Sentencia Social Nº 584/2...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 584/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 451/2014 de 25 de Marzo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 25 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ITURRI GARATE, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 584/2014

Núm. Cendoj: 48020340012014100564


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 451/2014

N.I.G. P.V. 48.04.4-13/002538

N.I.G. CGPJ48.020.44.4-2013/0002538

SENTENCIA Nº: 584/2014

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veinticinco de marzo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. Don MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, Don JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Don JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA MUTUALIA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 2, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de los de Bilbao, de fecha 22 de noviembre de 2013 , dictada en autos 267/2013, en proceso sobre DETERMINACIÓN DE CONTINGENCIA DE PROCESO DE INCAPACIDAD TEMPORALy entablado por MUTUA MUTUALIAfrente a don Modesto , el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TRELLEBORG IZARRA S.A.U.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO. El trabajador codemandado Don Modesto , con DNI NUM000 , NASS NUM001 ha venido prestando servicios como maquinista moldeo por cuenta de la empresa TRELLEBORG IZARRA, S.A.U. La empresa tiene concertada la cobertura de las contingencias profesionales con MUTUALIA encontrándose al corriente en el pago de las cuotas de cotización.

SEGUNDO. El trabajador causó baja por IT el 6/07/10 con el diagnóstico de 'ictus arteria cerebral media i. (aterotrombótico)', permaneciendo en dicha situación hasta el 30/11/10, fecha en la que recibió el alta por curación.

TERCERO. Iniciado expediente de determinación de contingencia de dicho periodo de IT, se dictó resolución por la Dirección Provincial del INSS de 13/12/10 por la que se declaró como contingencia rectora del mismo la de AT, al haberse producido el episodio lesivo en lugar y tiempo de trabajo.

CUARTO. El actor inició nuevo periodo de baja por IT derivada de contingencias comunes el 9/07/12 con el diagnóstico de 'colocación stent carotideo izquierdo', permaneciendo en dicha situación hasta el 26/07/12.

QUINTO. Iniciado nuevo expediente de determinación de contingencia de este periodo de IT, se dictó resolución por la Dirección Provincial del INSS el 26/11/12, declarando que la contingencia determinante del proceso de baja es la de AT.

SEXTO. El informe de determinación de contingencia de 26/10/12 presenta el siguiente contenido parcial:

- Antecedentes-Afectación actual:

57 años. Operario moldeo vulcanizados de goma.

Solicita valorar contigencia del proceso de IT actual, iniciado el 9.7.12 al 26.7.12, al considerar que el Dº es el mismo que un proceso de IT anterior considerado AT, según AP.

AP:

IT del 6.7.10 con diagnóstico de enfermedad cerebrovascular aguda. Ictus en territorio de cerebral media izquierda de origen aterotrómbotico y oclusión de art. Carótida interna izquierda. Declarado AT tras expediente de determinación de contingencia al considerar que ocurrió en hora y lugar de trabajo.

Otros AP: HTA. DLP. Ulcus gástrico.

Migrañas tratadas con neuroestimulador, que fue retirado. En estos momentos sin cefaleas.

Ictus en territorio de la ACM izquierda de etiología aterotrombótica. En año 2010, oclusión de la ACI izquierda.

En el momento el alta, asintomático con Rankin O.

IQ: varicocele, vasectomía, quiste en espalda, implante de neuroestimulador.

Tratamiento habitual: Sumial, Atorvastatina, Plavix, AAS, Omeprazol.

- Exploración por aparatos:

Según información de Mutua, inspección médica SVS y aportada:

La intervención se realiza de forma programada y es lo que justifica el inicio de la IT. No aplicable el criterio de presunción.

La enfermedad de base no se demuestra causada por el trabajo y sí como resultado de enfermedad común en factores de riesgo propias y tratadas del trabajdor, hipertensión e hipercolesterolemia de larga evolución que han originado una ateromatosis y posterior obstrucción de la Art. carotida izquierda hasta que llega un punto de indicación quirúrgica que motiva al IT.

Según Jurisprudencia no hay una relación temporal cercana que haga pensar que estemos en el mismo proceso que el previo. Y que el proceso asumido con criterios de presunción no determina la contingencia laboral de los subsiguientes episodios.

Ingreso neurología, HC, 12 a 16.7.12: Ingresa de forma programada desde consultas externas de Neurología para realización de angioplastia con stent en ACI izquierda bajo sedación, realizándose la misma el día 12.7.12, sin complicaciones y lográndose un diámetro carotideo final adecuado.

El trabajador comenta que ha solicitado la contingencia tras recomendación de sindicato, y tras recibir respuesta de la Mutua que considero inadecuada en el trato e insuficiente, lo que le llevó a quejarse.

Refiere pequeñas sensaciones de pérdida de fuerza ocasional en pierna y brazo derecho.

Pte. de TAC.

Conclusión: No parece demostrarse que la enfermedad actual y motivo de baja traiga una causa laboral.

- Juicio diagnóstico y valoración:

Estenosis carotida interna izquierda sintomática.

HTA, hipercolesterolemia.

- Limitaciones orgánicas y funcionales:

Lográndose un diámetro carotídeo final adecuado. Sin complicaciones, actual asintomático, trabajando.

- Conclusiones: No parece demostrarse que la enfermedad actual y motivo de baja traiga una causa laboral. No hay relación de laboralidad directa. Factores de riesgo predisponentes sin relación laboral.'

SÉPTIMO. Consta agotada la vía administrativa previa.

OCTAVO. Se tiene por reproducido el expediente administrativo.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que desestimando la demanda interpuesta por MUTUA MUTUALIA contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Modesto y TRELLEBORG IZARRA S.A.U, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones formuladas en su contra, confirmando las resoluciones administrativas dictadas.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución, Mutualia, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social numero 2, formalizó recurso de suplicación, el cuál fue impugnado por don Modesto y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

CUARTO.-En fecha 28 de febrero de 2014 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 11 de marzo, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 25 de marzo.

Lo que se ha llevado a cabo, dictándose sentencia seguidamente.


Fundamentos

PRIMERO.-Mutualia, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social numero 2, presenta recurso de suplicación contra la sentencia que ha desestimado la demanda que ésta presentó contra don Modesto , Trelleborg Izarra, S.A.U., el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, postulando que se declarase que la incapacidad temporal que, entre el 9 y el 26 de julio de 2012 sufrió el trabajador demandado obedecía a enfermedad común y no a accidente de trabajo, como se fijó en vía administrativa.

El Magistrado autor de la sentencia indica cómo entre el día 6 de julio y el 30 de noviembre de 2010 el señor Modesto sufrió un proceso previo de incapacidad temporal, que se catalogó de etiología profesional, con diagnóstico de ictus arteria media izquierda (aterotrombótico) y que la nueva baja fue diagnosticada como 'colocación STENT carotídeo izquierdo', considerando que el informe de la médico especialista que trató al demandante al ingreso hospitalario en el hospital de Cruces-Gurutzeta en el año 2010, señala que la impresión diagnóstica fue la de ictus en el territorio de la arteria cerebral media izquierda, de origen arterotromótico, así como la oclusión de la arteria carótida interna izquierda. Como quiera que la baja del año 2012 supone el abordaje terapéutico de esta segunda lesión, pues se trata de solucionar la oclusión de tal arteria en ese punto mediante angioplastia con implante de STENT considera que esta baja laboral ha de seguir la misma contingencia que la anterior, puesto que, no se trata de una recaída, no cabe hablar tampoco de dos episodios lesivos distintos de una misma enfermedad, sino de uno solo, producido en julio de 2010, en tiempo y lugar de trabajo, siendo la causa de la nueva baja , la discutida en este proceso- la necesidad de resolver aquella oclusión que provocó el ictus entonces.

La mutua demandante presenta un escrito de formalización del recurso en el que termina instando que se revoque tal decisión y que se estime aquella demanda, declarándose obediente a enfermedad común aquel proceso de incapacidad temporal del año 2012.

Al efecto plantea un único motivo de impugnación, formalmente enfocado por la vía prevista en el apartado c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre y en el mismo indica que considera infringido el artículo 115 número 3 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio) y el artículo 9 de la Orden Ministerial de fecha 13 de octubre de 1967, considerándose que con esa decisión el Juzgador se aparta de la jurisprudencia, citando al efecto la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 22 de enero de 2007 (recurso para la unificación e doctrina 35/2005 ).

Dicho recurso es impugnado en nombre de don Modesto , presentando un escrito de impugnación en el que se opone a tal motivo, considerando acertados razonamientos contenidos en la sentencia recurrida y en especial en su fundamento de derecho segundo. Termina pidiendo que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida, con expresa imposición a la recurrente de las costas del recurso.

También es impugnado el mismo por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que presenta un escrito de impugnación en el que se opone al único motivo del escrito de formalización del recurso, explicando que, a su juicio, la etiología es profesional, pues la segunda baja tuvo por objeto el abordaje terapéutico diferido de la agudización sintomática que dio origen a la primera baja del año 2010, sin que se trate de una nueva agudización de la enfermedad de base, optándose en definitiva por tal tratamiento quirúrgico al no ser favorables otros tipos de abordajes de aquella oclusión arterial. Destaca que no se trata de una segunda agudización o de un nuevo ictus u oclusión de arteria, considerándose que, por ello, no es aplicable aquel criterio que fijó el Tribunal Supremo.

SEGUNDO.-Consideramos correcta la decisión cuestionada, partiendo de que entendemos que no es directamente traspolable al caso de autos aquella sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2007 (recurso 35/2005 ).

Al efecto, entendemos que se ha de matizar las alegaciones de la recurrente en tres aspectos, uno esencial y dos mas secundarios.

Dentro de los de esta última clase, se ha de resaltar que aquella sentencia del Tribunal Supremo se refiere a casos de enfermedades cardíacas y en nuestro supuesto nos encontramos con una patología circulatoria con efecto cerebral y también , segundo aspecto tangencial- que en tal sentencia solo se establece un principio general, del que cabe considerar que haya excepciones al mismo, como se deduce de la propia lectura de tal resolución.

Dentro de las de la primera condición, la axial o nuclear, entendemos esencialmente que estamos ante supuesto jurídicamente distinto de la hipótesis sobre la que el Tribunal Supremo fija su doctrina.

En efecto, entonces se estableció un principio general para valorar las 'crisis o episodios' posteriores de una enfermedad cuyo afloramiento sintomático dio lugar a una primera baja laboral, calificable como contingencia profesional, al manifestarse la enfermedad en tiempo y lugar de trabajo, quedando tal incapacidad temporal beneficiada por presunción de laboralidad, conforme al artículo 115 número 3 de la Ley General de la Seguridad Social , partiendo de que había datos que hacían ver que la enfermedad de base no es de origen profesional.

Pues bien, sustancialmente la diferencia con nuestro particular caso estriba en que, la baja que discutimos, no se trata de un segundo episodio o crisis sintomática de la misma enfermedad de base, sino que la baja obedece a que se ha de terminar el tratamiento médico de aquella crisis inicial.

Es decir que, incluso partiendo que la ateromatosis está en el origen de la anterior baja y de ésta y también de que es muy altamente probable que tal enfermedad tenga que ver con factores personales, incluso constitucionales y por tanto, ajenos al trabajo, lo cierto es que no se han provocado dos crisis o episodios de una misma enfermedad, sino que segunda baja obedece a un cambio en el abordaje médico del tratamiento y curación de uno de los efectos que produjo la única crisis o episodio, el del año 2010.

En efecto, se trata de resolver definitivamente la obturación de la arteria afectada, la cuál se constató con aquella baja de 2010. No se obstruyó la circulación sanguínea en 2012, sino que se esto se produjo en 2010, siendo que, por razones médicas, se decidió esperar un tiempo, para ver si el problema tenía solución por otras vías y transcurrido el tiempo y visto que esta inicial opción no era efectiva, se acudió al tratamiento radical que dio origen a esta segunda baja laboral en el año 2012.

Entendemos que mas claramente se ve si consideramos el caso resuelto por el Tribunal Supremo y el nuestro. En aquel caso, el Tribunal Supremo -examinando la legalidad de una sentencia de este propio Tribunal- resolvió en relación al caso de un trabajador que, teniendo una misma patología de base (cardiopatía isquémica) tuvo dos bajas laborales: una en el año 2000, cuando se le diagnosticó una angina inestable, que se entendió que se produjo en tiempo y lugar de rrabajo y otro, en el año 2002, donde se le diagnosticó otra angina inestable, fuera de tiempo y lugar de trabajo, angina inestable distinta de la anterior.

En nuestro caso, partiendo de una misma enfermedad de base (ateromatosis), pese a algunos indicios previos, no se manifiesta ésta hasta aquella crisis del año 2010, donde se produce un ictus y se detecta la oclusión cardíaca el 6 de julio de 2010. En el año 2012 no hay nueva crisis o episodio, sino un cambio de la forma del abordaje terapéutico de aquella oclusión. Si luego del accidente cerebral se consideró que lo mas aconsejable era ver cómo evolucionaba la obstrucción, pero, pasado un tiempo, se consideró que, no variando la situación, se debía proceder a realizar aquella angioplastia, en la que se colocó STENT y se consiguió así solucionar la obturación circulatoria.

No se trata, pues de dos crisis o episodios de una misma enfermedad, sino de una sola crisis o episodio de la enfermedad, cuya resolución médica impuso dos momentos temporales diversos, pues era mejor esperar a la evolución propia de aquel problema circulatorio aflorado con ocasión del accidente de trabajo que operar entonces. Cuando se constató que nada cambiaba, se acordó el abordaje radical.

Por tanto, consideramos que queda debidamente constatado el nexo con el trabajo de este segundo periodo de baja laboral y de ahí que valoremos como conforme al ordenamiento jurídico la decisión judicial cuestionada.

TERCERO.-Procede imponer las costas del recurso a la parte recurrente, fijándose en cien euros los honorarios de letrado de cada una de las dos partes impugnantes del recurso, dadas las circunstancias del caso y lo dispuesto en el artículo 235 número 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social .

Así mismo, se ha de acordar la pérdida y destino legal (ingreso en la Hacienda Pública) del depósito necesario realizado para recurrir ( artículo 204 número 4 y artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social ).

VISTOS:los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamosel recurso de suplicación formulado en nombre y representación de Mutualia, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social numero 2, contra la sentencia de fecha veintidós de noviembre de dos mil trece, dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de los Bilbao en los autos 267/2013, seguidos ante el mismo y en el que también son partes don Modesto , Trelleborg Izarrra, S.A.U. el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.

En su consecuencia, confirmamos la misma.

Condenamos a las costas del recurso a la parte recurrente, que deberá abonar doscientos euros en concepto de honorarios de letrado de las dos partes impugnantes del recurso, a razón de cien euros en cada caso.

Procede acordar la pérdida y destino legal del depósito necesario realizado para recurrir.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0451/14.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0451/14.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado, a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).

Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.


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