Sentencia Social Nº 584/2...io de 2008

Última revisión
24/06/2008

Sentencia Social Nº 584/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 2014/2008 de 24 de Junio de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Social

Fecha: 24 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 584/2008

Núm. Cendoj: 28079340052008100593

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid sobre despido. El trabajador no aporta el mas mínimo indicio de prueba que permita considerar acreditado el despido verbal, pues presenta como único elemento de convicción la testifical de otro que trabajador de la misma empresa con pleito pendiente por la misma causa de pedir frente al mismo demandado, y respecto a la fecha que dice efectuado el despido verbal, el actor estaba prestando servicios para otra mercantil, desprendiéndose lo expuesto del informe de vida laboral aportado, no habiendo sido desvirtuados con ninguna otra prueba los datos contenidos en el referido informe.

Encabezamiento

RSU 0002014/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00584/2008

Sentencia nº 584

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :

Presidente :

Ilmo. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

En Madrid, a 24 de junio de 2008.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 584

En el recurso de suplicación 2014/08 interpuesto por don Victor Manuel representado por el Letrado don JESUS MUÑOZ SANCHEZ, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 10 DE MADRID en autos núm. 858/07 siendo

recurridos FOGASA representado por el Abogado del Estado y OBRAS INMOBILIARIAS HISPANO NORTE S.L. Ha actuado como Ponente el Ilma. Sra. DOÑA Begoña Hernani Fernández.

Antecedentes

PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por don Victor Manuel contra OBRAS INMOBILIARIAS HISPANO NORTE S.L. y FOGASA en reclamación sobre DESPIDO en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 12 de noviembre de 2007 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO.- El demandante DON Victor Manuel , con NIE nº NUM000 , ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa OBRAS INMOBILIARIAS HISPANO-NORTE S.L., desde el día 05 de Mayo de 2004, con la categoría profesional de oficial 1ª y salario mensual según convenio colectivo del sector de la construcción, de 38,08 euros sin inclusión de las partes proporcionales de pagas extraordinarias.

(Folios nº 6 de autos).

SEGUNDO.- Se ha celebrado el intento conciliatorio previo del día 16-08-2007 por presentación el día 01-08-2007 de papeleta en solicitud de conciliación con el resultado de "sin efecto" (Folio nº 7 de autos).

TERCERO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de miembro del comité de empresa ni de delegado sindical.

CUARTO.- La empresa y el demandante suscribieron el 05.05.2004 contrato de trabajo de obra o servicio determinado a tiempo competo de 40 horas semanales, figurando en la cláusula Adicional 1ª como objeto del mismo "... Obra en la calle Pablo Lafarque 11 Elipa Norte (Madrid). El trabajador tiene cubierto el riesgo de IT en Fremap...". (Folio nº 6 de autos).

QUINTO.- De conformidad con el Informe de vida Laboral emitido por la TGSS constan las siguientes situaciones de alta y baja del demandante en el sistema de la Seguridad Social:

-Obras Inmobiliarias Hispano-Norte SL: 05.05.2004 a 04.05.2007

-Revestimentos Buitrago SL: 05.05.2007 a 22.10.2007

-Nueva Visión de Rehabilitación de Edificios SL: 10.09.2007 hasta la actualidad.

(Folio nº 61 de autos).

TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda por despido interpuesta por DON Victor Manuel , frente a la empresa OBRAS INMOBILIARIAS HISPANO-NORTE SL, y FOGASA no habiendo quedado acreditado en autos la existencia del despido que se dice producido el 01-08-2007, absuelvo a la parte demandada de la presente reclamación".

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario, por FOGASA. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre en suplicación ante esta Sala, por la representación legal de la parte actora, la sentencia de instancia que desestima la demanda formulada por despido, solicitando en un doble motivo la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado.

Al amparo del art. 191b) LPL , la recurrente alega que en su momento solicitó la práctica de la prueba de confesión siendo admitida por el Juzgador de instancia, la que no pudo llevarse a cabo por la injustificada incomparecencia al acto del juicio del representante legal de la empresa demandada a pesar de estar debidamente citado y siendo cierto que la "ficta confessio" no es una obligación para el Magistrado sino una mera facultad, quedando a la apreciación discrecional del Juzgador tener o no por confeso al incompareciente, es, sin embargo, a su juicio la única prueba válida de que dispone el trabajador, por lo que le causa indefensión, proponiendo la adición de un nuevo hecho probado que seria el sexto con el siguiente tenor literal: "El demandante fue despedido verbalmente en fecha 1 de Agosto de 2007"

La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior la adición solicitada no puede tener favorable acogida pues la misma se apoya en la valoración subjetiva que hace la recurrente sobre la prueba practicada sin citar ninguna en concreto que le sirva de apoyo. El fracaso de la revisión fáctica solicitada lleva consigo necesariamente la desestimación de este primer motivo del recurso. El relato de hechos probados queda inmodificado.

SEGUNDO.- Bajo el correcto apoyo procesal art.191c) LPL se denuncia la infracción de lo establecido en los arts. 55.1-55.4 y 56.1 ET .

La recurrente, hace una alegación genérica y subjetiva de su discrepancia con la sentencia recurrida, que no considera acreditado la existencia de despido alguno.

En el caso enjuiciado el trabajador no aporta el mas mínimo indicio de prueba que permita considerar acreditado este extremo, pues presenta como único elemento de convicción la testifical de otro que dice trabajador de la misma empresa con pleito pendiente por la misma causa de pedir frente al mismo demandado y respecto a la fecha que dice efectuado el despido verbal el actor estaba prestando servicios para otra mercantil, desprendiéndose lo expuesto del informe de vida laboral aportado, no habiendo sido desvirtuados con ninguna otra prueba los datos contenidos en el referido informe, por lo que siendo la sentencia impugnada conforme a derecho debemos con desestimación del recurso confirmar la sentencia de instancia, sin expreso pronunciamiento en costas.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de don Victor Manuel contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 10 DE MADRID de fecha 12 de noviembre de 2007 , en virtud de demanda formulada por don Victor Manuel contra OBRAS INMOBILIARIAS HISPANO NORTE S.L. y FOGASA, en reclamación sobre despido confirmando la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000020142008 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.