Última revisión
21/09/2009
Sentencia Social Nº 584/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 3335/2009 de 21 de Septiembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 21 de Septiembre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS
Nº de sentencia: 584/2009
Núm. Cendoj: 28079340062009100539
Encabezamiento
RSU 0003335/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00584/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 3335/09
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 22 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 1084/08
RECURRENTE/S: DON Juan Ignacio
RECURRIDO/S: SOLUCIONES Y SISTEMAS SOLARES S.L
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a veintiuno de septiembre de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 584
En el recurso de suplicación nº 3335/09 interpuesto por el Letrado Dª CAROLINA MATIAS HERRANZ en nombre y representación de DON Juan Ignacio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de MADRID, de fecha 31 DE MARZO DE 2009, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1084/08 del Juzgado de lo Social nº 22 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Juan Ignacio contra, SOLUCIONES Y SISTEMAS SOLARES S.L., en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 31 DE MARZO DE 2009 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por DON Juan Ignacio contra SOLUCIONES Y SISTEMAS SOLARES S.L., en materia de despido, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones en su contra ejercitadas por el actor en su escrito de demanda."
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1º.- En fecha de 19.06.08 se formaliza, entre las partes litigantes, contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial, por medio del cual el actor D. Juan Ignacio , ha venido prestando sus servicios laborales como Ingeniero Comercial, para la empresa demandada, en jornada de Lunes a Viernes de 9:00 a 13:00 horas.
El salario percibido asciende a 2.083,33 euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. 2º).- La cláusula segunda del contrato de trabajo referido establece un período de prueba de 6 meses. 3º).- En fecha de 19.06.2008, entre las partes litigantes, se formaliza un documento de pactos, complementarios del vínculo laboral, en cuyo apartado primero se recoge un pacto de permanencia. 4º).- En fecha de 12.11.08 el actor recibe comunicación extintiva del siguiente tenor literal:
"Muy Sr. mío:
A través de la presente ponemos en su conocimiento que encontrándose VD., en el período de prueba pactado en el contrato de trabajo suscrito de Vd. con esta empresa el pasado día 19.06.08, y no habiendo sido satisfactorio para nosotros, la Dirección de esta Empresa ha acordado darle de Baja con fecha de hoy día 12.11.08, por no haber superado el período de prueba anteriormente mencionado.
Teniendo en este momento Vd. disponible en nuestras oficinas la liquidación correspondiente a sus haberes hasta dicha fecha, así como la documentación necesaria para la solicitud de la prestación por desempleo.
Lo que le comunicamos a los efectos oportunos".
5º).- El actor no ostenta ni ha ostentado cargo de representación laboral ni sindical alguno.
6º).- En fecha de 19.12.08 se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de Sin Efecto."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El pronunciamiento dictado por la sentencia del Juzgado de instancia se recurre en suplicación por el actor, a través de la interposición de dos motivos, ambos fundados en el art. 191 c) de la LPL . En primer término invoca como normas infringidas los arts. 3.1 c), 14 y 21.4 del ET , en relación con los arts. 1255, 1256 y 1281 del Código Civil , así como la jurisprudencia aplicable al caso. El thema litigandi consiste en determinar si la extinción contractual decidida por la empresa demandada por no haber superado el trabajador el período de prueba establecido en el contrato de trabajo (de seis meses de duración) conlleva la consideración de tal acto resolutorio como despido improcedente en el entendimiento de que habiéndose formalizado así mismo por las partes un pacto de permanencia en la empresa, se ha de considerar ineficaz del período de prueba. Cita a tal efecto la STS de 14-2-1991 .
La compatibilidad de ambas claúsulas está fuera de toda duda por la diferente naturaleza y finalidad de dichos pactos. El período de prueba, en palabras de las recientes sentencias del TS de 6-2-2009 (rec. 665/2008) y 14-5-2009 (rec. 1097/2008 ) "...es una institución que permite a cualquiera de las partes que intervienen en el contrato de trabajo rescindir unilateralmente el mismo, por su sola y exclusiva voluntad, sin necesidad de cumplir ninguna exigencia especial al respecto, bastando con que el periodo de prueba este todavía vigente y que el empresario o el empleado extinga la relación laboral, sin que sea preciso para ello llevar a cabo ninguna clase especial de comunicación, ni especificar la causa que ha determinado tal decisión finalizadora, pues su motivación es meramente subjetiva de quien la adoptó, salvo que la decisión este motivada por razón discriminatoria que viole el art. 14 C.E . o vulnere cualquier otro derecho fundamental".
Por otro laso y en relación con el pacto de permanencia que regula el art. 21.4 del ET , su finalidad es la que recuerda también el TS, por ejemplo y entre otras, en la sentencia de 21-12-2000 (rec. 443/2000 ) en estos términos:
" La especialización profesional a cargo de la empresa que justifica el pacto de permanencia mínima no es la formación profesional ordinaria debida en todo caso por el empresario en cumplimiento del contrato de trabajo (art. 4.2.b del ET ), ni tampoco la instrucción sobre el trabajo contratado que la empresa ha de dispensar a los profesionales de nuevo ingreso empleados en prácticas (art. 11.a del ET ), sino aquella formación singular o cualificada, que suponga un coste especial o extraordinario para la empresa, y que produzca al mismo tiempo un enriquecimiento del patrimonio o valor profesional del trabajador fácilmente identificable.
En suma, los términos del art. 21.4 del ET adquieren pleno sentido y concreción cuando, en aplicación del criterio de la interpretación sistemática, se analizan junto con otras disposiciones de la Ley sobre la obligación genérica de formación profesional del empresario, presente en todos los contratos de trabajo; sobre el deber de instrucción en el puesto de trabajo contratado que es consustancial a la cualidad de «contrato formativo» del contrato de trabajo en prácticas; y sobre la facultad de pactar una minoración retributiva de los contratados en prácticas, justificada a la vez en la posibilidad de su menor rendimiento y en la obtención de formación práctica a cargo de la empresa.
Los supuestos en que esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha admitido pactos de permanencia mínima del trabajador en la empresa confirman esta exigencia de compensación del sacrificio que tal pacto comporta para el trabajador con una especialización singular o cualificada; así sucede en las sentencias de 18 de mayo de 1990 ( RJ 19904360) , de 23 de julio de 1990, de 14 de noviembre de 1990, de 14 de febrero de 1991 ( RJ 1991837) y de 27 de marzo de 1991 ( RJ 19911905 ) . Todas estas resoluciones justifican el pacto de permanencia mínima del trabajador en la empresa en el desembolso de gastos especiales de formación (cursos de instrucción en el manejo de concretos y determinados modelos de aeronaves), efectuados por cuenta del empresario (compañías aéreas), en favor de determinados trabajadores contratados por tiempo indefinido (pilotos destacados para realizar tales cursos especiales).
Para estos supuestos u otros semejantes, y no para compensar la formación profesional ordinaria debida por el empresario, está previsto el pacto de permanencia mínima en la empresa, que comporta un sacrificio de la libertad profesional y de trabajo del trabajador que puede ser costoso, al exigirle vinculación a la misma empresa por un período más o menos prolongado. No reuniendo estas características la cláusula controvertida, es obligado considerarla inválida o nula por falta de causa suficiente, con los efectos de nulidad parcial establecidos en el art. 10 del ET ".
Delimitadas ambas figuras conforme a la anterior doctrina, se deduce que no hay razón para sostener su incompatibilidad pactada para una misma relación laboral. Si el período de prueba obedece en su duración y condiciones a las normas legales y convencionales que actúan como límite, ambos contratantes, empresario y trabajador pueden hacer uso ad nutum de su facultad resolutoria antes de su transcurso, a tenor de lo previsto en el art. 14.2 del ET . Al ejercicio de este derecho de extinguir el contrato dentro del período pactado no obsta, porque no es antitético a ello, el que medie el pacto de permanencia del trabajador, pacto que no anula ni neutraliza la claúsula del período de prueba, pues no hay causa jurídica que conduzca a tal conclusión. Ambas estipulaciones son compatibles y actuarán conforme a lo convenido en el contrato, de tal modo que si el trabajador supera el período de prueba pactado y se obligó a permanecer en la empresa durante el tiempo acordado, este último compromiso tendrá plena eficacia.
Como tampoco, lo que refuerza con más razón lo anterior, el pacto de no competencia para después de extinguido el contrato anula el período de prueba establecido por las partes, según reciente doctrina del TS expuesta en las aludidas sentencias de 6-2 y 14-5 de 2009 , porque "... la condición resolutoria implícita en el período de prueba hace referencia únicamente a la posibilidad de resolverlo mientras transcurre dicho período por voluntad unilateral de cualquiera de las partes, pero no afecta a la eficacia jurídica de los pactos establecidos para surtir efectos después de extinguido el contrato como ocurre con el pacto de no competencia postcontractual. Durante el periodo de prueba el contrato surte sus plenos efectos como si se hubiese celebrado sin condicionamiento resolutorio alguno, y, si se activa esta condición resolutoria, cesarán sus efectos, salvo aquellos pactados precisamente para después de extinguido, del mismo modo que si la extinción hubiese tenido lugar después del transcurso de dicho período de prueba, tanto más cuanto que en este supuesto se pactó la indemnización para el caso de terminación del contrato "cualquiera que sea su causa", tratándose de "... un pacto asumido libremente por los contratantes y que responde a la finalidad prevista en el art. 21 del ET , sin que se haya puesto de relieve por ninguna de las partes que resulte abusivo o contrario a la buena fe".
La consecuencia que se produce si el contrato de trabajo queda extinguido en el período de prueba no es otra que la pérdida de vigencia del pacto como condición intrínseca al contrato, pues dicha obligación, por lógica evidencia, sólo podría operar en caso de mantenerse viva la relación laboral, conforme a lo expresamente convenido.
La sentencia del Tribunal Supremo invocada en el recurso, de 14-2-1991 resuelve supuesto que no guarda similitud con el debatido en este proceso, según se infiere de una detenida lectura de dicho texto judicial y por ello no sirve como antecedente jurisprudencial invocable para otorgar al caso la misma solución. En aquél, se trata de trabajador que decide resolver el contrato de trabajo dentro del período de prueba y que había realizado dos cursos de formación a cargo de la empresa, quien ejercitó acción reclamando cantidad contra el trabajador por incumplimiento de la obligación de preaviso del cese, reclamación que se estima, rechazándose el recurso del trabajador basado en la alegación de que "el desistimiento del trabajador o del empresario dentro del período de prueba de seis meses es un derecho inalienable que puede ser ejercitado por cualquiera de las dos partes de la relación laboral libremente, cesando con ello la relación laboral «sin que ninguna de las dos partes tenga por ello derecho a indemnización alguna". Las circunstancias de uno y otro litigio no son similares para adoptar idéntica solución atendiendo a lo dicho en la sentencia en el sentido de que "...La cláusula del pacto de permanencia durante dos años, inserto en un mismo contrato, en el que a la vez se especifica el carácter indefinido del mismo y se concierta un período de prueba de seis meses -hecho probado segundo, en relación con las cláusulas primera, segunda y sexta del contrato de 13 de diciembre de 1986 mencionado en tal hecho- evidencia, con arreglo a las más elementales normas hermenéuticas -literalidad de sus cláusulas e intención evidente de los contratantes, deducida de los actos de éstos coetáneos y posteriores, conforme los artículos 1281 y 1282 del Código Civil - que su nacimiento -condicionado en la cláusula sexta del contrato a «que el trabajador efectuara cursos de especialización profesional, con cargo a la empresa»- ha dejado sin efecto el pacto de seis meses sobre la prueba, establecido para el supuesto de que tal especialización no se produjera. Conduciría al absurdo pensar que una empresa satisfaga los gastos de especialización de un trabajador, para que éste aproveche los nuevos conocimientos para ingresar inmediatamente sin sujeción al tiempo pactado y sin responsabilidad, en otra compañía del mismo sector". Queda patente la falta de fundamento del motivo basado en razones jurisprudenciales al constatarse la falta de identidad fáctica de ambos supuestos.
SEGUNDO.- En el siguiente motivo son normas invocadas como infringidas los arts. 55 y 56 del ET , de aplicación si se estimara el anteriormente expuesto, lo que es consecuente con lo hasta ahora argumentado por la parte actora, pues si se declarara nula la claúsula en cuestión, habría de calificarse el acuerdo resolutorio como despido improcedente, pretensión que en todo caso es improsperable a la luz de la desestimación de la anteriormente planteada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación núm. 3335 de 2009, ya identificado antes, confirmándose la sentencia de instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000003335/09, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
