Última revisión
15/09/2016
Sentencia Social Nº 584/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 245/2015 de 29 de Junio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 29 de Junio de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO
Nº de sentencia: 584/2016
Núm. Cendoj: 28079140012016100574
Núm. Ecli: ES:TS:2016:3934
Núm. Roj: STS 3934:2016
Encabezamiento
En Madrid, a 29 de junio de 2016
Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Dionisio representado y asistido por el letrado D. Miguel Ángel Soler Neira, contra la sentencia dictada el 3 de julio de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 2755/2014 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Sabadell, de fecha 13 de febrero de 2014 , recaída en autos núm. 424/2013, seguidos a instancia de D. Dionisio , contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre Desempleo.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer
Antecedentes
«PRIMERO.- Don Dionisio , con DNI NUM000 prestó servicios retribuidos por cuenta de ALSTOM TRANSPORTE, S.A. hasta el 31.12.2011, en que fue extinguida la relación laboral, en virtud de ERE nº NUM001 .
SEGUNDO.- La resolución del SPEE de 26.1.2011 le reconoció previamente a la extinción del contrato y al amparo del ERE NUM003 de reducción de jornada una prestación por desempleo con 720 días de derecho, una base de cotización para contingencias comunes de 106,60 euros y base reguladora de 104,82 euros.
TERCERO.- Posteriormente y al amparo del ERE NUM002 de extinción de contratos, el demandante solicitó de nuevo la prestación por desempleo. El SPEE dictó nueva resolución de fecha 18.1.2012 en el que acordó reconocerle el derecho a reanudad la prestación, por 712 días pendientes de percibir (del 30.12.2011 a 29.12.2013), con una base de cotización por contingencias comunes de 104,82 euros y base reguladora diaria de 104,82 euros.
La decisión administrativa fue objeto de reclamación previa presentada el 23.10.2012, por entender que la base reguladora diaria debía ser de 106,60 euros; la reclamación fue desestimada, de forma expresa, por nueva resolución del SPEE de 12.4.2013.
CUARTO.- Las cotizaciones de la empresa por desempleo, según certificado de empresa, suman la cantidad de 19.380,60 euros por el período contemplado de 180 días».
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
«Que, estimando la demanda interpuesta por Don Dionisio frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debo declarar y declaro que la base reguladora de la prestación por desempleo y la base de cotización es de 106,60 euros. Debo condenar y condeno al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL a estar y pasar por dicha declaración».
«Estimar el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal contra la sentencia de 13 de febrero de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Sabadell en los autos nº 424/2013, seguidos a instancia de D. Dionisio contra dicho recurrente a quien, con revocación de la citada sentencia, debemos absolver de la demanda».
Fundamentos
El recurrente, con invocación de sentencia de contraste de la Sala de lo Social de Andalucía -sede de Sevilla- de dos de octubre de 2009, recaída en el recurso de suplicación 3316/2008 , denuncia infracción del artículo 211.1 LGSS en relación con el artículo 109.1 de la misma ley (en su versión anterior al actual Texto Refundido vigente).
Tras reconocer que la admisibilidad del recurso de Suplicación es dudosa y controvertida y que la doctrina de esta Sala era que tal recurso no debía ser admisible, la sentencia recurrida entiende que debe entrarse a resolver el recurso de suplicación por considerar la existencia de afectación general en razón al conocimiento de aquella sala de diversos asuntos sobre la materia y a la constancia de diversos pleitos en otros Tribunales Superiores de Justicia, así como al hecho de que ambos litigantes estuvieran de acuerdo en que la cuestión litigiosa posee un contenido de generalidad.
La misma cuestión ha sido resuelta por diversas sentencias de las Sala, a cuya doctrina hay que estar por razones de seguridad jurídica. En efecto, en las SSTS 23 de junio de 2015, Rec. 2325/2014 ; de 24 de junio de 2015, rec. 1470/2014 y de 29 de junio de 2015, rec. 1626/2014 , decíamos que:
«Señalemos, en primer lugar, que la cuestión relativa al acceso de las resoluciones al recurso de suplicación, «puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional», sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación y «con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar». Y que ello es así porque este recurso unificador únicamente procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación ( SSTS de 9 de marzo de 1992, -rec. 1462/90 - ; de 23 de marzo de 2015, -rcud 1146/14 -; y de 2 de marzo de 2015, -rcud 296/14 -).
En segundo término, excluida en autos -por evidente- la recurribilidad por razón de la cuantía litigiosa, por lo que se refiere a la «afectación general» hemos de recordar -frente a las manifestaciones del Tribunal Superior- : a) que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación «responde a un interés abstracto: la defensa del 'ius constitutionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley» ( SSTC 79/1985, de 3 de julio y 108/1992, de 14 de septiembre ). Y entre las de este Tribunal, sirvan de ejemplo las SSTS de 6 de octubre de 2003, -rcud 4254/02 -; de 28 de enero de 2009, -rcud 2747/07 -; y de 3 de febrero de 2010, -rcud 136/09 -); b) que o puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que «esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate» (por citar algunas, SSTS de 7 de octubre de 2011 -rcud 3388/09 -; de 2 de abril de 2012, -rcud 1750/11 -; y de 9 de junio de 2014, -rcud 2866/12 -), de forma que «... no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general» (así, SSTS de 1 de febrero de 2010, -rcud 587/09 -; y de 11 de marzo de 2013, -rcud 3771/11 -); y c) que en la interpretación que hasta la fecha hemos efectuado del concepto de que se trata -afectación general- por fuerza ha de incidir -haciendo más estricta aquélla- la novedosa legitimación que al Ministerio Fiscal le atribuye el art. 219 LRJS , para interponer este recurso «en función de la defensa de la legalidad», de oficio o a instancia de entidades diversas, cuando -entre otros supuestos- no exista doctrina unificada en determinada materia y haya diversidad de pronunciamientos en los Tribunales Superiores, o cuando conste la dificultad de que la cuestión pueda acceder a la unificación de doctrina (éste sería el caso de autos)».
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1) Inadmitir el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Dionisio representado y asistido por el letrado D. Miguel Ángel Soler Neira. 2) Anular la sentencia dictada el 3 de julio de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 2755/2014 . 3) Declarar la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Sabadell, de fecha 13 de febrero de 2014 , recaída en autos núm. 424/2013, seguidos a instancia de D. Dionisio , contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre Desempleo. 4) No ha lugar a la imposición de costas, ni a pronunciamientos específicos sobre consignaciones o depósitos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.

