Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 584/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 119/2015 de 26 de Junio de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Social
Fecha: 26 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO
Nº de sentencia: 584/2015
Núm. Cendoj: 28079340012015100613
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2013/0015354
Procedimiento Recurso de Suplicación 119/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 119/2015
Sentencia número: 584/2015
J
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a 26 de Junio de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 119/2015 formalizado por el Sr. Letrado de la Seguridad Social en nombre y representación de 'INSS' y 'TGSS', y por otra parte, en el recurso de suplicación formalizado por la Graduado Social Dª. MARIA LUISA DEZA ÁLVAREZ en nombre y representación de Dª. Natividad , contra la sentencia de fecha 30/10/2014 dictada por el Juzgado de lo Social número 40 de MADRID , en sus autos número 339/2013 seguidos a instancia de Dª. Natividad frente a 'INSS' y 'TGSS', en reclamación por SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO:La demandante, Dña. Natividad , nacida el NUM000 .1962, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 siendo su profesión habitual la de Teleoperadora.
SEGUNDO:La actora cursa baja laboral por enfermedad común desde el día 27.9.2011 recibiendo el alta médica el 10.12.2012 por agotamiento del plazo máximo de duración de la IT.
TERCERO:Con fecha 29.11.2012 se presenta por la parte solicitud de incapacidad permanente y tras el examen del médico evaluador y el informe médico de síntesis con fecha 18.12.2012 el dictamen propuesta recoge el siguiente cuadro clínico residual: Fibromialgia, Dolor Crónico axial. Discopatía degenerativa cervical. Tendinopatía calcificante de supraespinoso y subescapular hombro derecho. Trastorno adaptativo con sintomatología ansioso depresiva. HTSA (febrero 2012) por útero metropático. Mastectomía bilateral por carcinoma de mama (1996).
CUARTO:Con fecha 19.12.2012 se dictó por el INSS resolución denegando la calificación de la actora como incapacitada permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o reduzcan su capacidad laboral.
QUINTO:La trabajadora según el informe médico de síntesis de fecha 5.12.2012 se encuentra limitado para tareas de especiales requerimientos o estrés.
SEXTO:Obra en autos informe médico forense de fecha 23.9.2014,cuyo contenido se tiene por reproducido íntegramente, que concluye que la actora no puede realizar trabajos que impliquen: esfuerzos físicos continuos, movimientos repetitivos del aparato musculo esquelético (columna brazos, piernas), mantenimiento de posturas prolongadas (bipedestación o sedestación) o que se realicen en factores ambientales perjudiciales (humedad, bajas temperaturas).
SEPTIMO:La actora tiene reconocido un grado de limitación de la actividad global del 50% por trastorno de la afectividad de etiología psicógena y discapacidad del sistema osteoarticular por síndrome álgico, más 5 puntos de factores sociales por lo que la Consejería de Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid dictó resolución el 22.10.2012 reconociéndole un grado de discapacidad del 55%.
OCTAVO:Para el caso de estimación de la demanda la base reguladora mensual sería 676,03€ y la fecha de efectos 20.12.2012.
NOVENO:Se ha agotado la vía previa administrativa.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
' Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dña. Natividad contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEBO DECLARAR Y DECLAROque la actora se encuentra afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Teleoperadora, derivada de enfermedad común, y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a abonar al actor una pensión del 55% de la base reguladora mensual de 676,03€, con efectos de 20.12.2012, sin perjuicio de las revalorizaciones y mejoras que procedan '.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se formalizó recurso de suplicación por la parte demandada y por la parte demandante.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 19/2/2015 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 10/6/2015 señalándose el día 24/6/2015 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-Interponen recurso de suplicación tanto el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSS y TGSS, como la actora, contra sentencia que estimó en parte la demanda formulada por la demandante, declarándola afecta de incapacidad permanente total (IPT) para su profesión habitual de teleoperadora, derivada de enfermedad común, destinando el INSS el motivo inicial a la revisión fáctica, con correcto amparo en el apartado b) del art. 193 LRJS , a fin de hacer constar como profesión habitual la de auxiliar administrativo, por considerar no es la que recoge la resolución de instancia de teleoperadora, sustentado la modificación en el folio 35 del expediente administrativo, en el que se recoge la profesión del epígrafe 4400 de auxiliares administrativos, pues el folio 37 plasma la profesión de teleoperadora del INEM como referida por la propia trabajadora.
Para dar respuesta al motivo inicial del recurso debemos centrar previamente el concepto de profesión habitual a los efectos de la incapacidad permanente. En este orden de ideas, el grado de incapacidad se determina en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo atendiendo a la profesión habitual del trabajador. De modo que unas mismas lesiones pueden ser calificadas en un grado o en otro, o incluso no ser constitutivas de incapacidad permanente, dependiendo del trabajo que habitualmente se desempeñe. Sólo en la gran invalidez, el criterio profesional se valora conjuntamente con otros factores fisiológicos y económicos, a fin de tener en cuenta el estado patológico del sujeto impedido para cuidarse por sí mismo.
Ante el desordenado y confuso panorama legal existente conviene hacer las siguientes precisiones:
A).- La profesión habitual no es equiparable a las funciones del puesto de trabajo.
Por profesión habitual no cabe entender las concretas tareas específicas que se pudiesen llevar a cabo cuando ocurre el hecho causante de la incapacidad permanente sino que ha de partirse del oficio que fijan las reglamentaciones o convenios colectivos (STCT 20-9-1982); o, para ser más precisos, la profesión habitual no es coincidente con la labor que se realice en un determinado puesto de trabajo, ( STS 27-6-04, rec. 998/04 ) sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y al que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional. ( STSJ Madrid 7-7-03, rec. 2172/03 ).
B).-La profesión habitual no es la categoría.
El artículo 137 LGSS vigente habla de «profesión habitual», y no de «categoría profesional», siendo aquélla a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se señale (un año), para la enfermedad, o la normalmente desempeñada al tiempo de sufrirlo, en el caso de accidente. Lo que se quiere atender no es la específica incidencia que van a tener las secuelas en el concreto empleo que tiene el trabajador sino algo de mayor significado en su vida laboral, dado que normalmente se desempeña una sola a lo largo de la misma, por lo que si ésta se trunca por razón de enfermedad o accidente, la incidencia que le causa es de una magnitud mucho mayor a la que deriva de la concreta pérdida de un específico empleo. ( STSJ País Vasco 27-1-04, rec. 2661/03 ).
C).- La profesión habitual no es el grupo profesional, ni el nivel salarial, ni la agrupación de funciones u otras expresiones similares.
El hecho, por ejemplo, de que las profesiones pertenezcan, bien por vía de convenio colectivo - estatutario o no-, bien por otra de carácter normativo y/o de vinculaciones general o limitada, a un mismo grupo profesional, nivel salarial, agrupación de funciones o tareas o expresiones similares, a la hora de valorar la relación existente entre las secuelas y el grado de incapacidad permanente a reconocer, no admite un reduccionismo conceptual que implique el estudio de las concretas tareas que el interesado realice en un concreto puesto de trabajo, sino que tal relación se completa con el cúmulo de funciones propias de su profesión habitual -plasmándose en la relación profesión/secuelas/capacidad-, sin que pueda admitirse una ampliación de ese concepto mediante el método de identificar profesión habitual con la pertenencia de ella a un determinado grupo profesional, nivel o agrupación. Lo determinante es el concepto de profesión habitual para declarar la incapacidad permanente total, pues la prestación que por ella se lucra tiene como finalidad sustituir las rentas de trabajo a las que el inválido no puede acceder, como consecuencia de las limitaciones funcionales derivadas de sus dolencias. No es posible equiparar los conceptos de profesión habitual y grupo profesional, a los efectos de la declaración de incapacidad, al menos mientras no se desarrolle reglamentariamente la Ley 24/1997, pues ello conduciría al absurdo de denegar la prestación a quién no quedando capacitado para una tarea propia de profesión que requiere una formación específica, pudiera seguir siendo apto para cumplir las necesidades ergonómicas de una actividad por completo diferente de la suya y para la que no tuviera la formación profesional necesaria. El concepto del grupo, que puede a su vez comprender diferentes profesiones, se halla en el art. 22.2 del Estatuto de los Trabajadores y no ha tenido acceso a las normas de Seguridad Social. ( SSTS 15-10-2004, rec. 5809/2003 , y 28-2-2005, rec.1591/2004 , STSJ Madrid 8-5-03, rec. 1601/03 ).
SEGUNDO.- Dicho esto, el motivo de revisión de la entidad gestora no prospera, al no evidenciarse error in facto alguno. Por de pronto, el INSS confunde el grupo de cotización con la profesión habitual, que no son coincidentes. Por otro lado, la profesión habitual que aparece a los folios 66, 67, 68 y 69 de autos es la de teleoperadora, y así también aparece al folio 97 en el dictamen propuesta del EVI, siendo, por último, determinante el folio 273 de autos consistente en nómina del mes de septiembre de 2011, en el que se reseña la de teleoperadora especialista y antigüedad de 28-6-2010, documento este muy relevante, a juicio de la Sala, por cuanto la actora cursó baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común el 27-9-11 recibiendo el alta médica el 10-12-12, por agotamiento del plazo máximo de duración de la IT, con lo que la profesión habitual de la actora tanto al momento de iniciar la IT como en los meses anteriores es la de teleoperadora, debiéndose recordar la Orden de 15-4-1969, (art. 11.2) define a la profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, como la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo, y en caso de enfermedad, común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante los doce meses anteriores a la fecha en que se hubiese iniciado la incapacidad laboral transitoria de la que se deriva la invalidez. Ergo, la profesión habitual de la actora es la de teleoperadora, que coincide con la expresada en el propio expediente administrativo tramitado por el INSS.
TERCERO.- El siguiente motivo, el segundo, ya en sede del Derecho aplicado, denuncia el INSS infracción del art. 137.4 LGSS , sosteniendo, en síntesis, las secuelas de dolor generalizado y cansancio matutino no le impiden realizar las tareas de administrativo, ni tampoco las de teleoperadora, habida cuenta resulta una sintomatología que no es medible de forma distinta a lo indicado por el propio paciente con los componentes somáticos que comporta.
El recurso de la demandante destina el motivo inicial a la adición de un nuevo hecho probado tercero bis, para su redactado en la forma que ofrece, que no prospera, ya que el cuadro de lesiones y dolencias ha sido valorado por la iudex a quo con las amplias facultades que le reconoce el art. 97 LRJS , sin que pueda sustituirse su criterio objetivo e imparcial por el de parte, y ante informes médicos contradictorios es al órgano judicial al que corresponde la elección.
En el segundo motivo la demandante denuncia infracción del art. 137.5 LGSS , por considerar sus lesiones son tributarias del grado de IPA.
CUARTO.- En su modalidad contributiva, ( art. 136 LGSS ) es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean «previsiblemente definitivas», esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta-. ( STSJ Extremadura 10-6-05, rec. 203/05 , Navarra 31-10-03, rec. 334/03 , Madrid 25-7-03, rec. 2949/03 , Castilla-La Mancha 28-12-01, rec. 1024/01 , Cataluña 31-1-00, rec. 2013/99 )
Debe valorarse el binomio lesiones-función , de manera que la invalidez supone situación individualizada para cada sujeto, dado que se valora una capacidad concreta, para un trabajo concreto, en un sujeto concreto y en un momento concreto. ( STSJ Valencia 25-2-92, rec. 1489/90 ).
En la valoración de las lesiones que conforman las reducciones anatómicas funcionales graves, con incidencia en la capacidad de trabajo, no cabe tener en cuenta otros aspectos ajenos al factor sicofísico de alteración de la salud, como serían, por ejemplo, las deficiencias culturales, conflictos de carácter familiar, la edad como obstáculo para acceder al mercado de trabajo, ya que las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo por razón de su falta de conocimientos o preparación, ya vienen contempladas en nuestras leyes, las cuales han establecido que, de concurrir en persona mayor de 55 años y pensionista de incapacidad total por un régimen de Seguridad Social protector de los trabajadores asalariados, dé lugar a que, mientras no se tenga empleo, se tenga derecho a cobrar un incremento en la cuantía de esa pensión, ( STSJ País Vasco, 20-6-2000, rec. 839/2000 ) de tal forma que se percibe calculada en función del 75% de la base reguladora, en lugar de hacerlo con el 55% de la misma. ( Art. 6 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio en relación con el art. 139.2 LGSS ).
QUINTO.-Se entiende por incapacidad permanente total ( art. 137.4 LGSS ) la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, con un mínimo de eficacia, y con rendimiento económico aprovechable, y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.
Reiterada doctrina judicial ( STSJ Madrid 30-5-05, rec.1153/05 ) pone de manifiesto que, a los efectos de la declaración de incapacidad en el grado de total, ha de partirse de los siguientes presupuestos:
A).La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
B).Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.
C).La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.
D).No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro'.
E).Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificada para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.
La incapacidad permanente total para la profesión habitual, se caracteriza por un doble elemento: primero, por su carácter profesional lo que implica que, para su calificación jurídica, habrá de valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos que presenta el trabajador, la limitación que ellos generen en cuanto impedimentos reales, esto es ,susceptibles de determinación objetiva y suficiente para dejar imposibilitado a quien los padece, de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, por cuanto son esas limitaciones funcionales las que determinan la efectiva reducción de la capacidad de ganancia; y segundo, por su carácter de permanencia que implica la necesidad de estabilización de su estado residual en el sentido que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo dado que la posibilidad de recuperación clínica se estima médicamente como incierta o a largo plazo. ( STSJ Asturias 19-10-00, rec.3246/00 ).
Precisa realizar un riguroso análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece y el de los requerimientos psíco-físicos de su profesión habitual. ( STSJ la Rioja, 25-5-00, rec. 147/00 ).
Pues bien, en el caso presente tenemos que la actora, además de haberle sido reconocido un grado de limitación de la actividad global del 50% por la Consejería de Asuntos Sociales de la CAM, por trastorno de la afectividad de etiología psicógena y discapacidad del sistema ostearticular por síndrome álgico (hecho probado séptimo), presenta un cuadro clínico consistente en fibromialgia, dolor crónico axial, discopatía degenerativa cervical, tendinopatía, mastectomía bilateral por carcinoma de mama, (hecho probado tercero), a resultas del cual, y como se deduce del informe médico forense, (folio 233 de autos) no puede realizar trabajos que impliquen, entre otros, mantenimiento de posturas prolongadas en bipedestación o sedestación, y bajo estas premisas consideramos acertada la conclusión alcanzada por la iudex a quo de que la demandante es merecedora del grado de IPT que le fue denegado en vía administrativa, dado que el núcleo de las funciones profesionales de una teleoperadora son la atención de llamadas (recepción y emisión) manteniendo prolongadamente una postura sentada ante el ordenador y teléfono durante toda o la mayor parte de la jornada, careciendo de condiciones psico-físicas para realizar las funciones esenciales de su profesión habitual. Pero no es acreedora del grado de IPA, ya que puede realizar trabajos en los que se alterne posturas de bipedestación y sedestación, imponiéndose en coherencia desestimar los dos recursos y confirmar la sentencia de instancia.
Sin costas.
Fallo
Desestimamos los dos recursos de suplicación, interpuestos por el Sr. Letrado de la Seguridad Social en nombre y representación de 'INSS' y 'TGSS', y por la Graduado Social Dª. MARIA LUISA DEZA ÁLVAREZ en nombre y representación de Dª. Natividad , contra la sentencia de fecha 30/10/2014 dictada por el Juzgado de lo Social número 40 de MADRID , en sus autos número 339/2013 seguidos a instancia de Dª. Natividad frente a 'INSS' y 'TGSS', en reclamación por SEGURIDAD SOCIAL. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826000000(nº recurso).
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS ).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
