Sentencia Social Nº 584/2...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 584/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 301/2015 de 10 de Marzo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 10 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 584/2015

Núm. Cendoj: 46250340012015100273


Encabezamiento

1 Recurso C/ Sentencia 301/2015

RECURSO SUPLICACION - 000301/2015

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. MANUEL JOSE PONS GIL

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANTONIO VICENTE COTS DIAZ

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. GEMA PALOMAR CHALVER

En Valencia, a diez de marzo de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 584/2015

En el RECURSO SUPLICACION - 000301/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 Dde septiembre de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 5 DE ALICANTE, en los autos 000493/2013, seguidos sobre Despido, a instancia de Diana , asistida por el Letrado D. Luis Martínez Campos contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL, SECCION SINDICAL DE CCOO, SECCION SINDICAL DE UGT y CAIXABANK, asistido por la Letrada Dª Nieves Hernández Almodovar y en los que es recurrente Diana , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. GEMA PALOMAR CHALVER.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Vistos los preceptos citados y demás de general observancia DECIDO: Desestimar la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Diana frente a CAIXABANK SA (sucesor por absorción de BANCO VALENCIA), SECCIÓN SÍNDICAL CCOO, SECCIÓN SINDICAL UGT y FOGASA sobre impugnación individual de despido colectivo. Absolver a los demandados de las pretensiones solicitadas en su contra. No hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1. Diana , con DNI NUM000 ha venido prestando servicios para las empresa demandada BANCO DE VALENCIA SA, actualmente CAIXABANK SA, con antigüedad desde 25.04.1989, con categoría profesional Técnica de Nivel 6, y salario de 3240,61 euros mensuales, con prorrata de pagas extraordinarias, a efectos de determinación del módulo de indemnización fijado en ERE. El Convenio colectivo aplicable es el de Banca estatal. 2.CAIXABANK SA adquirió BANCO DE VALENCIA SA, produciéndose en fecha 19.07.2013 la fusión por absorción de la segunda en la primera, según escritura notarial de 16.07.2013. CAIXABANK SA ha sucedido universalmente a BANCO DE VALENCIA SA en todos sus derechos y obligaciones. 3. La empresa demandada comunicó a la parte actora por carta fechada el 04.04.2013, con efectos desde el día 22.04.2013 la extinción de contrato en el marco de extinción colectiva de relaciones laborales vía art. 51 ET , que había finalizado con acuerdo con las secciones sindicales de UGT (UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES) y CCOO (COMISIONES OBRERAS) en fecha 05.02.2013. La mencionada carta procedía a individualizar y comunicar la extinción al demandante. La carta, aportada por la actora se da íntegramente por reproducida a los efectos oportunos. 4. La empresa abonó a la parte demandante en esa fecha mediante transferencia bancaria la cantidad de 90.531,96 euros, correspondientes a la indemnización que resulta de aplicar Anexo I de Acuerdo, en el que, como módulo de indemnización, de manera expresa no se computan para del salario del actor los siguientes conceptos: el complemento de Navidad, la subvención de escolaridad, el regalo de Reyes ni gratificaciones varias (doc. ramo demandada). 5. Con fecha 15.01.2013 BANCO DE VALENCIA SA -CAIXABANK SA actualmente a todos los efectos, en adelante 'la empresa'- comunicó a la autoridad laboral y a la representación de los trabajadores la apertura de un periodo de consultas con el fin de proceder a la extinción de 890 contratos de trabajo, haciendo constar los requisitos legales y abriéndose el periodo de consultas con la representación legal de los trabajadores a partir del 07.01.2013 y tuvieron lugar reuniones entre la empresa y los representantes sindicales de los trabajadores en fechas 07, 10, 14, 15, 21, 28 de enero de 2013; 04, 05 de febrero de 2013, el contenido de cada una de las actas levantadas consta en las actuaciones (doc. 3 ramo de la demanda), y se da íntegramente por reproducido. En fecha 05.02.2013 concluyen las negociones con acuerdo recogido en Acta Final, que obra íntegramente al doc. 6 (ramo demandada), que consta aportada en actuaciones y se da por reproducida. Dicho acuerdo fue suscrito por todas las representaciones de los trabajadores intervinientes en las consultas esto es la Sección Sindical de CCOO (con cuatro representantes y 2 asesores) y la Sección Sindical de UGT (con dos representantes y dos asesores), así como la representación de la empresa. De acuerdo con el RD 1483/2012 la empresa dio traslado del acuerdo para informe a la Inspección de Trabajo, constando disposición favorable en fecha 22.02.2013. (doc. 15 y concordantes ramo demandada) Puesto en conocimiento de la autoridad correspondiente el acuerdo alcanzado, concluyó el procedimiento. 6. Mediante escrito fechado el 17.04.2013 el secretario general de la sección sindical estatal dirigió escrito (doc. 16 ramo demandada) a la Dirección General de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (sic) donde denuncia la existencia de mala fe en la negociación del expediente de regulación de empleo, para remitir nuevo escrito fechado 22.05.2013 por el que solicita archivo de la denuncia previamente presentada (doc. 16 y concordantes, ramo demandada). 7. La mencionada Memoria justificativa del despido colectivo (doc. 2 ramo demandada, págs. 30 y ss.) contiene una relación de las causas por las que se recurre a este instrumento colectivo son de naturaleza económica, y financiera. Para justificar los motivos económicos señala la memoria .a) deterioro de la situación económica: la relación de ingresos y costes, de beneficios y pérdidas en los últimos meses se encuentra en evidente desequilibrio, todo ello sin perjuicio del Plan de Actuación, del cual era parte el Plan de Negocio de la Entidad, que conllevó la necesidad de llevar a cabo un despido colectivo en octubre de 2012 para asegurar la viabilidad de la empresa. Como consecuencia del deterioro de la situación económica del Banco y de los cambios legislativos que se han producido a finales del ejercicio 2012, que han agravado los indicadores económicos de la entidad, la situación económica de la empresa es totalmente insostenible y se puede concluir que la situación actual hace imposible la viabilidad de la empresa según el Plan de Actuación de la entidad de mediados de 2012 y que justificaba el despido colectivo anterior. b) inviabilidad determinada por la Comisión Europea y Banco de España como consecuencia del rescate financiero que la Comisión Europea aprobó para España, el presente Ere se justifica, asimismo, como consecuencia de ser el prestamista de los fondos que recibe el Banco (a través del FROB) para recapitalizarse y que, al fin y al cabo, son los que garantizan su viabilidad. Dicha institución, junto con el Banco de España, han concluido que el seguir operando en el mercado en solitario, lo que ha conllevado (...) a lo largo que se valorara su liquidación o venta. Finalmente, tras el análisis económico de ambas opciones, se ha convertido por la Comisión Europea y por el Banco de España la venta del Banco de Valencia (...). De los datos económicos que abarcan los ejercicios 2009 a 2011, incluidos los datos publicados por la empresa en fecha 31.10.2012, e incluyen referencias a las cuentas individuales de la entidad, como a las del grupo consolidado en el que se integraba. La normativa contable que se ha utilizado para el establecimiento de las cuentas anuales de la empresa, que sirven para el análisis de la situación económica y financiera de la entidad, son las Normas Internacionales de Información Financiera adoptadas por la Unión Europea, tomando en consideración la Circular 4/2004, de 22 de diciembre de Banco de España y modificaciones posteriores. .en primer lugar, el margen bruto, que representa básicamente la diferencia entre margen de intereses (diferencia entre los interés abonados por el Banco en la captación de fondos y los interés que percibe por la actividad crediticia) y las comisiones percibidas y pagadas, resultados de operaciones financieras, diferencias de cambio y otras cargas de explotación. (indicador de la actividad bancaria ordinaria y recurrente) cantidades en miles de euros -.2009 (530.715) -.2010 (420.534).-.2011 (376.051).-.2012 (302.376)Si al importe de gastos de personal.-.2009 (113.569).-.2010 (110.004).-.2011 (109.433).-.2012 (135.023)que es prácticamente constantes e incluso se incrementa en 2012 resulta insostenible a la vista de la drástica y continua reducción del margen bruto, que en 2009-10 supone un -21%; en 2010-11 un -11% y en 2012-11 -20% en tanto que los gastos de personal en los mismos periodos sufren un -3%; -1%; y 23%. (...)Las cifras del resultados de explotación del Banco -que refleja la relación del margen bruto con los gastos de administración, las amortizaciones, las dotaciones a provisiones y las pérdidas por deterioro de activos) son las siguientes:.-.2009 90.551.-.2010 91.573.-.2011 -1.032.384.-.2012 - 2.224.662Finalmente en este sentido el resultado total del Banco en el periodo 2009 a 2011 y previsión de 2012 (anterior a la presentación del ERE), es el siguiente:.-.2009 122.336.-.2010 83.938.-.2011 -870.550.-.2012 -3.313.444Se evidencian pérdidas en 2011 por importe de 870.500 miles de euros, y una previsión para 2012 de 3.313.444 miles de euros. (Memoria, ramo demandada, (doc. 2) y doc. 3 en cuanto a la explicación y justificación de datos económicos. La demandada no discute la razones expuestas.8.El análisis financiero que resulta de la documentación aportada por la demandada (Memoria explicativa,doc. 2 y doc. 3 en cuanto a su razonamiento económico y financiero), a la vista del Balance a fecha 31.10.2012, muestra que el principal activo de la entidad lo constituye el crédito a la clientela. De esta forma el crédito clientela neto (cuentas consolidadas) es de 13.145.911 miles de euros a fecha octubre de 2012 y que en agosto de 2012 era de 15.317.435 miles de euros.También ha disminuido el crédito a la clientela bruto (según balance).En cuanto al core capital-nivel de solvencia de la empresa puesto que para cumplir con sus compromisos de pago debe tener recursos suficientes en su patrimonio. (...) El core capital que exige el Banco de España en su Circular 4/2004 (Real Decreto Ley 24/2012, de 31 de agosto, modificado por Ley 9/2012, de 14 de noviembre) incrementa las obligaciones para las entidades, elevando la necesidad de capital principal (core capital) al 9% para todas las entidades financieras españolas a partir de 01.01.2013. La entidad no cumple es coeficiente exigido.A fecha 31.10.2012 la entidad presenta fondos propios negativos, como consecuencia del resultado negativo registrado en el ejercicio de 2011, así como el comprendido entre el 01.01.2012 a 31.10.2012. (...) Los fondos propios computables ascienden a -2.029.945 miles de euros.La liquidez también ha sufrido una merma señalada (posibilidad de transformación en dinero en efectivo, en un espació corto de tiempo a un precio razonable). (...) Los bancos necesitan un grado amplio de liquidez.Finalmente el nivel de morosidad (impago de clientes que se habían comprometido amortizar, han de acumular, al menos 3 meses de impago) ha pasado de un 45,45% en 30.09.2011 a 55,79% en 30.09.2012A la vista de la situación la Memoria explicativa, con sus anexos y acuerdo consensuado con los trabajadores, propone las medidas de extinción descritas, con los criterios propuestos, sin descartar la venta de la entidad, que finalmente se verifica, por adquisición de CAIXABANK SA como se ha mencionado más arriba. La demandante no discute las causas financieras alegadas.9. De conformidad con el acuerdo suscrito el 05.02.2013, el ERE afecta a 795 contratos, con aplicación de los criterios de afectación y vías de salida de los trabajadores que consensuaron los representantes de los trabajadores y la empresa, (doc. 1 ramo actora, remisión de memoria y documentación anexa a la Autoridad laboral) vienen determinados por criterios de segmentación, de perfil profesional y social, de conformidad con lo que recogido en el Acuerdo de 05.03.2013 ratificaron ante la Inspección de Trabajo de la Seguridad Social representantes de los trabajadores y de la empresa (doc. ramo demandada), a saber:.- segmentación.- criterio social.- criterio de retención por perfil profesionalEl criterio de segmentación consensuado supone la división de los puestos de trabajo en tres colectivos diferentes: .servicios centrales, .red tradicional (Comunidad Valenciana y Región de Murcia), .zona de expansión (resto territorio)Determinadas las necesidades operativas, esto es, las posiciones que deben permanecer en el plan de viabilidad o restructuración se procede a determinar los perfiles profesionales necesarios atendiendo a las competencias profesionales de los trabajadores, con la introducción de un segundo nivel de criterios para fijar los perfiles adecuados a las posiciones a cubrir; es el criterio de perfil profesional que en la red tradicional y de expansión se realiza valorando los siguientes elementos objetivos:.-. formación universitaria, bien diplomatura o licenciatura, así como posibles cursos de postgrado, master, doctorado o diploma..-. contribución, teniendo en consideración la media de evaluación a efectos de retribución variable obtenida en 2010, 2011 y junio de 2012..-. evaluaciones anuales, teniendo en consideración la media de las realizadas en la entidad en los ejercicios 2011 junio de 2012..-. evaluación realizada por una empresa especializada: sobre la base de un test o cuestionario (online si procede) al objeto de evaluar capacidades y competencias, especialmente capacidad comercial..-. experiencia profesional, valorada en la acumulada en habilidades comerciales.Sobre la puntuación final obtenida la empresa define los perfiles de los trabajadores que permanecerán y los trabajadores afectados por el despido colectivo.10.Los anteriores criterios de afectación, que resultan de aplicación del contenido del acuerdo entre las partes, y sobre los mismos se producen alteraciones a fin de atender el criterio de voluntariedad, análisis de prejubilaciones y la prioridad de permanencia de los representantes de los trabajadores. Es el llamado criterio social.Están excepcionados de un posible despido derivado de la situación que ha dado lugar a este trámite, conforme acordaron la partes el 05.02.2013:quienes padezcan discapacidad igual o superior al 33%, acreditada antes del 15.01.2013.quienes tengas hijos que padezcan discapacidad igual o superior al 33%, acreditada antes del 15.01.2013.quienes acredite ser víctimas de violencia de género.Quienes se hubieran traslado voluntariamente como consecuencia del ERE de noviembre de 2012.No será objeto de designación obligatoria los profesionales mayores de 50 años.11.De esta forma consta el acuerdo entre las partes y con aplicación de los criterios descritos se amortizan como se pactó 795 puestos de trabajo, que se establecen del siguiente modo: 97 puestos de trabajo en servicios centrales; 117 puestos de trabajo en Zona Tradicional y 78 puestos de trabajo en zona de Expansión.Los criterios de afectación son los que figuran en la Memoria Explicativa y documentación acompañada. También fueron debidamente consensuados, incluida la valoración externa en el extremo concreto del perfil profesional, punto cuarto, que, señala: 'evaluación realizada por una empresa especializada: sobre la base de un test o cuestionario (online si procede) al objeto de evaluar capacidades y competencias, especialmente capacidad comercial' según resulta del Certificado de CAIXBANK SA de 23.04.2013 (doc. 14 ramo demandada), la empresa aplica prácticamente los criterios de afectación pactados en el acuerdo, tras valorar todas las variables mencionadas en el mismo, una de ellas, la evaluación de MPA realizada por la empresa MASTER MANAGER HUMAN SERVICE RESOURSE SL que llevó a cabo la evaluación mencionada en todos los trabajadores afectados, incluido el actor, (doc. 13 ramo demandada), quedando la decisión definitiva, tras la valoración del resto de los elementos fijados en este criterio, a la voluntad de la demandada.La parte demandante no discute los criterios de afectación en tanto que consensuados.12.En informe de la Inspección de Trabajo se concluye que las medidas, tanto extintivas como suspensivas, habían sido precedidas por un periodo de consultas en el que participaron los sujetos legitimados y a los que se facilitó información concerniente a la acreditación de las medidas fundamentadoras de la decisión extintiva en los términos que figuran en el mismo y que consta en el ramo de prueba de la empresa demandada, dándose por reproducido en su integridad.La carta de despido, fechada el 04.04.2013 y efectos el día 22.04.2013, pone en conocimiento del demandante su afectación en el procedimiento de despido colectivo, de conformidad con el del Acuerdo ya mencionado (doc. aportado por la actora con demanda). La carta recoge, como se ha dado por reproducido, los motivos por los se concreta en el actor la decisión extintiva, sobre la base lo acordado por la empresa y representación de los trabajadores (carta, pag. 10 y ss. de la carta).14.En la misma fecha de comunicación de despido, se ordena la transferencia bancaria al actor del importe de la indemnización (doc. 1 ramo demandada).15.El importe de indemnización se acomoda a los términos del Acuerdo, en tanto que determinación de la persona del actor como acreedor de la extinción del contrato, resulta de la aplicación del conjunto de normas ponderadas consensuadas para determinar, según lo pactado, la permanencia o no en la entidad, sobre la aplicación de las variables mencionadas en el hecho probado correspondiente. El establecimiento de la puntación del perfil del trabajador resulta del propio acuerdo, sin perjuicio de la práctica de la entrevista por una empresa tercera, en tanto que exactamente así se había establecido.16.La situación económica y financiera descrita amerita la incoación del procedimiento de despido colectivo, que finalmente concluyó por acuerdo con la representación de los trabajadores e informe favorable de la Inspección de Trabajo de Seguridad Social.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Diana , habiendo sido impugnado por la parte demandada Caixabank. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre por el letrado designado por la parte actora la sentencia de instancia que desestimó su demanda por la que se impugnaba la decisión de la empresa Banco de Valencia, S.A., posteriormente absorbida por CaixaBank, S.A., de extinguir su contrato de trabajo en ejecución del despido colectivo pactado con los representantes de los trabajadores el 5 de febrero de 2013.

En los tres primeros motivos del recurso se solicita la revisión de los hechos que la sentencia declara probados, en los siguientes términos:

Se interesa en primer lugar, que se modifique el hecho probado noveno para que se añada a partir del párrafo 4º lo siguiente: '(Cabe recordar que la empleada despedida, realizaba su actividad profesional, en el momento de su despido, en Servicios Centrales, ni en red tradicional ni en red de expansión). Y que tras la referencia al criterio de formación universitaria, posibles cursos etc..., conste: 'Ni en la carta de despido ni en la documentación aportada por la demandada, consta haberse ponderado la titulación de la trabajadora despedida. No se sabe por tanto cómo se ha puntuado su formación, de modo que es absolutamente imposible contrarrestar tal puntuación'. Sigue realizando a cada uno de los elementos objetivos que explicita el hecho probado, adiciones relativas, en resumen, a que ni en la comunicación extintiva ni en la documentación aportada se ha evaluado el parámetro de la retribución variable, ni existen datos, como tampoco de las evaluaciones anuales, ni de la capacidad comercial, ni de la experiencia profesional, no constando un solo dato sobre cómo se ha podido valorar la misma, y la trayectoria de la demandante ha sido siempre ascendente, desde sus inicios, eso sí, prácticamente siempre en oficinas, hasta su nombramiento como Directora Regional de Seguimiento y Cobro (puesto perteneciente a Servicios Centrales) realizada en noviembre de 2012 (menos de 6 meses antes de ser despedida).

Desestimamos lo pedido ya que los textos propuestos por la recurrente, además de estar llenos de apreciaciones subjetivas y valoraciones de parte, no tienen amparo en documento o documentos concretos o pericias que demuestren la patente equivocación del juzgador, siendo necesario por el contrario, acudir a interpretaciones, conjeturas y elucubraciones. Además, los bloques documentales citados en su apoyo ya han sido tenidos en cuenta por el juzgador de instancia, no valorando los mismos aisladamente sino en relación el total material probatorio (y recuérdese que el concepto elementos de convicción es más amplio que el de los medios de prueba), sin que a las conclusiones por él alcanzadas, que no denotan error patente y manifiesto, pueda imponerse la visión subjetiva y parcial de la parte recurrente.

En segundo lugar la recurrente solicita una serie de modificaciones para el hecho probado decimoprimero, básicamente adiciones sobre que los criterios de afectación se limitan a recoger los datos económicos que justifican la reestructuración y la existencia del ERE; que supuestamente la empresa debe aplicar prácticamente los criterios de afectación pactados en el acuerdo, pero no aporta ningún dato concreto sobre si ha cumplido con tal extremo o no; que tampoco justifica cómo se ha evaluado a la trabajadora, más allá de mencionar exiguamente que el resultado es un 57 sobre 100, sin aportar el test realizado, ni las respuestas concretas dadas por el trabajador, ni ningún otro dato cierto. En cuanto al párrafo que dice que la parte demandante no discute los criterios de afectación en tanto que consensuados, se pide se añada, en esencia, que desconoce cómo le han sido aplicados y baremados ya que no han sido incluidos en la comunicación extintiva y ni siquiera constan en la documental aportada por la empresa al acto del juicio.

De nuevo hemos de desestimar lo pedido ya que, además de no tratarse en su mayor parte de datos fácticos, y de intentar consignar extremos irrelevantes, en realidad, la recurrente está persiguiendo que prevalezca su criterio y visión sobre la valoración imparcial de un órgano objetivo y supra partes, lo que en un recurso como el de suplicación no es posible. No cabe olvidar que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 de la LRJS al juzgador de instancia, y que sólo son hábiles para modificar la convicción del juzgador los documentos o pericias fehacientes que de forma indubitada acrediten que el Magistrado de instancia se equivocó al valorar una prueba y fijar lo que es la premisa fáctica del enjuiciamiento. Y tal equivocación no resulta acreditada en el caso de autos.

Por último, se solicitan determinadas modificaciones y adiciones al hecho probado decimosegundo, en concreto respecto de la carta de despido que conste que recoge exhaustivamente la causa económica que certifica la necesidad del acuerdo firmado con la representación de los trabajadores, sin incluir justificación ni motivación alguna, que permita a la actora conocer los motivos por los que ha sido designada para extinguir su relación laboral con la empresa, ni siquiera la puntuación numérica de una evaluación, que ha acabado por provocar la extinción de su trabajo.

Dado que la modificación viene a incidir, una vez más, en la insuficiencia de información de la comunicación extintiva, en el desconocimiento de los criterios de selección, hemos de denegar las adiciones solicitadas en base a los razonamientos antes expuestos para los otros dos motivos. Añadiremos que, como reiteradamente ha dicho esta Sala, la revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental o pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho, bien entendido que su apreciación no puede entrañar denegación de las facultades valorativas de la prueba atribuidas al Juzgador 'a quo', a quien corresponde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 de la LRJS , apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso y declarar, en función de éstos, los que estime probados. Por lo expuesto, y teniendo asimismo en cuenta lo que en sede de censura jurídica vamos a exponer, queda desestimada la revisión fáctica.

SEGUNDO.-La parte impugnante solicita la adición de un hecho probado decimotercero con el siguiente tenor: 'La actora, en aplicación de los criterios de afectación acordados con la representación de los trabajadores obtuvo una puntuación de 62,2 puntos sobre 100, siendo que la última persona no afectada por el despido colectivo en servicios centrales obtuvo una puntuación de 76 puntos sobre 100'.

Aceptamos la adición propuesta por quedar directamente amparada por los tres documentos señalados por la impugnante (Resultado de la evaluación con calificación 62,2 sobre 100 -doc 12 de la demandada- y certificados de fecha 3-2- 14 y 23-4-14 citados) y tener la relevancia suficiente.

TERCERO.-Al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS la recurrente denuncia la infracción de los arts. 53.1.a ) y 51.4 del ET en relación con los arts. 123.13 , 105.2 , 122.2 y 124 de la LRJS y art. 24.1 de la CE , así como la vulneración de la doctrina de los actos propios. Todo ello por considerar que la empresa no ha cumplido con su obligación legal de motivar la causa de despido colectivo, al carecer la carta de información sobre el proceso de evaluación y aplicación de los criterios de selección del personal despedido. Insiste en que la empresa debió haber incluido la nota de evaluación y los criterios concretos utilizados para la valoración de la demandante en la carta de despido y al no hacerlo así ello provoca que la actora no conozca los motivos por los cuales debe dejar de prestar los servicios en la empresa. Solicita la nulidad de la decisión extintiva laboral de la actora o en su caso la improcedencia.

Tampoco este motivo puede prosperar de acuerdo con el criterio mantenido por esta Sala de lo Social en procesos anteriores en que se planteó cuestión semejante a la que se suscita en éste. Así, como se razona en la sentencias de 8 de julio de 2014 (rs.1221/2014 ), 16 de julio de 2014 (rs.1604/2014 ) o 11 de noviembre de 2014 (rs.2172/2014 ), 'entendemos que no existe precepto alguno que imponga a la empresa la obligación de expresar qué concretas razones han determinado la elección del trabajador afectado con los detalles que indica el juez a quo, pues los criterios de selección eran conocidos por los representantes de los trabajadores al haberse pactado en el propio ERE y, fundamentalmente, porque el artículo 53 del ET no exige, salvo que se amplíe el concepto de causa a unos términos distintos y extraños de los que recoge el artículo 51.1 del ET , que en la comunicación escrita del despido consten las razones por las que resulta elegido el trabajador a quien se cesa, pues solamente se requiere la expresión de la causa en que se funda la extinción, causa que en los despidos individuales derivados de un despido colectivo es la propia existencia del ERE, sus acuerdos, o la resolución judicial que confirma su procedencia, esto es, autoriza la extinción. Lo acabado de expresar supone que el control judicial queda reducido, en esta materia de los criterios de selección de los trabajadores afectados, a aquellos casos en los que el trabajador aporte indicios de la concurrencia de discriminación o vulneración de derechos fundamentales, con la inversión de la carga probatoria, o a los casos en los que se demuestre que no se han respetado las preferencias de permanencia en la empresa, sean legales, pactadas o convencionales, o cuando la empresa actúe arbitrariamente, concurriendo fraude de ley o abuso de derecho. La circunstancia de que no se especifique en las comunicaciones individuales los detalles precisos de la elección de los trabajadores no ocasiona la insuficiencia y la indefensión que se predica en la sentencia recurrida, pues el trabajador conoció o pudo conocer los criterios y el porqué de su elección, como tampoco hay razones que obliguen a la empresa a comunicar la información relativa a la valoración en momento anterior al despido, es decir, a la selección, para de este modo permitir que el trabajador valore la decisión de acogerse al sistema de baja incentivada, al no desprenderse esa obligación de los acuerdos firmados en su momento. Por ello se concluye que se han puesto de manifiesto en la carta de despido de forma suficiente los criterios de selección que se entendieron conformes por los negociadores firmantes del acuerdo, no habiéndose probado tampoco arbitrariedad, abuso o desviación en el ejercicio del poder empresarial de selección y aplicación de aquellos'.

Pues bien, también en este caso, en la carta de despido -a partir de la página 10-, se informó a la demandante de los criterios aplicados por la empresa para seleccionar a los trabajadores afectados por el despido y de los parámetros objeto de valoración, que fueron los consensuados con los representantes de los trabajadores y pactados en el Acuerdo de despido colectivo. Por todo ello, porque no puede confundirse la 'causa' (graves dificultades económicas que el juzgador ha considerado probadas) con el 'criterio de afectación' (pactados y que determinaron la elección de los trabajadores objeto de despido), y visto que no existe precepto alguno (ni el 53 del ET ni ningún otro) que imponga a la empresa la obligación de expresar qué concretas razones han determinado la elección del trabajador afectado, procede desestimar el recurso planteado al no haberse vulnerado los preceptos alegados por la reurrente.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DOÑA Diana contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 5 de los de Alicante de fecha 1 de septiembre de 2014 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0301 15.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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