Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 584/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1021/2015 de 28 de Abril de 2016
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Orden: Social
Fecha: 28 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA
Nº de sentencia: 584/2016
Núm. Cendoj: 02003340022016100239
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2016:1515
Núm. Roj: STSJ CLM 1515/2016
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 02003 34 4 2015 0106059
Equipo/usuario: RLP
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001021 /2015
Procedimiento origen: DEMANDA 0000527 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Juan María
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: LA FRATERNIDAD MUPRSPA, INSS - TGSS , PAÑALON S.A.
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrada Ponente: Ilma. Sra. Dª. LUISA MARIA GÓMEZ GARRIDO.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. José Montiel González
Iltma. Sra. Dª.Petra García Márquez
Iltma. Sra. Dª.LUISA MARIA GÓMEZ GARRIDO
________________________________________________
En Albacete, a veintinueve de abril de dos mil dieciséis.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S. M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 584 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 1021/15, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ,
formalizado por la representación de Juan María , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
nº 3 de Albacete, de fecha 10/12/14 , en los autos número 527/14, siendo recurrido LA FRATERNIDAD
MUPRESPA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, PAÑALON S.A. y en el que ha actuado como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª.
LUISA MARIA GÓMEZ GARRIDO, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Juan María , asistido del Letrado D. Emilio Jiménez Gallego, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados y asistidos por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social D. Sixto Cobos Sánchez, contra la Mutua Fraternidad Muprespa, asistida por el Letrado D. Juan Hernández López y contra la mercantil' Pañalón S.A.' que no comparece, pese a estar citada en forma, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a estos últimos de los pedimentos formulados de contrario.
SEGUNDO: Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO.- D. Juan María , nacido el día NUM000 de 1950, con N.I.E nº NUM001 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM002 , prestaba servicios para la empresa 'Pañalón S.A.', con categoría profesional de conductor, sufrió accidente laboral, siéndole reconocido mediante Resolución de la Dirección Provincial de Albacete con fecha 17 de enero de 2014 prestación de lesiones permanentes no invalidantes por importe de 540 euros.
La cobertura de la contingencia profesional se hallaba cubierta por la Mutua Fraternidad Muprespa (hecho no controvertido).
SEGUNDO.- La parte actora interpuso reclamación administrativa previa con fecha 28 de febrero de 2014 que fue desestimada mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Albacete de fecha 7 de abril de 2014.
La Mutua Fraternidad Muprespa formuló alegaciones con fecha 21 de marzo de 2014 (folio 73 del expediente administrativo)
TERCERO.- Según análisis de tareas de puesto de trabajo de fecha 21 de noviembre de 2013, elaborado por Fraternidad Muprespa, el actor tiene una jubilación parcial desde noviembre de 2011, realizando el 25% de la jornada anual, siendo la costumbre en la empresa que realice un período aproximadamente de un mes seguido, realizando dicho mes en los períodos vacacionales de otros compañeros. Tras la jubilación parcial el actor realiza rutas cortas: Del Puerto de Castellón a la Planta donde la distancia a recorrer con el vehículo es de unos 20/25 km... El trabajador viaja desde Villarrobledo a Castellón...Las tareas que desarrollan en esta ruta es la de: 4 veces al día van al puerto de Castellón con el camión cisterna, le realizan la carga del líquido, lo transporta hasta la planta, donde deja el camión y los trabajadores de la planta proceden al vaciado de la cisterna. Del Puerto de Tarragona a la Planta en Benicarló, donde la distancia a recorrer es aproximadamente de 120 km. El trabajador viaja desde Villarrobledo a Tarragona...Las tareas que desarrollan en esta rusta es: 2 veces al día van al puerto de Tarragona con el camión cisterna, le realizan la carga del líquido, lo transporta hasta la planta de Benicarló, donde deja el camión y los trabajadores de la planta proceden al vaciado de la cisterna.
CUARTO.- En Historial Clínico de Fraternidad Muprespa, obrante al documento nº 18 del expediente administrativo, se recoge que el actor presenta una flexo extensión 30º-0º-25º (35º/45º-0º-35º/45º) lateralización dcha-izda 20º-0º-30º (45º-0º-45º) y rotación dcha-izda columna cervical 45º-0º-30º (60º/80º-0º-60º/80º); movilidad hombros y miembros superiores conservada.
Se da por reproducido Informe de Valoración Médica de fecha 30 de diciembre de 2013, obrante al folio 65 del expediente administrativo.
En Dictamen-Propuesta de fecha 8 de enero de 2014, se recoge como cuadro clínico residual: ' cervicoartrosis, mielopatía cervical, hernia discal C5, C6, C7' presentando como limitaciones orgánicas y funcionales 'limitación de la movilidad c. cervical radiculopatía cervical crónica bilateral leve' proponiendo la declaración del trabajador como afecto de lesiones permanentes no invalidantes recogida en baremo 110, cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores, en cuantía de 540 euros.
Se da por reproducida el informe médico emitido por la Dra. Encarna , a petición de la Mutua, obrante al documento nº 2 de la prueba aportada por la Mutua, en la que se dispone ' Con fecha 09-08-2013 es intervenido quirúrgicamente en Hptal. IDC Salud...Con fecha 16- 10-2013 es explorado en Hptal Fraternidad- Muprespa Madrid por especialista en Traumatología U. Columna y especialista en Rehabilitación. Consideran clínicamente movilidad en giro cervical correcta bilateral para artrodesis/edad y fuerza en grupos musculares mantenida'
QUINTO.- En caso de estimación de la demanda, la base reguladora mensual ascendería a 438,30 ? (hecho no controvertido)
TERCERO: Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO : El juzgado de lo social nº 3 de Albacete dictó sentencia de 10-12-14 por la que desestimando la demanda, confirmaba el criterio administrativo de no concurrencia de grado alguno de invalidez. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte actora y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un motivo orientado a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y otro motivo dedicado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS .
SEGUNDO : En el motivo dedicado a la revisión fáctica, se solicita la modificación del ordinal tercero de la sentencia de instancia, con objeto de sustituir la descripción de tareas del interesado, por otra en la que se diga que desde el inicio de la jubilación parcial, el interesado no ha desarrollado tarea alguna de conducción.
Para fundar tal modificación, la parte formula una pretensión de admisión documental, que a pesar de no realizarse de acuerdo con el trámite autónomo previsto en el art. 233 de la LRJS , puede ser decidida en este momento, en cuanto que las contra partes han tenido oportunidad de pronunciarse al respecto en los escritos de impugnación.
Dicho lo anterior, el mentado precepto reserva la admisión documental en sede de suplicación a los casos en que '... alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental '.
Sin embargo nada de ello ocurre en el caso que nos ocupa, en el que se reconoce llanamente que la parte quiere reaccionar ante el resultado de la convicción judicial derivado de la prueba practicada en el acto del juicio. En efecto, si en aquel momento se entendía que el informe de evaluación del puesto presentado por la mutua era como se dice, falso o inexacto en su contenido (no siendo por supuesto lo mismo una cosa que otra), debió alegar e instar lo correspondiente en su momento. En lugar de ello, se presenta ahora una 'certificación' de la empresa, de fecha posterior al acto del juicio, acompañada de una serie de documentos de los que no puede derivarse además el hecho que se intenta hacer valer, en cuanto que basta con dejar de acompañar los partes de trabajo de ciertas fechas para trasladar la sospecha de la continuidad de ciertas funciones.
En todo caso, no podemos admitir el intento de ampliar a este momento de resolución del recurso de suplicación, la valoración propia de la instancia, único momento en el que pueden considerarse con plenitud y sin restricciones todos los elementos disponibles.
Para terminar, conviene también decir que el intento en cuestión resulta inútil en lo relativo a su contenido, porque la hipotética y no acreditada realización de funciones, que puede deberse a múltiples factores, no determina por sí sola la valoración del estado real del interesado, ni de la eventual discapacidad concurrente.
En consecuencia, debemos rechazar la admisión documental, y de manera correlativa la modificación fáctica propuesta.
TERCERO : En el último motivo del recurso se intenta la revisión jurídica, invocando a tal efecto la infracción del art. 137.3 de la LGSS , por entender que el demandante se encuentra en situación de invalidez permanente parcial.
La valoración necesaria para la decisión del motivo así planteado debe realizarse desde ciertos parámetros. El primero es que no importan tanto las dolencias en sí mismas, como las efectivas limitaciones funcionales por ellas generadas. El segundo, que tales limitaciones deben ponerse en conexión con la profesión u oficio del interesado, de manera que pueda determinarse de qué manera queda afectado el rendimiento laboral. El tercero, que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral debe considerarse como capacidad para el desarrollo de las funciones propias de la categoría en condiciones mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, evitando perspectivas poco realistas que por desconocer los requerimientos reales del régimen de rendimiento o imponer sacrificios desproporcionados, impliquen la imposición de riesgos adicionales, y ello sin garantizar la integración suficiente del trabajador en los sistemas de trabajo.
Además y como señala el TS en su st. de 26-6-91, las indicadas operaciones valorativas deben realizarse en relación con los requerimientos de la categoría profesional tal como se definen en el convenio colectivo o en el contrato de trabajo, y no en relación a las que conforman el concreto puesto de trabajo.
Los datos generales anteriores, deben ponerse en relación aún con un elemento jurídico añadido, dado que la invalidez es la parcial, esto es, aquella que, de acuerdo con el art. 137.3 de la LGSS invocado, ' sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 % en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma '. Así, la invalidez permanente parcial implica, por abajo, una disminución mínima del 33% en el rendimiento en el trabajo, y por arriba, la no afectación del núcleo esencial constitutivo de la categoría profesional, ya que de otro modo nos encontraríamos ante el grado de invalidez total y no el de parcial.
De este modo, en el tramo posible de discapacidad susceptible de integrar la invalidez permanente parcial, pueden incluirse las lesiones que, sin impedir al trabajador los quehaceres de su oficio, le produce un menor rendimiento incluso cualitativo, o exige una mayor penosidad, o causa una mayor peligrosidad, o cuando el trabajador ha de emplear un esfuerzo físico superior. Dicho esto, es clara la dificultad que entraña valorar si un estado patológico concreto se puede situar en el margen descrito, y en tal sentido la jurisprudencia y los diferentes pronunciamientos judiciales han señalado por un lado, que ha de tomarse el porcentaje aludido como índice aproximado, sin exigir prueba determinante de la severidad de la lesión, como indicación de que no es ésta, sino la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza. Pero por otro lado también se exige que el rendimiento laboral experimente una reducción sensible, o suficientemente acusada, grave y manifiesta.
Aplicando tales criterios al caso que nos ocupa, y tal como informan los inmodificados hechos probados de la sentencia de instancia, el demandante es conductor de camiones, y se encuentra en situación de jubilación parcial, realizando un 25% de la jornada anual, desde noviembre de 2011. Padece cervicoartrosis, mielopatía cervical, hernia discal C5, C6, C7, intervenido quirúrgicamente en agosto de 2013, presentando en el momento actual limitación de la movilidad cervical leve, con fuerza en grupos musculares mantenida.
De la anterior descripción se deriva solo contraindicación para muy importantes esfuerzos y sobrecarga de la columna cervical, que no son típicamente constitutivos de la categoría del interesado como conductor de camión, sin que conste que además de aquellas tareas de conducción, deba también asumir trabajos de carga y descarga.
En todo caso, debemos también recordar el constante criterio de esta sala y sección, en el sentido de que el reconocimiento de la invalidez permanente parcial precisa de la alegación y prueba, al menos indiciaria, de la limitación invocada, para que pueda objetivarse de qué forma se produce, en relación a qué concretas tareas, o partir de qué momento de la jornada laboral. Pero tal carga probatoria ni siquiera se ha intentado en el caso, limitándose la parte a realizar genéricas invocaciones, orientadas más bien a afirmar que el interesado no ha realizado tareas de conducción a partir de su jubilación parcial, y que podría recolocarse en otros puestos de trabajo de la empresa. Ello nos sitúa más bien, como puede comprobarse sin mayores dificultades conceptuales, en el terreno de la invalidez permanente total que en el de la parcial, que en modo alguno puede reconocerse en las condiciones descritas.
En consecuencia, el criterio de la instancia se muestra plenamente ajustado a derecho, procediendo por ello su confirmación, previa desestimación del recurso presentado.
Vistos además de los citados los demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Juan María contra la sentencia dictada el 10-12- 14 por el juzgado de lo social nº 3 de Albacete, en virtud de demanda presentada por el indicado contra el INSS, la TGSS, la mutua La Fraternidad Muprespa y la mercantil 'Pañalón SA', y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF ; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL ; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1021 15 , pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 ?), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso. Quedan exentos los trabajadores, Sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día tres de mayo de dos mil dieciséis. Doy fe.

