Sentencia Social Nº 584/2...ro de 2012

Última revisión
24/02/2012

Sentencia Social Nº 584/2012, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 99/2012 de 24 de Febrero de 2012

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Orden: Social

Fecha: 24 de Febrero de 2012

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FELGUEROSO FERNANDEZ, MARIA ELADIA

Nº de sentencia: 584/2012

Núm. Cendoj: 33044340012012100561

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2012:647

Resumen:
SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL.- En realidad, se está impugnando una decision de la Administración, en relación con el nombramiento del actor como funcionario interino.- Tema para cuyo conocimiento es competente la jurisdicción contencioso-administrativa.- Se desestima el recurso de suplicación formulado frente a Sentencia desestimatoria del Juzgado de lo Social de Mieres, sobre relación laboral.La Sala declara que la pretensión deducida, objeto de litigio, cualquiera que sea la forma en que se haya planteado, es, en realidad, una pretensión propia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, pues lo que subyace a la petición explícitamente deducida es la impugnación de una decisión de la Administración: el nombramiento como funcionario interino. Es ésta la verdadera pretensión ejercitada, y tal pretensión  en cuanto impugnatoria de un acto de la Administración, no puede ser conocida por la Jurisdicción Social, pues cuando se deduce la pretensión que da origen a la litis, la relación existente "inter partes" es la que media entre la Administración y sus funcionarios, bien que éstos sean interinos, y toda relación funcionarial -en la que la Administración actúa como sujeto de Derecho Público- se inserta típica y exclusivamente en el ámbito jurídico-Administrativo, que es el marco propio y único en que la misma ha de desarrollarse.En consecuencia, se ha de mantener la sentencia de instancia, que declaró la incompetencia de esta jurisdicción social para conocer de la demanda.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00584/2012

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2012 0100102

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000099 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 752/2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de MIERES

Recurrente/s: Ernesto

Abogado/a: JOSE MARIA GUTIERREZ ALVAREZ

Recurrido/s: AYUNTAMIENTO DE GIJON

Abogado/a: ANGEL MIGUEL JAIME GUTIERREZ FERNANDEZ

Sentencia nº 584/12

En OVIEDO, a veinticuatro de Febrero de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J. ASTURIAS, formada por los Ilmos. Sres. D. EDUARDO SERRANO ALONSO, Presidente, Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNÁNDEZ, D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNÁNDEZ y Dª MARIA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 99/2012, formalizado por el Letrado D. JOSE MARIA GUTIÉRREZ ÁLVAREZ, en nombre y representación de Ernesto , contra la sentencia número 457/2011 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES en el procedimiento DEMANDA 752/2011, seguidos a instancia de Ernesto frente a AYUNTAMIENTO DE GIJON, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNÁNDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- D. Ernesto presentó demanda contra AYUNTAMIENTO DE GIJON, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la Sentencia número 457/2011, de fecha veintiséis de Octubre de dos mil once .

SEGUNDO.- En la Sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º- El 5 de junio de 2009 se interesó por el directo del Área de administración General de Urbanismo del ayuntamiento de Gijón la incorporación como funcionarios interinos de dos personas de la bolsa de empleo temporal de ingenieros técnicos, con el fin de atender necesidades urgentes motivas por el mayor volumen de obra asumido por el Servicio de Obras Públicas de la Delegación de Urbanismo e Infraestructuras. De acuerdo con el programa de ejecución temporal denominado fondo estatal de inversión local se propuso el nombramiento de dos funcionarios interinos para la ejecución de programas de carácter temporal.

Por Resolución del concejal delegado de la Alcaldía de 9 de junio de 2009, se nombra funcionario interino al actor Ernesto con efectos de 15 de junio, y a Raúl con efectos 1 de julio. En la misma fecha se produce la toma de posesión del actor como funcionario interino.

2º- Concluido el programa temporal correspondiente a los fondos estatales de inversión local, por Resolución del concejal delegado de personal de 29 de diciembre de 2009 se cesa a Raúl , con efectos del día siguiente; el actor es adscrito por la dirección de área como refuerzo a partir de enero de 2010 a un nuevo programa temporal denominado "revisión del Plan General de Ordenación Urbana", a la vista de las necesidades surgidas por la aprobación de la revisión del P.G.O.U. adoptada por acuerdo pleno del Ayuntamiento de 11 de diciembre de 2009.

3º- Por resolución del concejal delegado de la Alcaldía de 24 de mayo de 2011, y habiéndose producido la conclusión del programa relativo a los fondos estatales de inversión local y el de revisión del PGOU -aprobado definitivamente el 13 de mayo de 2011-, se acordó el cese del actor como funcionario interino con efectos de 10 de junio de 2011.

4º- Por Resolución de 24 de mayo de 2011 se ratifica la adscripción del actor en los términos que obran al folio 154.

5º- Contra el cese acordado el actor ha deducido demanda ante el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de los de Oviedo.

6º- No ostenta ni ha ostentado cargo sindical o representativo alguno de los trabajadores.

7º- Agotada la vía administrativa, interpuso escrito de demanda en este juzgado el 2 de septiembre de 2011.

TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que acogiendo la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por la Administración interpelada, debo declarar y declaro no haber lugar a la demanda interpuesta por Ernesto contra el AYUNTAMIENTO DE GIJON, absolviendo en la instancia a esta parte de los pedimentos formulados en su contra."

CUARTO.- Frente a dicha Sentencia se anunció recurso de suplicación por Ernesto formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social , tuvieron los mismos entrada en fecha 18 de enero de 2012.

SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 9 de febrero de 2012 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia del juzgado de lo Social de Mieres, acogiendo la excepción de incompetencia de jurisdicción, desestimó la demanda formulada por el actor en pretensión de que se declare que el vínculo que le unió con el Ayuntamiento demandado es de naturaleza laboral indefinida no fija.

Frente a esta Resolución articula el demandante un primer motivo de recurso interesando, con el adecuado amparo formal , la revisión de los hechos probados, en concreto, la supresión en los ordinales 2º, 3º y 4º de distintos párrafos, a fin de que, en base a la prueba documental que cita, queden redactados en los siguientes términos:

2º: ..."El actor sin solución de continuidad desarrolla trabajos normales y habituales bajo la dirección y dependencia del ayuntamiento de Gijón".

3º: "Por Resolución del concejal delegado de la Alcaldía, de 24 de mayo de 2.011 , y habiéndose producido la conclusión del programa relativo a los fondos estatales de inversión local se acordó el cese del actor como funcionario interino con efectos de 10 de junio de 2.011".

4º: "Por Resolución de 24 de mayo de 2.011 se acuerda el cese con efectos del 10 de junio de 2.011..."

En las dos primeras revisiones fácticas invoca el recurrente toda la prueba documental presentada por la administración demandada, folios 119 a 182, y en la primera, además , cita los folios 82 a 102, que no acreditan la inexistencia del nuevo programa temporal denominado "revisión del Plan General de Ordenación Urbana", que se recoge en el ordinal 2º y cuya supresión se pretende en el motivo de recurso. En el ordinal 3º se pretende la supresión de la expresión "... y el de revisión del P.G.O.U., aprobado definitivamente el 13 de mayo de 2.011...", en base, como se dice más arriba, en la totalidad de la prueba presentada por la demandada. Finalmente, en el ordinal 4º, en el que el Juzgador se remite al documento unido al folio 154 de las actuaciones , se acude, para su modificación, a un error del Juzgador en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO.- No puede acogerse la revisión fáctica así formulada. La Ley de Procedimiento Laboral, en el artículo 191, recoge los tres motivos fundamentales del recurso, consistiendo el segundo en "revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas". La doctrina jurisprudencial elaborada en torno a este motivo se puede resumir, sistematizándola, por un lado, sobre las declaraciones relativas al hecho probado objeto de revisión y , por otro, sobre las declaraciones referentes a la forma en que dicha revisión debe llevarse a cabo.

En relación con el hecho probado se exigen como requisitos:

a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión;

b) La previsión del sentido en que ha de ser revisado, es decir, si hay que adicionar suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la Sentencia; y

c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado , cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.

Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión se enumeran los siguientes requisitos:

a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador: por una parte , porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial , y, por otra, porque tales medios de prueba , como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos.

b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.

c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma , superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el Juzgador «a quo», y

d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.

Por tanto, a través de este recurso no puede pretenderse que el Tribunal superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante nuevo o nuevos documentos idóneos que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que, por tanto, no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el Juzgador. Igualmente, siempre se ha señalado que el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Tribunal «a quo», puesto que así le viene atribuido por Ley.

En caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí , debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el Juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración «ex novo» por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada. El documento en que se sustenta la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente , sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada, que no es el caso. No aceptar estas reglas clásicas implica que la decisión o discrecionalidad judicial que siempre ha de existir en alguna medida, puede desbordarse y extralimitarse hasta el punto de transformar y alterar las propias reglas imperativas de orden público que rigen el proceso y los recursos y convertir en la práctica un recurso excepcional como es el de especial suplicación en un recurso de apelación.

Sentado cuanto antecede, es imprescindible basar las modificaciones pretendidas en documentos auténticos que sean hábiles para producirlos y que no estén contradichas con otras pruebas practicadas en el pleito; por tal motivo debe rechazarse la modificación propuesta , pues la misma no encuentra debido apoyo en prueba documental que ponga de manifiesto de una manera directa e inequívoca, sin necesidad de hipótesis, conjeturas y razonamientos , el error del Juzgador de instancia , cuya facultad de apreciación conjunta de las pruebas practicadas en juicio, que le otorga la Ley de Procedimiento Laboral, no puede verse afectada o desvirtuada por conclusiones diversas o valoraciones distintas de parte interesada, porque ello supondría tanto como un desplazamiento de la función de enjuiciar que el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 117.3 de la Constitución Española otorgan, en exclusiva, a los Jueces y Tribunales. Debe tenerse, además, en cuenta que el error judicial no puede confundirse con cualquier equivocación o discrepancia en el establecimiento de los hechos y por ende en la interpretación del derecho, y así el Tribunal Supremo define el error judicial como aquel que es craso y palmario.

TERCERO.- Con amparo formal en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia , como segundo motivo de recurso, infracción de los artículos 1.3.a ), 8.1 y 2, ambos del Estatuto de los Trabajadores ; artículo 2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el artículo 10 de la Ley 7/2.007 , del Estatuto Básico del Empleado Público, en relación con el artículo 6.4 del Código civil , entendiendo que es la jurisdicción social la única competente para conocer el tema debatido.

Tampoco puede acogerse este motivo de recurso en base, precisamente, a la doctrina jurisprudencial recordada en la Resolución impugnada y que el recurre manifiesta no desconocer, si bien entiende que no es aplicable al supuesto debatido.

Conforme a los presupuestos fácticos de la resolución impugnada el actor fue nombrado funcionario interino con efectos al 15 de junio de 2.009 , y con efectos al 1 de julio Raúl, ambos como ingenieros técnicos y con el fin de atender necesidades urgentes motivadas por el mayor volumen de obra asumido por el Servicio de Obras Públicas de la Delegación de Urbanismo e Infraestructuras. Concluido el programa temporal correspondiente a los fondos estatales de inversión local, Raúl cesa con efectos al 30 de diciembre de 2.009, y el actor es adscrito por la Dirección de Área como refuerzo, a partir de enero de 2.010 , a un nuevo programa temporal denominado "revisión del Plan General de Ordenación Urbana". Concluido este programa, se acordó el cese del actor como funcionario interino, con efectos de 10 de junio de 2.011.

Centra la cuestión debatida la pretensión del recurrente al estimar que, "desde el 1 de enero de 2.010, inició una nueva vinculación con el Ayuntamiento de Gijón, sin ningún tipo de amparo legal , ni mediante un contrato laboral, ni mediante una adscripción administrativa, incurriendo claramente la Administración demandada en un fraude de ley..."

El tema planteado es, en lo esencial, idéntico al decidido en las Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de junio y 16 de julio de 1.996, en las que se declara que "la primera consideración que se ofrece en el examen de la pretensión objeto de la litis y del recurso es que contiene la petición de que se declare el carácter indefinido de una relación "inter partes" que se dice laboral, formulándose tal petición en un momento en que dicha relación aparece, al menos de modo formal y externo, como de naturaleza funcionarial , bien que de carácter interino.

Cuál sea la Jurisdicción competente se determina por razón de la pretensión deducida. Mas ésta ha de considerarse en su integridad atendiendo no sólo al "petitum" sino también a la "causa petendi", que fundamenta y da sentido a aquél. En el presente caso la petición es la declaración de fijeza laboral del actor, más tal petición se fundamenta en la afirmada irregularidad de una relación funcionarial de carácter interino: se dice que el nombramiento del actor como funcionario interino fue ilegal. En consecuencia, (y con independencia del hecho de que la irregularidad administrativa no convierte necesariamente y siempre la relación en laboral) , es lo cierto que no podrá darse una respuesta judicial a la petición formulada sin que previamente se decida, en sentido positivo o en sentido negativo, sobre la afirmada ilegalidad de la relación funcionarial. Pues bien, tal decisión solamente puede ser adoptada, con plenitud de efectos, por los órganos judiciales del orden jurisdiccional Contencioso- administrativo.

Por otra parte , tampoco puede entenderse que se esté ante una cuestión prejudicial administrativa que sirva instrumentalmente para resolver en el ámbito de la Jurisdicción Social la petición sobre fijeza laboral. No hay tal cuestión prejudicial, pues no se está ante una cuestión (administrativa) conexa con la principal (laboral), aunque distinta de ella , sino que se está ante la misma cuestión (la misma relación de vida, que liga a las partes en litigio) sobre la que intentan converger dos calificaciones jurídicas distintas, la que le atribuye naturaleza administrativa y la que le atribuye naturaleza laboral. Por ser una misma relación podría suceder (lo que no cabe en el marco de las cuestiones prejudiciales) que una posible decisión de la Jurisdicción Social (relación laboral indefinida) llegase a ser contradictoria, y por lo tanto incompatible , con una decisión de la Jurisdicción Contencioso- administrativa adoptada con plenitud de efectos (relación funcionarial).

La exposición precedente evidencia que la pretensión deducida, objeto de litigio, cualquiera que sea la forma en que se haya planteado, es, en realidad, una pretensión propia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, pues lo que subyace a la petición explícitamente deducida es la impugnación de una decisión de la Administración: el nombramiento como funcionario interino. Es ésta la verdadera pretensión ejercitada, y tal pretensión , en cuanto impugnatoria de un acto de la Administración, no puede ser conocida por la Jurisdicción Social. En el expresado sentido se manifestaron ya, en asuntos iguales al de autos, las Sentencias de 20 abril 1992 y 27 febrero 1996 . Como decíamos en dichas Sentencias, "cuando se deduce la pretensión que da origen a la litis, la relación existente "inter partes" es la que media entre la Administración y sus funcionarios, bien que éstos sean interinos, y toda relación funcionarial -en la que la Administración actúa como sujeto de Derecho Público- se inserta típica y exclusivamente en el ámbito jurídico-Administrativo, que es el marco propio y único en que la misma ha de desarrollarse" , por lo que "toda problemática que pueda surgir en torno a tal principio de relación sólo puede ser conocida y resuelta por los órganos judiciales pertenecientes al orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo".

En consecuencia, no caber apreciar infracción normativa alguna en la Sentencia de instancia al acoger la excepción de incompetencia de jurisdicción y estimar que es el orden Contencioso-Administrativo el competente para la decisión del supuesto litigioso, lo que conduce, con confirmación de esta Resolución, al íntegro rechazo del recurso.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación formulado por Ernesto frente a la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social de Mieres en los autos seguidos a su instancia contra el ayuntamiento de Gijón, sobre relación laboral, confirmando la resolución recurrida.

Se advierte a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito que se presentará ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para que puedan cumplirse los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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