Última revisión
27/01/2010
Sentencia Social Nº 584/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1537/2009 de 27 de Enero de 2010
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Orden: Social
Fecha: 27 de Enero de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 584/2010
Núm. Cendoj: 08019340012010101076
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0040117
mi
ILMA. SRA. MA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ
En Barcelona a 27 de enero de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 584/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por Socorro frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 3 de noviembre de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 618/2008 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 21 de julio de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de noviembre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda interpuesta por Socorro en reclamación de invalidez contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La parte actora, cuyos datos personales constan en el expediente administrativo, nacida el 16.6.1945, se encuentra afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, núm. NUM000 , en alta.
SEGUNDO.- Su profesión habitual es la de Limpiadora.
TERCERO.- La actora inició IT en fecha 11.4.2007. A resultas del expediente administrativo instruido, el INSS le ha denegado la incapacidad permanente. La propuesta de la CEI asumió el dictamen de la UVAMI de 9.4.2008 y declaró la existencia de las siguientes secuelas: protusiones discales L2-L3, L4-L5 y L5-S1 con diámetro de canal raquídeo conservados y agujeros de conjunción libres, no limitación funcional lumbar. Lumbalgia, y gonálgias ocasionales.
CUARTO.- Interpuesta reclamación previa, fue desestimada expresamente.
QUINTO.- La base reguladora de la pensión asciende a 1070,30 ?. La fecha de efectos es 9.4.2008. La base de la parcial es 1314,99 euros.
SEXTO.- La parte actora está afecta de las siguientes secuelas: protusiones discales L2-L3, L4-L5 y L5-S1 con diámetro de canal raquídeo conservados y agujeros de conjunción libres, sin afectación radicular, no limitación funcional lumbar, lumbalgia, y gonálgias ocasionales, asma bronquial sin alteración ventilatoria (FVC 102% FEV1 110%), trastorno adaptativo mixto reactivo de grado leve, HTA, dislipemia, hallux valgus y espolón calcáneo."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia que desestimando la pretensión ejercitada, de reclamación de incapacidad permanente en grado de total derivada de enfermedad común y con carácter subsidiario de reclamación de incapacidad permanente en grado de parcial derivada de enfermedad común, formula recurso de suplicación, estructurando su alegato la parte actora en motivo amparado en el c) del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido en este fundamento a todos los efectos.
El motivo de censura jurídica con carácter principal denuncia la infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social y la jurisprudencia.
La reiterada doctrina jurisprudencial es la que pone de manifiesto que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
Y ha de comenzarse afirmando que toda declaración de incapacidad permanente exige de la concurrencia de dos elementos, a) la existencia de unas lesiones cuya gravedad en sí misma pueda determinar ciertas limitaciones a quien las padece, y b) la conexión entre dichas lesiones y el trabajo desempeñado por quien las sufre, lo cual obliga a examinar las tareas que configuran el profesiograma laboral del afectado.
De este modo, puestas en relación lesiones y tareas a desempeñar por el trabajador, puede concluirse si las exigencias psicofísicas de su trabajo son o no incompatibles con su estado de salud y, por tanto, determinar su ineptitud para continuar ejecutándolo en las condiciones en las que venía prestándolo hasta la manifestación de aquéllas.
Calificado legalmente como incapacidad permanente en los términos que define el vigente artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social y valorado en alguno de los grados enumerados en el artículo 137 y definidos por la redacción de dicho precepto que transitoriamente mantiene la Disposición Transitoria 5° bis de dicho texto legal.
Respecto de la invalidez permanente total, el artículo 137.4 de la ley General de la Seguridad Social , conforme a la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, dispone que la declaración de incapacidad debe tener en cuenta la realidad concreta del enfermo y su capacidad funcional residual en términos de habitualidad, rentabilidad, profesionalidad, rendimiento y eficacia durante toda una jornada laboral, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros.
El caso que aquí se examina las dolencias que la parte demandante padece y que se describen en el inalterado relato histórico de la sentencia recurrida, en el ordinal sexto consistentes en protusiones discales L2-L3,L4-L5 y L5-S1 con diámetro de canal raquídeo conservados y agujeros de conjunción libres, sin afectación radicular, no limitación funcional lumbar, lumbalgia, y gonálgias ocasionales, asma bronquial sin alteración ventilatoria (FVC 102% FEV1 110%), trastorno adaptativo mixto reactivo de grado leve, HTA, dislipemia, hallux valgus y espolón calcáneo, que configuran un cuadro que no impiden al trabajador el correcto desempeño de las tareas fundamentales de su profesión habitual de limpiadora, en consecuencia no hay infracción del precepto denunciado, ni de la jurisprudencia, y desestimamos la pretensión de reconocimiento de incapacidad permanente en grado de total derivada de enfermedad común.
SEGUNDO.-En cuanto a la infracción del art 137.3 de la LGSS , que con carácter subsidiario reclama y la jurisprudencia.
En aplicación de la constante y reiterada jurisprudencia que se recoge entre otras sentencias la Sentencia Tribunal Superior de Justicia Cataluña (Sala de lo Social), de 8 octubre 1992.Rollo núm. 2009/1991.
Con respecto a esta alegada infracción conviene señalar, que la Jurisprudencia viene destacando -con reiteración- entre otras en las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 junio y 24 julio 1986 (RJ 19863538 y RJ 19865164 ), el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a los grados de Incapacidad Permanente Parcial y Total, los núms. 3 y 4 del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social de 30-5-1974 , los refieren a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grados de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan en el caso de la Incapacidad Total o menoscaben en el supuesto de la Parcial, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.
Asimismo y con respecto en concreto a la Incapacidad Permanente Parcial, la jurisprudencia también tiene señalado -Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987 (RJ 1987184 y RJ 19874680 ), ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo [SS. 9-10-1975 (RTCT 19754229), 18-5-1977 (RTCT 19772820), 26-1-1978 (RTCT 1978435) y 20-5-1980 (RTCT 19802895 )], que la disminución de rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta.
Partiendo de las dolencias que recoge el factum de instancia que permanece inalterado, expuestas en el apartado anterior de esta sentencia .
Calificado legalmente como incapacidad permanente en los términos que define el vigente art 136 de la Ley General de la Seguridad Social , y valorado en uno de los grados enumerados en el art 137 y definidos por la redacción de dicho precepto que transitoriamente mantiene la Disposición Transitoria 5º bis de dicho texto legal.
Conforme al art. 137.3 de la ley General de la Seguridad Social se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión , sin impedirle la realización de las tareas habituales de la misma.
En consecuencia procede la declaración de la invalidez permanente parcial cuando las lesiones residuales dificulte el rendimiento en su profesión habitual, con una disminución no inferior al 33% , sin que por otro lado, quede impedida la realización de todas o las más importantes tareas de su profesión habitual y sin que la circunstancia eventual de que el demandante pudiera continuar trabajando en la misma profesión o percibiendo igual salario influya en la calificación jurídica de la incapacidad que, de otro modo, quedaría a merced de quienes alteraran o mantuvieran la remuneración del trabajador parcialmente incapacitado (TCT 25-6-80 y 7-2-84) y consecuentemente forzoso es concluir que la actora no se encuentra en la situación que el precepto enunciado describe del 33% de grado de disminución para su profesión habitual de limpiadora, por ello desestimamos el recurso de suplicación al no producirse la infracción del art citado ni de la jurisprudencia y confirmamos íntegramente de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos citados sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Socorro , contra la sentencia del Juzgado social 29 de BARCELONA, autos 618/2008, de fecha 3 de noviembre de 2008 , seguidos a instancia de aquella contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez permanente, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación doctrina que deberá de prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a su notificación con los requisitos establecidos en los números 2, y 3 del articulo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expídase testimonio que se unirá al rollo de su razón incorporándose el original al correspondiente libro de sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
