Sentencia Social Nº 584/2...re de 2007

Última revisión
02/10/2007

Sentencia Social Nº 584/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 3638/2007 de 02 de Octubre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 02 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PEREZ PEREZ, ELENA

Nº de sentencia: 584/2007

Núm. Cendoj: 28079340052007100520


Encabezamiento

RSU 0003638/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00584/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 584

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

Ilma. Sra. Dª Elena Pérez Pérez :

En Madrid, a dos de octubre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 3638/07-5ª, interpuesto por D. Diego representado por la Letrada Dª Julia Pacheco Hernández, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 13 de los de Madrid, en autos núm. 482/06, siendo recurrida AUTOS CARPOL S.L., representada por la Letrada Dª Fátima Galisteo Gómez. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Elena Pérez Pérez.

Antecedentes

PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Diego , contra Autos Carbol S.L., habiendo sido citado el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 6 de febrero de 2007 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO.- El actor, D. Diego , ha prestado sus servicios por cuenta de la empresa Autos Carpol SL con una antigüedad del 12.9.05 , categoría profesional de conductor, y con un salario base mensual de 623,25 euros, más tres pagas extraordinarias de igual importe.

SEGUNDO.- La actividad de la empresa es el alquiler de vehículos con y sin conductor.

TERCERO.- El 17.1.06 el actor sufrió un accidente de tráfico que requirió ingreso hospitalario.

CUARTO.- En la fecha de ese accidente el actor se encontraba disfrutando un período de vacaciones de quince días.

QUINTO.- E1 19.1.06 la empresa Autos Carpol SL presentó en la TGSS parte de baja del actor en la Seguridad Social, con efectos del 16.1.06.

SEXTO. -El14.3.06, cuando salió del hospital aunque todavía seguía estando de baja, el actor se puso en contacto con la empresa y les comunicó que cómo les enviaba los partes de baja; la empresa le contestó que no hacía falta que les enviase nada porque ya les había firmado el cese voluntario en la empresa.

SEPTIMO.- El 19.4.06 la TGSS certificó que el actor fue dado de baja en la empresa Autos Carpol SL con fecha de efectos 16.1.06 y fecha de presentación 19.1.06 .

OCTAVO.- El actor presentó papeleta ante el SMAC el 3.5.06, celebrándose acto de conciliación el 17.5.06.

TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimando la demanda interpuesta por D. Diego frente a la empresa AUTOS CARPOL SL y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos formulados en su contra".

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Diego , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- En el presente supuesto la parte demandante recurre la sentencia dictada en instancia que desestimó su demanda de despido, articulando un único motivo de suplicación con base en el art. 191 c) LPL , en el que denuncia la infracción del contenido de los art. 55.1 y 59.3 ET . El demandante entiende que el plazo de caducidad ha de computarse desde la fecha en que la Tesorería General de la Seguridad Social certifica la baja del actor previo requerimiento de éste, pues no es hasta dicho momento cuando éste adquiere un conocimiento fehaciente del despido.

La cuestión planteada permite traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1998 , que establece: «a) "El despido, al igual que el abandono, requiere voluntad resolutoria consciente del empresario, que si bien cabe entender existe cuando los actos u omisiones concurrentes permitan presumir voluntad en tal sentido, excluye tal conclusión en supuestos... en que dichos actos denotan de manera inequívoca la ausencia de la mencionada voluntad resolutoria, aunque manifiestan incumplimiento contractual, ante el que el trabajador puede reaccionar en los términos que permite el marco jurídico aplicable" (STS/Social 4 julio 1988 [RJ 19886113 ])".

b) "Para que pueda apreciarse la figura del despido tácito en contraposición al expreso, documentado o no es necesario que la decisión extintiva empresarial se derive de hechos concluyentes reveladores de la intención inequívoca de la empresa de poner fin a la relación jurídico laboral, tratándose en definitiva de situar cláramente en el tiempo la decisión resolutoria de la empresa y, en su caso, la inactividad impugnatoria del trabajador, a fin de evitar situaciones de inseguridad jurídica" (SSTS/Social 2 julio 1985 [RJ 19853661], 21 abril 1986 [RJ 19862212], 9 junio 1986 [RJ 19863499], 10 junio 1986 [RJ 19863515], 5 mayo 1988 [RJ 19883563 ]). O dicho más sintéticamente, que para que exista despido tácito es necesario que concurran "hechos o conductas concluyentes" reveladores de una intención de la empresa de resolver el contrato (SSTS/Social 5 mayo 1988, 4 julio 1988, 23 febrero 1990 [RJ 19903088] y 3 octubre 1990 [RJ 19907524 ]).

c) "Si bien la jurisprudencia examina con recelo la figura del despido tácito, que se pretende deducir de conductas equívocas de la empresa, por contrariar los principios de buena fe, básico en las relaciones contractuales y generar situaciones de inseguridad al trabajador, que, nunca, deben beneficiar a quien las ha provocado, su realidad y operatividad no deben excluirse, conforme también constante jurisprudencia, cuando existan hechos que revelen inequívocamente la voluntad empresarial de poner fin a la relación contractual" (STS/Social 4 diciembre 1989 [RJ 19898925 ])».

A la luz de la anterior doctrina cabe indicar que para que opere el instituto de la caducidad de la acción, deben existir hechos suficientemente claros y concluyentes a partir de los cuales pueda establecerse la voluntad extintiva del empresario, sin que pueda atribuirse este efecto a actuaciones ambiguas, pues la caducidad es una medida excepcional del ordenamiento jurídico que protege el interés general derivado de la pronta certidumbre de determinadas situaciones de pendencia, que, por su propia naturaleza, no pueden ser objeto de interpretaciones extensivas, ni favorables a quienes, con incumplimiento del principio de la buena fe que debe presidir la relación entre las partes del contrato de trabajo, generan una situación de inseguridad de la que no pueden luego prevalerse.

Ahora bien, en el presente caso consta en el relato de hechos probados que la empresa había comunicado al actor su cese en la empresa el día 14.3.2006, cuando éste se puso en contacto con la misma para interesarse sobre el envío de los partes de baja. Tal comunicación no fue ambigua, sino que permitió al actor conocer la clara voluntad de la empresa de dar por extinguido el vínculo contractual que les unía, por lo que la fecha inicial para el cómputo del plazo de caducidad ha de fijarse en la referida fecha de 14.3.2006, lo que determina que haya de considerarse caducada la acción al presentarse la papeleta de conciliación el 3.5.2006, procediendo así la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación formulado por D. Diego contra la sentencia nº 47/07 de fecha 6 de febrero de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid en autos 482/06 seguidos a instancia de D. Diego contra AUTOS CARPOL S.L. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000036382007 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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