Sentencia Social Nº 584/2...ro de 2011

Última revisión
23/02/2011

Sentencia Social Nº 584/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1734/2010 de 23 de Febrero de 2011

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Orden: Social

Fecha: 23 de Febrero de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 584/2011

Núm. Cendoj: 46250340012011100545

Resumen:
46250340012011100545 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 584/2011 Fecha de Resolución: 23/02/2011 Nº de Recurso: 1734/2010 Jurisdicción: Social Ponente: FRANCISCO JOSE PEREZ NAVARRO Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Rec. C/Sent. Nº 1734/10

Recurso contra Sentencia núm. 1734 de 2010

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a veintitrés de febrero de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 584/2011

En el Recurso de Suplicación núm. 1734/10, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Castellón , en los autos núm. 1582/08, seguidos sobre Cantidad, a instancia de D. Jose Ángel asistido por el Letrado D. Pablo Bagán Terrén, contra COLORKER, S.L. asistida por el Letrado D. Emilio Pin Arboledas, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 15 de diciembre de 2009 dice en su parte dispositiva: "FALLO: Con desestimación de la demanda formulada por D. Jose Ángel contra la empresa COLORKER S.A., debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados de contrario".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- El demandante ha venido prestando servicios laborales por cuenta y orden de la empresa demandada, dedicada a la actividad de fabricación de piezas cerámicas, con antigüedad desde 10 de mayo de 1.999 , categoría profesional de Grupo 5, y salario mensual de 2.204,18 euros brutos (promedio de las nóminas de abril de 2007 hasta marzo de 2008, calculadas teniendo en cuenta las horas extra), en el centro de trabajo de Alcora. A la relación laboral le resultada de aplicación el Convenio Colectivo de trabajo del sector de Industrias de Azulejos , Pavimentos y Baldosas Cerámicas de la provincia de Castellón. El actor no es representante de los trabajadores en la empresa, ni lo ha sido en el último año anterior.

2.- El demandante percibía en las nóminas confeccionadas por la empresa los siguientes conceptos económicos: salario base (28,32 euros diarios en 2007 y 28,927 euros diarios en 2008), plus turnos (339,83 euros mensuales), plus nocturno (51 ,74 euros mensuales) antigüedad (59,14 euros mensuales), mejora voluntaria (58 ,36 euros mensuales), horas extra (cuantía variable) y plus transporte (cuantía variable).

3.- El actor fue despedido por la empresa , la cual reconoció la improcedencia del despido, en fecha 18 de abril de 2008. El 18 de abril de 2008, y con efectos de esa misma fecha, la empresa notificó al trabajador carta de despido por hechos que consideraba de naturaleza muy grave consistentes en que "su rendimiento laboral durante los últimos 3 mees está resultando inferior al 50 % del rendimiento medio de sus compañeros de la sección de hornos". En escrito aparte la empresa reconocía la improcedencia del despido y le ofreció y puso a su disposición la cantidad de 22.775,03 euros en concepto de indemnización , mediante un cheque nominativo que el demandante cobró, por importe total de 26.206,36 euros, cantidad que comprendía tanto la indemnización como la liquidación del finiquito. En ambos escritos el demandante puso su firma con la adición de la mención "no estando conforme con el mismo".

4.- El mismo día 8 de abril de 2008 la empresa confeccionó "documento de liquidación y finiquito" , en el que constaba el desglose de las cantidades que figuran a favor del actor por un total de 26.206,36 euros, documento que se da por reproducido a efectos probatorios (documento nº 15 aportado por la empresa en juicio). El documento indicaba que "el trabajador percibe en este acto la liquidación de sus partes proporcionales en la cuantía y detalle que se expresan al pie , con cuyo percibo reconoce hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida empresa, por lo que se compromete a nada más pedir ni reclamar". El documento se halla firmado por el trabajador.

5.- También el día 18 de abril de 2008 el trabajador firmó un documento en el que efectúa una declaración del siguiente tenor literal: "D. Jose Ángel, con DNI (....) trabajador de la empresa, libre y espontáneamente y sin coacción alguna DECLARO: que en este acto percibo de la empresa, la cantidad de 22.775,03 euros como indemnización por DESPIDO IMPROCEDENTE , notificado y reconocido como tal por la citada empresa el día 18/04/08, por medio de un cheque nominativo (...). Asimismo y en este acto, percibo la cantidad de 3.431,33 euros como mi liquidación y finiquito de las partes proporcionales de pagas extra, vacaciones, beneficios y salarios adeudados de acuerdo con la documentación adjunta (...). Con el percibo de tales cantidades me doy por liquidado y finiquitado por todos los conceptos con la empresa Colorker S.A., tanto en lo relativo a la indemnización por despido improcedente notificado a esta parte como por la liquidación que por tal finalización de la relación laboral me pudiera corresponder, sin perjuicio de los documentos que por dicho motivo deba firmar además del presente. Finalmente, desisto de la demanda presentada contra esta empresa en el juzgado de lo Social nº 2 de Castellón , Autos nº 341/2008, cuyo acto de juicio está previsto para el día 27/05/2008. Y en prueba de conformidad con lo anteriormente expuesto firma el presente documento en el lugar y fecha arriba indicada".

6.- La empresa ha cotizado a la Seguridad Social a favor del demandante las siguientes cantidades en el periodo comprendido entre abril de 2007 y marzo de 2008, calculadas como promedio:

Base de cotización por contingencias comunes: 1.669,74 euros

Base de cotización por contingencias profesionales: 2.204,18 euros.

7.- Con fecha 10 de noviembre de 2008 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente , celebrándose el acto conciliatorio el día 24 de noviembre siguiente, terminando con el resultado de "sin efecto". El día 9 de diciembre de 2008 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Castellón , que fue repartida a este Juzgado de lo Social".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue debidamente impugnado por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. El recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario , se estructura en un solo motivo que se formula al amparo del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando infracción del apartado 5 del artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores. Centra su argumentación en que el documento nº 15 del ramo de prueba de la demandada a que alude el hecho probado 4º no tiene el carácter de transacción entre las partes "sino tan solo el de documento de confección unilateral por la empresa para justificante de entrega al trabajador de las cantidades que entiende la empresa adeudadas por despido reconocido como improcedente, el citado apartado 5 del artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores impide una interpretación de dicho documento que signifique renuncia al cobro de la indemnización por despido improcedente en su cuantía íntegra en los términos establecidos en el artículo 56 del citado texto legal con carácter de derecho necesario".

2. Como recordó -en lo que aquí interesa- la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2009 reiterando doctrina precedente: "...En relación con la irrenunciabilidad de Derechos se ha dicho que "una cosa es que los trabajadores no puedan disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los Derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de Derecho necesario o por Convenio Colectivo y otra la renuncia o indisponibilidad de Derechos que no tengan esa naturaleza -entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias económicas derivadas-. Es más, la prohibición de renuncia de Derechos no impide acuerdos transaccionales que pongan fin a los conflictos laborales ... Pero en el bien entendido de que los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa , caso de acreditarse, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio , al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros o contenga una renuncia genérica y anticipada de Derechos contraria a los arts. 3.5 ET ... ; y que para evitar, en lo posible, que se produzcan tales situaciones, el trabajador cuenta con los mecanismos de garantía que instrumentan los arts. 49.1 y 64.1.6 ET ( ST.S. 18/11/2004-rcud 6438/2003-, que cita numerosos precedentes sobre cada uno de los extremos)... Porque -y esto es decisivo- "los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de la transacción (art. 1809 CC, en relación con los arts. 63, 67 y 84 LPL (...). Desde esta perspectiva, parece claro que el finiquito puede cumplir esa función transaccional , aunque quede al margen (...) de los cauces institucionales de conciliación. Pero para que la disposición sea válida será necesario que el acuerdo se produzca para evitar o poner fin a una controversia (...), sin que puedan aceptarse declaraciones genéricas de renuncia que comprenden Derechos que no tienen relación con el objeto de la controversia" ... Sobre su control judicial la doctrina de la Sala mantiene que "El finiquito, sin perjuicio de su valor normalmente liberatorio - deducible, en principio, de la seguridad del tráfico jurídico e incluso de la buena fe del otro contratante- viene sometido como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa a un control judicial. Control que puede y debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo , o en su caso transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación , cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de la voluntad, ya por falta del objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca (artículo 1261 CC ) ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros...Finalmente, respecto de sus reglas interpretativas, la doctrina de la Sala afirma que por regla general, debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes , la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan... Y que es posible que el documento no exteriorice, inequívocamente , una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes, o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art. 1815.1 del CC . De ahí que las diversas fórmulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar, pues no se trata de una fórmula sacramental, con efectos preestablecidos y objetivados...".

3. Del inalterado e incombatido relato histórico de la Sentencia impugnada destacamos: A) El demandante ha venido prestando servicios laborales por cuenta y orden de la empresa demandada, dedicada a la actividad de fabricación de piezas cerámicas , con antigüedad desde 10 de mayo de 1.999, salario mensual de 2.204,18 euros brutos (promedio de las nóminas de abril de 2007 hasta marzo de 2008, calculadas teniendo en cuenta las horas extra). A la relación laboral le resultada de aplicación el Convenio Colectivo de trabajo del sector de Industrias de Azulejos, Pavimentos y Baldosas Cerámicas de la provincia de Castellón. El demandante percibía en las nóminas confeccionadas por la empresa los siguientes conceptos económicos: salario base (28,32 euros diarios en 2007 y 28,927 euros diarios en 2008), plus turnos (339,83 euros mensuales) , plus nocturno (51 ,74 euros mensuales) antigüedad (59,14 euros mensuales), mejora voluntaria (58,36 euros mensuales), horas extra (cuantía variable) y plus transporte (cuantía variable). B) El actor fue despedido por la empresa, el día 18 de abril de 2008, mediante carta por hechos que consideraba de naturaleza muy grave consistentes en que "su rendimiento laboral durante los últimos 3 mees está resultando inferior al 50 % del rendimiento medio de sus compañeros de la sección de hornos". En escrito aparte la empresa reconocía la improcedencia del despido y le ofreció y puso a su disposición la cantidad de 22.775 ,03 euros en concepto de indemnización, mediante un cheque nominativo que el demandante cobró, por importe total de 26.206,36 euros, cantidad que comprendía tanto la indemnización como la liquidación del finiquito. En ambos escritos el demandante puso su firma con la adición de la mención "no estando conforme con el mismo". C) El mismo día la empresa confeccionó "documento de liquidación y finiquito", en el que constaba el desglose de las cantidades que figuran a favor del actor por un total de 26.206,36 euros. El documento indicaba que "el trabajador percibe en este acto la liquidación de sus partes proporcionales en la cuantía y detalle que se expresan al pie , con cuyo percibo reconoce hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida empresa, por lo que se compromete a nada más pedir ni reclamar". El documento se halla firmado por el trabajador. También el día 18 de abril de 2008 el trabajador firmó un documento en el que efectúa una declaración del siguiente tenor literal: "D. Jose Ángel, con DNI (....) trabajador de la empresa, libre y espontáneamente y sin coacción alguna DECLARO: que en este acto percibo de la empresa, la cantidad de 22.775,03 euros como indemnización por DESPIDO IMPROCEDENTE , notificado y reconocido como tal por la citada empresa el día 18/04/08, por medio de un cheque nominativo (...). Asimismo y en este acto, percibo la cantidad de 3.431 ,33 euros como mi liquidación y finiquito de las partes proporcionales de pagas extra, vacaciones , beneficios y salarios adeudados de acuerdo con la documentación adjunta (...). Con el percibo de tales cantidades me doy por liquidado y finiquitado por todos los conceptos con la empresa Colorker S.A., tanto en lo relativo a la indemnización por despido improcedente notificado a esta parte como por la liquidación que por tal finalización de la relación laboral me pudiera corresponder, sin perjuicio de los documentos que por dicho motivo deba firmar además del presente. Finalmente, desisto de la demanda presentada contra esta empresa en el juzgado de lo Social nº 2 de Castellón , Autos nº 341/2008, cuyo acto de juicio está previsto para el día 27/05/2008. Y en prueba de conformidad con lo anteriormente expuesto firma el presente documento en el lugar y fecha arriba indicada".

4. Con los antecedentes indicados, consideramos que el motivo debe ser desestimado, pues al documento firmado por el actor, ahora recurrente donde declaraba libre y espontáneamente y sin coacción alguna "que en este acto percibo de la empresa, la cantidad de 22.775,03 euros como indemnización por DESPIDO IMPROCEDENTE, notificado y reconocido como tal por la citada empresa el día 18/04/08, por medio de un cheque nominativo (...). Asimismo y en este acto , percibo la cantidad de 3.431,33 euros como mi liquidación y finiquito de las partes proporcionales de pagas extra, vacaciones, beneficios y salarios adeudados de acuerdo con la documentación adjunta (...). Con el percibo de tales cantidades me doy por liquidado y finiquitado por todos los conceptos con la empresa Colorker S.A., tanto en lo relativo a la indemnización por despido improcedente notificado a esta parte como por la liquidación que por tal finalización de la relación laboral me pudiera corresponder, sin perjuicio de los documentos que por dicho motivo deba firmar además del presente. Finalmente, desisto de la demanda presentada contra esta empresa en el Juzgado de lo Social nº 2 de Castellón , Autos nº 341/2008, cuyo acto de juicio está previsto para el día 27/05/2008. Y en prueba de conformidad con lo anteriormente expuesto firma el presente documento en el lugar y fecha arriba indicada" debe otorgársele eficacia liberatoria de la deuda que expresaba, pues como se indica en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, se trataba un documento redactado "ad hoc", de forma individualizada , con desglose de cantidades y el demandante desistió de una demanda por despido interpuesta, sin que en el documento se hiciera salvedad alguna respecto del salario regulador del despido.

5. Siendo así que la interpretación de los contratos (véase por todas la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 septiembre 2003 ) y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de instancia , cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica , o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual, circunstancias que no estimamos se den en el caso de autos donde tampoco entendemos aparezca la lesión grave, el fraude de ley o el abuso de Derecho a que alude el artículo 84.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, precepto que ha sido tenido en cuenta en casos próximos, así por ejemplo en Sentencias de 28 de abril de 2004 y 10 de noviembre de 2009, se impone como quedó adelantado la desestimación del motivo.

SEGUNDO.- Corolario de todo lo razonado será la confirmación de la Sentencia de instancia , previa desestimación del recurso. Sin costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de Asistencia Jurídica Gratuita .

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Jose Ángel contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. 3 de los de Castellón el día 15 de diciembre de 2009 en proceso sobre cantidad seguido a su instancia contra COLORKER, S.A. y confirmamos la aludida Sentencia. Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita , deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Banesto, cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso , certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

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