Última revisión
06/02/2007
Sentencia Social Nº 584/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1548/2006 de 06 de Febrero de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Social
Fecha: 06 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 584/2007
Núm. Cendoj: 46250340012007100680
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:1302
Encabezamiento
Recurso de Suplicación nº 1548/06
Recurso contra Sentencia núm. 1548/06
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Presidente
Ilmo. Sr. D. Javier Lluch Corell
Ilma. Sra. Dª Inmaculada C. Linares Bosch
En Valencia, a seis de febrero de dos mil siete
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 584/07
En el Recurso de Suplicación núm. 1548/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. DIECISEIS de Valencia, en los autos núm. 333/05, seguidos sobre cantidad (trienios), a instancia de Dº Marcelina , asistida del Letrado D. Alfredo Carreño Noguera, contra la Conselleria de Sanidad De la Generalitat Valenciana, asistida de la Letrada Dª Manuela Domingo Gómez, y en los que es recurrente la demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Inmaculada C. Linares Bosch.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 10 de febrero de 2006, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la excepción de prescripción y estimando la demanda interpuesta por Dª Marcelina contra la CONSELLERIA DE SANIDAD-GENERALIDAD VALENCIANA, condeno a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 794,49 euros en concepto de tres trienios del periodo de febrero 01 a 19-9-02. ".
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora, Dª Marcelina, prestó servicios para la demandada, CONSELLERIA DE SANIDAD-GENERALIDAD VALENCIANA, de forma ininterrumpida como lavandera desde el 23-4-91 hasta el 19-9-02 con contrato laboral temporal y retribuciones correspondientes al grupo E. SEGUNDO.- No percibió la cantidad alguna de trienios , siendo el importe de tres trienios del periodo 01 a septiembre 02 de 794,49 euros que aquí reclama (444,99 del periodo reclama del 01-13 pagas -, y 349,5 del reclamado del 02-10 pagas-), siendo el periodo mensual del trienio del Grupo E de 11,41 euros en 2001 y de 11 ,65 en 2002. TERCERO.- Agotó sin éxito la vía administrativa, presentando el 21-1-05 reclamación previa y el 22-4-05 la demanda , habiendo recaído luego una resolución expresa desestimatoria de 28-10-05, cuya notificación a la actora no consta. CUARTO.- Hubo conflicto colectivo, promovido por Comisiones Obreras del País Valenciano contra la Generalidad Valenciana en que, tras la Sentencia desestimatoria de 7-4-03 del TSJCV, recayó sentencia del Tribunal Supremo de 17-5-04, que declaró "el derecho del personal laboral temporal al servicio de la Generalidad Valenciana a ser retribuido por el concepto de antigüedad en las mismas condiciones que el personal laboral fijo, en función de los trienios que cumpla en cada momento a lo largo de una relación laboral no interrumpida", resolviendo la incidencia de la aparición del apartado 6 del artículo 15 del ET por la Ley 12/2001 en el Convenio Colectivo anterior para el personal laboral al servicio de la Generalidad Valenciana. ".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada , habiendo sido impugnado por la demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
CUARTO.- Que por Providencia de fecha 21 de Diciembre de 2006 se concedió el plazo de tres días a las partes y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaren conveniente en relación con la posible falta de competencia de este orden social para conocer del fondo de la cuestión debatida , emitiéndose informes por la Fiscalía de fecha 11 de enero de 2007, y por la parte demandada de fecha 17 de Enero de 2007 que obran unidos a autos.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.Se recurre por la parte demandada la Sentencia de instancia que estimando la demanda, condenó a la demandada al abono de cantidad a la parte actora en su condición de personal estatutario al servicio de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social.
2. Pues bien, por ser cuestión de orden público procesal , cuya estimación impediría entrar en el examen del fondo del litigio, procede examinar la posible incompetencia de jurisdicción, habiéndose dado previamente tramite de audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal.
El Estatuto Marco, Ley 55/2003 de 16 de diciembre, en su Disposición Derogatoria Única, dispone que "1 . Quedan derogadas , o se considerarán, en su caso, inaplicables al personal estatutario de los servicios de salud, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo dispuesto en esta ley y, especialmente, las siguientes:
a) El apartado 1 del art. 84 de la Ley 14/1986 , de 25 de abril, General de Sanidad .
b) El Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, y las disposiciones y acuerdos que lo complementan y desarrollan.
c) La Ley 30/1999, de 5 de octubre, de selección y provisión de plazas de personal estatuario de los servicios de salud.
d) El Real decreto Ley 1/1999, de 8 de enero , sobre selección de personal estatutario y provisión de plazas en las instituciones sanitarias de la Seguridad Social.
e) El Estatuto jurídico del personal médico de la Seguridad Social aprobado por Decreto 3160/1966, de 23 de diciembre, y las disposiciones que lo modifican, complementan y desarrollan.
f) El Estatuto de personal sanitario no facultativo de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social aprobado por la Orden de 26 de abril de 1973, con excepción de su art. 151 , así como las disposiciones que lo modifican, complementan y desarrollan.
g) El Estatuto de personal no sanitario de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social aprobado por la Orden de 5 de julio de 1971, y las disposiciones que lo modifican, complementan y desarrollan.
2. La entrada en vigor de esta ley no supondrá la modificación o derogación de los pactos y acuerdos vigentes en aquellos aspectos que no se opongan o contradigan lo establecido en la misma".
El Tribunal Supremo en su sentencia de 16-12-05, rec. nº 39/2004 , ha interpretado dicha Disposición Derogatoria Única en el sentido de que la misma, "No contiene una expresa derogación del art. 45 de la Ley General de la Seguridad Social . Se derogan cuantas disposiciones se opongan o contradigan a lo dispuesto en esa Ley. Por tanto la opción para el interprete es decir si, bajo esa formula, deba declararse derogado o no aquel precepto que, de forma excepcional, venia atribuyendo competencia para una gran parte de los litigios de este personal a la rama social de la jurisdicción, que debía efectuar el enjuiciamiento de acuerdo con unos estatutos que, se derogan de manera expresa, de modo que , en lo sucesivo, la totalidad de las relaciones de este personal ha de regirse por lo dispuesto en el Estatuto Marco, cualquiera que sea el órgano jurisdiccional que deba conocer sus litigios. Relación funcionarial especial , la de este personal que ya no depende de la Seguridad Social, sino de las instituciones sanitarias de la correspondiente comunidad autónoma, regido totalmente por normas de derecho Administrativo y sin que un especifico precepto de la nueva normativa venga a perpetuar la anómala situación vigente con anterioridad que atribuye el conocimiento a la legislación social, de quienes no son trabajadores en el sentido laboral del termino sino funcionarios y se rigen por normas administrativas. Recordemos que la competencia que establecía el art. 45 de la Ley general de la Seguridad social de 1974, lo era para los litigios entre las Entidades gestoras y, en su caso, Servicios de la Seguridad Social y el personal a su servicio, personal regido por lo previsto en los Estatutos de Personal aprobados por el Ministerio de Trabajo o , por el Estatuto general aprobado por el propio Ministerio. Y este personal, después de las trasferencias ya no es empleado de las Entidades Gestoras o Servicios de las mismas, sino de la Comunidad Autónoma correspondiente y ya no se rige por aquellos estatutos de personal, sino por el nuevo Estatuto Marco aprobado por la Ley. Por tanto ha de concluirse que el precepto de referencia quedo derogado por la Disposición derogatoria de la Ley 55/2003, por contradecir lo en ella dispuesto y, en consecuencia desde la entrada en vigor de esa norma son competentes para el conocimiento de estos litigios los Juzgados y Tribunales de Orden contencioso Administrativo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de esa jurisdicción. Solución coincidente con la doctrina establecida en el auto de la Sala de conflictos de este Tribunal Supremo de 20 de junio del año en curso (conflicto 48/2004), cuya solución expresamente admitimos".
3. Por lo que aplicando el criterio jurisprudencial sentado por el Tribunal Supremo al presente litigio , en el que se acciona en reclamación de cantidad, en concepto de trienios, por el periodo febrero-01 a septiembre-02, siendo la actora personal estatutario temporal desde el 20-9-02, habiéndose presentado la reclamación previa el 21-1-05 , cuando ya estaba en vigor el Estatuto Marco, debemos declara la incompetencia de jurisdicción de este orden social, con remisión a las partes al orden contencioso-administrativo de la jurisdicción, pues la vinculación que une a la actora con la demandada se rige por normas administrativas, al no ser la actora trabajadora en el sentido laboral del termino sino funcionaria, por lo que con independencia de que el periodo reclamado sea anterior a su nombramiento como personal estatutario , la competencia para la resolución del litigio corresponde al orden Contencioso-administrativo, procediendo declarar de oficio la incompetencia por razón de la materia del orden jurisdiccional social para conocer de la reclamación formulada en la demanda; y, en consecuencia, revocar y anular la Sentencia recurrida y las actuaciones desde la presentación de la demanda, pudiendo las partes acudir a los tribunales del orden Contencioso Administrativo.
SEGUNDO.- De acuerdo con la doctrina jurisprudencial expresada , entre otras, en las S.S.T.S. 26-11-2003 (recurso 4863/2002) y 31-5-2005 (recurso 2881/2004 ), no procede condenar en costas al Organismo recurrente, toda vez que no ha sido posible examinar la cuestión de fondo planteada en el recurso, por lo que no existe la parte "vencida" en el recurso, a que alude el artículo 233.1 LPL .
Fallo
Declaramos la incompetencia de este orden jurisdiccional para el conocimiento del presente litigio entre: Marcelina y la GENERALIDAD VALENCIANA -CONSELLERÍA DE SANIDAD-; y, en consecuencia, revocamos y anulamos la Sentencia recurrida y las actuaciones desde la presentación de la demanda, pudiendo las partes acudir a los tribunales del orden contencioso administrativo.
Sin costas.
La presente Sentencia que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal no es firme. Póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo , el Secretario, doy fe.
