Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 584/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 47/2014 de 25 de Febrero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 25 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 584/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100345
Encabezamiento
1 Rec. Supl. 47/14
RECURSO SUPLICACION - 000047/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrian
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a veinticinco de febrero de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 584 de 2014
En el RECURSO SUPLICACION - 000047/2014, interpuesto contra el Auto de fecha 5-7-13, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 3 DE VALENCIA , en los autos 000428/1999, seguidos sobre Ejecución, a instancia de D. Porfirio y D. Rosendo , asistidos del Letrado D.Ricardo Cano Zamorano, contra ADMON CONCURSAL Victorino y TIPOGRAFIA ARTÍSTICA PUERTES, SL, representada por el Letrado Dª Manuela Rodriguez Pérez y en los que es recurrente D. Porfirio y D. Rosendo , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco José Pérez Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.-El Auto recurrido dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: DISPONGO: Desestimar el recurso directo de revisión interpuesto por el Letrado D. Ricardo Cano Zamorano, en representación de los ejecutantes D. Rosendo y D. Porfirio , contra el decreto n.º 42/2013, de 15 de marzo, sin imposición de las costas del recurso.
SEGUNDO.-Que en el citado Auto se declaran como HECHOS los siguientes: Primero.- El Letrado D. Ricardo Cano Zamorano, en representación de los ejecutantes D. Rosendo y D. Porfirio , interpuso el 13 de abril de 2013, mediante escrito presentado ese día en el RUE, recurso directo de revisión contra el decreto n.º 42/2013, de 15 de marzo, por el que se dispuso:'Desestimar el recurso de reposición interpuesto por el letrado ejecutante D. Ricardo Cano Zamorano contra la diligencia de ordenación de fecha 9 de enero de 2013'. Segundo.- Por diligencia de ordenación de 17 de abril de 2013 se dio traslado del recurso a la contraparte, habiéndolo impugnado la ejecutada.
TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Porfirio y D. Rosendo , habiendo sido impugnado por la representación letrada de TIPOGRAFIA ARTISTICA PUERTES, S.L. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.1. El recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario, se estructura en un solo motivo (aunque se numera como primero) y se formula al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denunciando, después de lo que denomina 'antecedente', infracción de lo establecido ' en el art 243 de la LRJS pfo. 3, toda vez que la ejecución puede reiniciarse en cualquier momento mientras no esté cumplida en su integridad la obligación que se ejecute incluso aunque se haya dictado auto de insolvencia provisional y ello en concordancia con las normas que establecen la obligación de que la sentencia se cumpla en sus propios términos debiendo impulsarse de oficio una vez instada por el trabajador'.
2. Razones de método aconsejan examinar con preferencia la petición realizada en el escrito de impugnación del recurso acerca de la inadmisibilidad del recurso interpuesto ya que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 191.4. d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la resolución que se recurre no deniega el despacho de ejecución, no resuelve puntos sustanciales no controvertidos, ni pone fin a un procedimiento incidental, sin que tampoco nos encontremos en ejecución provisional.
3.El artículo 191.4.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) señala entre las resoluciones susceptibles de recurso de suplicación: 'Los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que dicten los Juzgados de lo Social y los autos que decidan el recurso de revisión interpuesto contra los decretos del secretario judicial, dictados unos y otros en ejecución definitiva de sentencia u otros títulos, siempre que la sentencia hubiere sido recurrible en suplicación o que, de tratarse de ejecución derivada de otro título, haya recaído en asunto en el que, de haber dado lugar a sentencia, la misma hubiere sido recurrible en suplicación, en los siguientes supuestos: 1º Cuando denieguen el despacho de ejecución. 2ª Cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado. 3º Cuando pongan fin al procedimiento incidental en la ejecución decidiendo cuestiones sustanciales no resueltas o no contenidas en el título ejecutivo. 4º En los mismos casos, procederá también recurso de suplicación en ejecución provisional si se hubieran excedido materialmente los límites de la misma o se hubiera declarado la falta de jurisdicción o competencia del orden social'.
4. Constituyen antecedentes necesarios a considerar a juicio de esta Sala los siguientes: A) Se señala por escrito presentado en 27 de diciembre de 2012 al Juzgado de lo Social nº 3 de los de Valencia, como bien embargable 'el crédito reconocido a favor de TIPOGRAFÍA ARTÍSTICA PUERTES, S.L. mediante auto 356/05 de fecha 3 de mayo de 2005, contra los socios de la mercantil con una cuantía reconocida a favor de la ejecutada de 192.323,87 €'. A dicho escrito acompañaba copia de auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Paterna acordando el archivo del procedimiento de suspensión de pagos de TIPOGRAFÍA ARTÍSTICA PUERTES, S.L, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 y Disposición Adicional Primera de la Ley 22/2003 , 'en tanto no aparezcan bienes de la suspensa, dejando sin efecto todos y cuantos pronunciamientos fueron acordados en la providencia de incoación de fecha 18 de noviembre de 2004'. B) El Juzgado, mediante Diligencia de Ordenación de 9 de enero de 2013 indicó que debía estarse a lo dispuesto 'en la providencia dictada en fecha 06/07/09 consentida y firme, por la que se dio respuesta al escrito de dicha parte de 30/06/09, que es idéntico en lo sustancial, al presentado de fecha 25/12/12'. Contra dicha resolución se interpuso recurso de reposición por el Letrado don Ricardo Cano Zamorano en nombre y representación de don Porfirio y don Rosendo , para que se aceptara la solicitud de reapertura de la ejecución 428/99, reiterando la existencia del 'crédito reconocido a favor de TIPOGRAFÍA ARTÍSTICA PUERTES, S.L. mediante auto 356/05 de fecha 3 de mayo de 2005, contra los socios de la mercantil con una cuantía reconocida a favor de la ejecutada de 192.323,87 €', 'remitiéndose su cumplimiento al trámite del procedimiento de suspensión de pagos donde no se ha efectuado actuación alguna por parte de los interventores por haber concluído los Autos de Suspensión de Pagos 466/04'. C) Por Decreto nº 42/2013 del Juzgado de lo Social nº 3 de Valencia se desestimó el recurso de reposición indicado, formulándose contra el mismo por don Ricardo Cano Zamorano en la representación que ostentaba recurso directo de revisión, que fue desestimado por auto del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Valencia de 5 de julio de 2013 . D) El día 3 de julio de 2009 se presentó escrito por don Ricardo Cano Zamorano en nombre y representación de don Porfirio y don Rosendo escrito solicitando la reapertura de la ejecución 428/99 designando como bien susceptible 'el crédito reconocido a favor de TIPOGRAFÍA ARTÍSTICA PUERTES, S.L. mediante auto 356/05 de fecha 3 de mayo de 2005, contra los socios de la mercantil con una cuantía reconocida a favor de la ejecutada de 192.323,87 €', solicitando se acordara 'despachar la ejecución instada en los términos expuestos en el cuerpo del escrito', recayendo providencia de fecha seis de julio de 2009 (folio 4995 de los autos), que literalmente y en lo que aquí interesa indicaba: '...No ha lugar a la reapertura de la Ejecución. Estése a lo dispuesto por auto dictado en fecha 27/09/06, toda vez que no se conocen nuevos bienes a la ejecutada, circunstancia ésta que solo concurre en TIPOGRAFÍA ARTÍSTICA PUERTES, S.L. y no en la persona de su Administrador, ni hay bienes embargados pendientes de realizar. No ha lugar tampoco a acordar, como se solicita, 'despachar la ejecución', toda vez que ésta ya fue despachada en su día. Estése por lo demás a lo dispuesto en el Auto firme nº 356/05 de tres de mayo y a la providencia dictada en fecha 06/10/06. Advierta por lo demás el letrado Sr. Cano que hasta el 01/09/04, fecha de entrada en vigor de la Ley Concursal, subsistía el privilegio de la ejecución laboral separada por lo que la existencia de una suspensión de pagos no fue causa de suspensión de esta ejecución ni en consecuencia la conclusión que se alega afecta tampoco a la misma...'. Esta providencia fue consentida y por ende es firme.
5.Si comparamos los escritos mencionados en los epígrafes A) y D) del apartado anterior de esta fundamentación jurídica observamos que su objeto es idéntico al designar como bien susceptible de embargo 'el crédito reconocido a favor de TIPOGRAFÍA ARTÍSTICA PUERTES, S.L. mediante auto 356/05 de fecha 3 de mayo de 2005, contra los socios de la mercantil con una cuantía reconocida a favor de la ejecutada de 192.323,87 €'.
6. Como quiera que la reapertura de la ejecución con base en el crédito mencionado ya fue decidida en sentido desestimatorio por la resolución de que se hizo mérito en el epígrafe D) del apartado 4 de este fundamento jurídico, resolución que fue consentida y es firme. No constando que ese crédito esté en distinta situación o pudiera ser calificado de otra forma en la actualidad, sino que de lo actuado aparece en situación y calificación idéntica a la que tenía en julio de 2009, consideramos que no procedía recurso de suplicación contra la resolución que constató esa situación y que aunque pudiera estar comprendida en el párrafo inicial del epígrafe d) del apartado 4 del artículo 191 de la LJS, que se transcribió en el apartado 3 de este fundamento jurídico ( se trataba de un auto que decidió recurso de revisión contra decreto del secretario judicial, dictado en ejecución definitiva de sentencia recurrible en suplicación) no estimamos esté comprendido en ninguno de los supuestos referidos a continuación en dicho precepto por cuanto no se deniega el despacho de ejecución sino que simplemente se constata que la cuestión atinente al embargo del crédito señalado ya había sido resuelta en resolución firme, ni se resuelven puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado, ni pone fin al procedimiento incidental en la ejecución decidiendo cuestiones sustanciales no resueltas o no contenidas en el título ejecutivo, ni estamos en ejecución provisional, máxime atendiendo a que el archivo de la suspensión de pagos no tenía en lo que aquí interesa efecto alguno dado que mientras rigió ese procedimiento seguía existiendo el privilegio de ejecución separada de los créditos laborales.
SEGUNDO.Corolario de todo lo razonado será la estimación de la petición de inadmisión realizada en el escrito de impugnación del recurso de revisión contra el Decreto del Secretario de que estas actuaciones, dimanan, anulando todo lo actuado desde la admisión a trámite del recurso de suplicación y firme la resolución impugnada Sin costas ya que los recurrentes gozan de la asistencia jurídica gratuita ( articulos 235.1 de la LJS y 2º.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero )
Fallo
Declaramos inadmisible el recurso de suplicación interpuesto contra la resolución desestimatoria del recurso de revisión contra el Decreto del Secretario de que estas actuaciones dimanan, anulando todo lo actuado desde la admisión a trámite del recurso de suplicación, y firme la resolución impugnada. Sin costas
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0047- 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, el presente Auto será firme.
Una vez firme este Auto, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por este nuestro Auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída el anterior por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
