Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 584/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 349/2016 de 06 de Julio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 06 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MOREIRAS CABALLERO, MIGUEL
Nº de sentencia: 584/2016
Núm. Cendoj: 28079340022016100583
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:7723
Núm. Roj: STSJ M 7723/2016
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34016050
NIG : 28.079.00.4-2014/0041668
Procedimiento Recurso de Suplicación 349/2016-FS
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid Seguridad social 950/2014
Materia : Incapacidad permanente
Sentencia número: 584/16
Ilmos. Sres
D. /Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D. /Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D. /Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUES FERRERO
En Madrid a seis de julio de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 349/2016, formalizado por el/la LETRADO D. /Dña. MIGUEL PASCUAL
TEJEDA en nombre y representación de D. /Dña. Pilar , contra la sentencia de fecha 17 de julio de
2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid en sus autos número Seguridad social 950/2014,
seguidos a instancia de D. /Dña. Pilar frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Incapacidad permanente, siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de
las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:.
PRIMERO.- La profesión habitual de la actora es la de educadora medio ambiental.
SEGUNDO.- La base reguladora asciende a 709,41 € por el periodo mayo 2006 a abril 2014, la fecha de efectos será desde el día siguiente al del cese en el trabajo.
TERCERO.- La demandante ha trabajado desde el 04/07/14 a 10/07/14, y desde el 03/11/14.
CUARTO.- La fecha del Dictamen Propuesta es 03/06/14.
QUINTO.- Nació el NUM000 /59.
SEXTO.- Padece: Maculopatía en Domo Bilateral de Predominio Od con Pérdida Progresiva de Av. Miopía Magna.
SÉPTIMO.- Solicitó Incapacidad Peramente Absoluta, o, subsidiariamente Total y le fue denegada por el INSS, agotando la vía previa.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que con desestimación de la demanda presentada por D. /Dña. Pilar contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. /Dña. Pilar , formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 6/7/16 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de esta ciudad en autos num.
950/2014 ha interpuesto recurso de suplicación la Letrada del demandante al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 b) de la LRJS , alegando un primer y único motivo de recurrir que en aplicación del principio de economía procesal damos por reproducido.
SEGUNDO.- En el escrito de recurso que se ha dado por reproducido en el anterior Fundamento de derecho de esta sentencia únicamente se alega un motivo de recurrir por la vía del apartado b) del artículo 193 de la LRJS . En el mismo no se hace ninguna propuesta concreta de modificación del relato fáctico de la sentencia del Juzgado respecto de ninguno de los hechos probados que lo integran ni se propone la adición de un nuevo hecho, ni su supresión. Se alega 'que existe una errónea valoración de los medios de prueba que ha inducido en las conclusiones del Fallo'. A continuación pasa a referirse a 'que existe una gran incongruencia en el Fundamento de derecho único', cuando, en realidad, lo que pudiera existir es incoherencia, no incongruencia que de concurrir esta última conllevaría la nulidad de la sentencia como se solicita en el suplico del recurso.
El que no se hayan indicado las tareas fundamentales de la profesión habitual de la actora sería inocuo porque las mismas estarían contenidas en la definición legal de la categoría profesional, que es un argumento de derecho, no un hecho; además, lo que se argumenta en el Fundamento de derecho único es literalmente que 'no ha acreditado que está incapacitada para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual'. Lo que es sustancialmente distinto a que no haya acreditado las tareas de su profesión habitual como se dice en el escrito de recurso de forma materialmente errónea. Si la recurrente no está de acuerdo con la apreciación y valoración que se ha hecho en la instancia de su capacidad laboral de renta puede impugnarla a través del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , no del b), porque supondría introducir en la sentencia a modo de hecho un juicio de valor predeterminante del fallo. Ciertamente las limitaciones funcionales que su patología ocular causan a la actora están mal ubicadas en la sentencia del Juzgado que en lugar de mencionarlas detalladamente entre los hechos probados, lo que no ha hecho la Juzgadora en la instancia, las cita en el Fundamento de derecho único incurriendo en infracción procesal al no ajustarse a la estructura de las sentencias dispuesta en el artículo 97.2 de la LRJS , que por no producir indefensión en las partes litigantes no es motivo de nulidad de la misma en aplicación de lo dispuesto en el artículo 238, 3º de la LOPJ . Concurre la circunstancia de infracción procesal pero no la de indefensión en las p artes y estas dos circunstancias deben darse a la vez para anular la sentencia conforme al precepto legal citado. De hecho, la recurrente reconoce expresamente en su escrito de recurso que en la instancia se han reconocido las limitaciones funcionales que padece y las transcribe literalmente del contenido de la sentencia. Lo que implica que pueden ser valoradas en fase de Recurso de Suplicación.
Las tareas de un puesto de trabajo en concreto son inocuas porque lo que se debe valorar es la capacidad o incapacidad laboral para una determinada categoría profesional cuyas tareas están determinadas en su definición legal, no las de un trabajo en particular.
En el motivo primero y único termina diciendo que la demandante no está capacitada para ningún trabajo 'o cuanto mínimo para el correcto desempeño de su trabajo habitual'.
Lo que viene a significar que está realmente impugnada la aplicación que se ha hecho en la instancia del artículo 137.5, y subsidiariamente su punto 4, de la LGSS , al mantener que está en situación de Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente total para su profesión habitual. Preceptos legales que no cita pero se sobreentienden se tienen por alegadas tácitamente aunque sólo se haya referido de forma expresa al Convenio Colectivo aplicable para determinar las funciones de la categoría profesional de la actora.
Estas funciones son las de Educadora Medio Ambiental que esencialmente se desarrollan en espacios y parques naturales; son actividades a realizar en contacto con la naturaleza, por lo que no pueden ser ejercidas normalmente por quien, como sucede en el caso de la actora, está limitada debido a su baja agudeza visual (0,1 y 0,5 en O.D y O.I, respectivamente) para moverse en terrenos irregulares y presenta dificultad para el cálculo de distancias. Lo que habitualmente hay que hacer para desenvolverse en espacios naturales. Lo que la incapacita totalmente para su profesión habitual de Educadora Medio Ambiental, pudiendo realizar otros trabajos que no tengan esas exigencias visuales.
Situación que se corresponde con la definición legal de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual contenida en el artículo 137.4 de la LGSS que es de aplicación al presente caso; no el punto 5 del mismo artículo porque no está incapacitada para cualquier tipo de trabajo. Lo que lleva a la estimación parcial de su recurso.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando en parte y en parte desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de la demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de esta ciudad en autos núm. 950/2014, debemos revocar y revocamos dejando sin efecto la resolución impugnada y, en su lugar, estimando la petición subsidiaria en la demanda formulada por Dª. Pilar contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos declarar y declaramos que la actora se encuentra en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de Educadora de Medio Ambiente con derecho a percibir la prestación económica equivalente al 75% (por mayor de 55 años de edad) de su base reguladora mensual de 709,41 euros, con efectos económicos desde el día 13.01.2013; condenando a las Entidades codemandadas a abonársela con las actualizaciones y mejoras que legalmente procedan.Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0349-16 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00- 0349-16.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

