Sentencia Social Nº 584/2...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 584/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 302/2016 de 21 de Marzo de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Social

Fecha: 21 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 584/2016

Núm. Cendoj: 33044340012016100570

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00584/2016

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33044 44 4 2015 0001010

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000302 /2016

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000177 /2015

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Juan Francisco

ABOGADO/A:JAVIER SZECHENYI CONDE

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, TESORERÍA GRAL.SEGURIDAD SOCIAL

Sentencia nº 584/16

En OVIEDO, a veintidós de Marzo de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL T.S.J. ASTURIAS, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 302/2016, formalizado por el Letrado D. JAVIER SZECHENYI CONDE, en nombre y representación de Juan Francisco , contra la sentencia número 597/2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 177/2015, seguidos a instancia de Juan Francisco frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-D. Juan Francisco presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 597/2015, de fecha dieciséis de Diciembre de dos mil quince .

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

- El demandante D. Juan Francisco , nacido el NUM000 -71, figura afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de Peón que desempeñó en el Ayuntamiento de Grado, actualmente en situación de desempleo.

- Promovió el demandante actuaciones administrativas encaminadas a que se le declarase afectado de una invalidez permanente, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con fecha 14-11-14, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 07-11-14, que el demandante no estaba afectado de Invalidez Permanente alguna; estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad reclamación previa que le fue expresamente desestimada mediante resolución de 14-01-15.

- El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual: 'Diabetes Mellitus tipo I e hiperlipemia de años de evolución. Mal control voluntario. HD L3-L4 y L4-L5. Retinopatía diabética'.

- La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 662,15 euros mensuales y la fecha de efectos al 14-11-14.

- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando totalmente la demanda presentada por D. Juan Francisco frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre declaración de Incapacidad Permanente Absoluta y subsidiariamente Total, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas citadas de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.'

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Juan Francisco formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 5 de febrero de 2016.

SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10 de marzo de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda origen del pleito, el demandante, de profesión peón de la construcción, pretendía la declaración de estar afecto de incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio o, de forma subsidiaria, total para su profesión derivada de enfermedad común.

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las secuelas que afectan al demandante no lo constituyen en la situación de incapacidad permanente en ninguno de los grados interesados, se alza en suplicación su representación letrada y, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193.b ) y c) de Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio o, en su caso, una incapacidad permanente total con derecho a percibir la correspondiente prestación económica de la Seguridad Social.

SEGUNDO.-Con amparo en lo previsto en el Art. 193. b) de aquel texto legal se pretende por la recurrente la revisión del relato histórico y, más concretamente, del ordinal cuarto, a fin de que, con fundamento en el informe médico obrante al folio 70 de las actuaciones, se complete el cuadro clínico residual con las siguientes patologías:

'Varices y síndrome varicoso a tratamiento con medias elásticas; trastorno neurótico de la personalidad y distimia; cervicalgia con rectificación de la lordosis fisiológica y lumbalgia inveterada. Pinzamiento L5-S1 y HD L3-L4, L4-L5 y L5-S1, con radiculopatia y ciatalgias'.

A lo que se ve el recurrente muestra su disconformidad con la apreciación de instancia alegando que las dolencias que sufre su patrocinado a luz del informe médico emitido por su MAP son más severas que lo que allí se dice. Nos encontramos, por tanto, ante un problema de valoración de la prueba, supuesto común y en el que se hace obligado el respeto a la conclusión de instancia cuando se ha otorgado preferencia a uno de los informes, sea público o privado. Porque en el supuesto de dictámenes médicos contradictorios o, al menos, no sustancialmente coincidentes, debe aceptarse en principio el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez 'a quo', a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción; circunstancias que no son al caso.

En primer lugar y por lo que atañe al proceso degenerativo articular, como ya se significa en la resolución de instancia, no se ajusta al contenido de la RM unida a los autos que habla de habla de un estudio cervical dentro de los límites de la normalidad y de un estudio lumbar que, después de inventariar sendas hernias discales a nivel de L3-L4 y de L4-L5, expresamente significa que no existen otras alteraciones en el resto de los discos y que el diámetro del canal raquídeo y de los agujeros de conjunción son amplios.

Respecto de la distimia a pesar de que en el informe del citado facultativo se indica que se halla recibiendo asistencia psiquiátrica, lo cierto es que no obra unido a los autos informe alguno de Salud mental dando cuenta de su estado, tratamientos o evolución, sino que lo único que obra unido a los autos es un informe ad hocde un siquiatra privado de diciembre de 2014, en el que, fuera de la recomendación para que su MAP lo derive a Salud Mental, no se indica ningún tratamiento, tal como pone de relieve el juzgador a quo.

Por último y en referencia a las varices, se trata de una patología de la que al parecer fue intervenido en el año 2006, no acreditándose que haya precisado ningún tratamiento.

TERCERO.-Por vía de censura jurídica, denuncia la recurrente, en el recurso segundo del Recurso, la infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en el Art. 137.4 y 5 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio, y de la jurisprudencia que los aplica e interpreta ( SSTS de 11/11/1986 , 9/2/1987 y 28/12/1988 , entre otras).

Para resolver la denuncia normativa que se hace en el presente recurso, ha de partirse de que el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 Jun.), antes de su modificación por la Ley 24/1997, de 15 Jul., que no será de aplicación hasta la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias previstas en el apartado 3 del mencionado artículo 137, observándose entretanto la legislación anterior, según la Disposición Transitoria Quinta-bis de la Ley General de la Seguridad Social adicionada por la citada Ley 24/1997, prevé cuatro grados para la incapacidad permanente en su modalidad contributiva. Los grados que interesan al recurso se definen en la forma siguiente: a) La incapacidad permanente total para la profesión habitual es la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta ( artículo 137.4 ) y b) Por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo se entenderá la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 137.5). Por su parte, el artículo 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social permite la revisión de grados en la incapacidad permanente por agravación en cualquiera de sus grados, por lo que cabrá la revisión --supuesta la declaración de algún grado-- si el interesado no se encuentra en el grado previamente determinado, sino en otro distinto, de acuerdo con las definiciones legales que se acaban de hacer, de manera que no basta cualquier alteración de las lesiones o secuelas padecidas, sino una tal que permita incluirle en grado diferente por sus nuevos efectos incapacitantes.

Para el examen de las cuestiones planteadas hay que considerar, por tanto, si la profesión habitual del actor, se ve afectada en su desempeño por las dolencias que le han sido reconocidas. Se trata en primer lugar de una diabetes mellitus tipo I, de años de evolución e insulino dependiente, respecto de la que los sucesivos controles anuales de Endocrinología insisten en el pésimo control metabólico por parte del paciente que no sigue la pauta farmacológica pautada, lo que impide o descarta cualquier posibilidad de mejora. No cabe olvidar en este sentido que una de las causas de suspensión del subsidio de incapacidad temporal es precisamente la negativa o el abandono del tratamiento médico pautado ( Art. 132.2 LGSS ).

Por otra parte, la diabetes no es por sí misma limitadora de aptitudes, de seguirse el tratamiento adecuado. Recuerda en este sentido el Tribunal Supremo que ni la diabetes, ni el etilismo o la obesidad carecen de virtualidad por sí solas para anular por completo la capacidad laboral (STS 13- 6-1990).

En el presente caso es cierto que dicha patología ha trascendido al sistema vascular periférico, con presencia de trastornos tróficos tíbiales en ambos miembros inferiores como se significa en el informe médico de síntesis, con ligera esclerosis cutánea, y en una retinopatía, también diabética, respecto de la que ciertamente se informa de una panto fotocoagulación bilateral, pero no se existe constancia alguna de que sufra limitaciones visuales, informándose un fondo de ojo tratado con localidad periférica buena, mientras que, ya en referencia de las extremidades inferiores, se informa habito atlético con marcha normalizada y tono, fuerza y sensibilidad conservadas.

No se olvida la Sala, en fin, de la existencia de un cuadro artrósico que debe valorarse conjuntamente con el resto de las limitaciones. Nos referimos a los cambios espondiloartrósicos, calificados de intensidad moderada en el espacio L4-L5 con presencia de una hernia discal que indenta sobre raíz de L5. De forma también añadida, se justifica una segunda hernia discal postero-central L4-L3, de carácter leve; sin signos de desmielinización ósea en el raquis u otras anomalías vertebrales: el canal espinal, el saco dural, el cono medular y los agujeros de conjunción no presentan alteraciones ni se traducen en la limitación de la movilidad en el segmento de columna lumbar o cervical, encontrándose los Rots normales y simétricos. El signo de lassegue es negativo bilateral, lo que se compadece con la circunstancia de que no esté recibiendo tratamiento médico alguno ni haya precisado atención especializada por esta causa, confirmando la realidad judicial de no ser constitutivas de incapacidad por sus limitadas consecuencias funcionales.

En definitiva, nos encontramos ante un cuadro de dolencias variadas, bien que dentro de tal cuadro global ninguna de ellas se presenta como grave, y, por tanto, no se justifica el grado de total pues valorando en su conjunto las diversas dolencias consideradas, hay que concluir que no poseen la trascendencia e intensidad necesaria ni inhabilita a quien las padece para el desarrollo de actividades propias de su profesión, pues bien que la misma es de estricto significado físico, no se constata que sufra otras restricciones en resto del aparato locomotor, y la artrosis lumbar no se traduce en radiculopatías o en otras alteraciones motoras relevantes, en tanto que las secuelas descritas de la DM no representan una limitación seria de sus facultades, al no objetivarse como repercusiones funcionales que alcancen a inhabilitarle en la forma prevista en el artículo 137.4 de la LGSS , de suerte que le permiten desarrollar eficazmente aquella actividad laboral, dentro de unos parámetros ordinarios de normalidad y continuidad.

Lo que excluye, sin necesidad de mayores argumentaciones, el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta, reclamado con carácter principal.

Lo expuesto determina la desestimación del motivo y del recurso y la confirmación de la Resolución impugnada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Juan Francisco contra la sentencia de 16 de diciembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Oviedo en los autos núm. 177/2015, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación sobre incapacidad permanente, confirmando la misma en su integridad.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición. También están exentos de tasas los recursos de casación para unificación de doctrina (criterio del Tribunal Supremo).

Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado de la Admón. de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.