados trauma (noviembre-04/mayo-05):
"Paciente que sufre caída sobre muñeca izquierda. Diagnosticada de: fractura articular conminuta en extremo distal de radio izquierdo. Se hace intervención quirúrgica el 09.11.04; osteosíntesis con placa palmar, y posteriormente rehabilitación.
El 24.11.05 se realiza extracción de material de osteosíntesis y osteotomía dorsal artrodesis- por rigidez de muñeca postquirúrgica. Flexión = 15º; extensión 0º.
TAC: fractura de radio consolidada y pinzamiento de la articulación del radio en escafoides y semilunar.
Se hace rehabilitación que apenas ha modificado la rigidez.
Enfermedad Actual: 10.04.06: rigidez muy severa en flexión que dificulta la fuerza del puño por la tenodesis de los flexores. Pronación/supinación nula. Se plantea reintervenir quirúrgicamente paliativa, y se incluye en lista de espera quirúrgica 08.05.06".
CONCLUSIONES:
DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS:
Rigidez muy severa de muñeca izquierda secundaria a fractura articular conminuta de radio izquierdo (1/3 distal)
TRATAMIENTO EFECTUADO, CEN y SER V. DONDE HA RECIBIDO ASIS. EL ENFERMO:
Dos operaciones y rehabilitación
EVOLUCIÓN:
A. mala actualmente
4º.- La base reguladora para la invalidez permanente total derivada de accidente no laboral asciende a 823,38 euros mensuales, y para la incapacidad permanente parcial en computo mensual la suma de 948,29 euros, siendo la fecha de efectos de la petición principal la del cese en la actividad laboral.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
ÚNICO.- 1.- La sentencia de instancia estima la pretensión formulada por la actora, declarándola en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de operario de mantenimiento, derivada de enfermedad común. Es recurrida en suplicación, exclusivamente por las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, quienes alegan, al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en un único motivo, la infracción del artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social .
2.- Con carácter previo debe rectificarse uno de los datos que constan en la instancia ya que a pesar de hacer constar en el fallo que la profesión habitual de la reclamante es la de operario de mantenimiento, en el primer hecho probado y en el tercer fundamento jurídico se da por probado que la profesión es la de administrativo.
3.- En cuanto a la valoración de la parcial, tiene señalado la jurisprudencia -Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de enero y 30 de junio de 1987 , ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo (Sentencias de 9 de octubre de 1975, 18 de mayo de 1977, 26 de enero de 1978 y 20 de mayo de 1980 )-, que la disminución de rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial, deviene no solo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comportan sus secuelas.
4.- Partiendo del relato fáctico que efectúa la sentencia de instancia, consta probado que la actora sufrió una caída sobre la muñeca izquierda, a consecuencia de la cual se produjo la fractura articular conminuta en extremo distal de radio izquierdo, restándole como secuelas: una rigidez muy severa de la muñeca izquierda, con limitación superior al 50% (siendo la flexión de 15º y no haciendo extensión, pronación ni supinación).
En el caso de autos, dadas las secuelas que se han descrito, es claro, que los referidos padecimientos y limitaciones han de tener un negativo y trascendente reflejo en la realización de las tareas de un administrativo, trabajo eminentemente manual, ya que -aun cuando consta que es diestra- la referida limitación le impide el uso del teclado del ordenador con la extremidad afectada, coger expedientes y cargar pesos. Ello conlleva, cuando menos, una mayor penosidad en su ejecución, lo que en definitiva se ha de traducir en obtener un rendimiento inferior al conseguido con anterioridad a la aparición de su patología, sino en cantidad si en calidad, que ha de ser indemnizado conforme a las normas del grado de incapacidad permanente parcial, a fin y efecto de compensar económicamente los perjuicios que la trabajadora ha de experimentar, que es la finalidad perseguida por el número 3 del artículo 137, de la Ley General de la Seguridad Social . Al haberlo entendido así la sentencia de instancia procede su confirmación y la consiguiente desestimación del recurso planteado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Santander (Autos 448/2006 ), con fecha 8 de marzo de 2007, en virtud de demanda formulada por Doña Luz contra las Entidades recurrentes, sobre invalidez y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida, con la aclaración de que la incapacidad permanente parcial se reconoce para la profesión habitual de administrativo y no de operario de mantenimiento.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación para la unificación de doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro de los diez días hábiles siguientes al de su notificación.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

