Última revisión
30/06/2000
Sentencia Social Nº 584, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 30 de Junio de 2000
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Orden: Social
Fecha: 30 de Junio de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 584
Fundamentos
DOÑA MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso nº 584/99
MAF
Ilmo. Sr. D. Miguel A. Fernández Otero
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Juan Luis Martínez López
Ilma. Sra. D. Pilar Yebra-Pimentel Vilar
A Coruña, a treinta de junio de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación nº 584/99 interpuesto por INSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. DOS DE PONTEVEDRA siendo Ponente el Ilma. Sra. Dª Pilar Yebra-Pimentel Vilar.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos nº 664/98 se presentó demanda por PEREGRINO CELSO S en reclamación de INCAPACIDAD siendo demandado el INSS en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 38 de noviembre de 1998 por el Juzgado de referencia que estima la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1º).- Don Peregrino C , con D.N.I. nº , nacido el día 1 de septiembre 36 y de profesión chófer de autobús, afiliado con el número al Régimen General de la Seguridad Social, solicitó ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social la declaración de invalidez permanente, siéndole denegada por no encontrarse en la situación de invalidez en grado alguno indemnizable, ante tal decisión interpuso reclamación previa, también desestimada por idénticos razonamientos en resolución de 13-10-98. La Unidad Médica de Evaluación de Incapacidades emitió el 15-5-98 su juicio clínico laboral.- 2º) Tiene el demandante carencia suficiente y una base reguladora de 82.010 pesetas. Padece las siguientes enfermedades o lesiones derivadas de enfermedad común: "Diagnostico clínico razonado: Asma bronquial extrínseca. EPOC con grado moderado de alteración ventilatoria.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por don Perigrino Celso S contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL declaro que el demandante se encuentra en situación de invalidez permanente en el grado de TOTAL CUALIFICADA derivada de enfermedad común, y en su consecuencia, condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL al abono de una pensión vitalicia del 75 por 100 de la base reguladora declarada probada, todo eso en las condiciones y con los efectos legal y reglamentariamente previsto."
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandado siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda y declara al actor en situación de invalidez permanente total derivada de enfermedad común; y disconforme con dicho pronunciamiento recurre la Entidad Gestora demandada, articulando dos motivos de recurso, en el primero, y con adecuado amparo procesal en el art. 191 ap. b) de la LPL, solicita la revisión de los hechos declarados probados y en concreto la adición de un hecho probado, el tercero, del siguiente tenor literal: "La demandante trabajó durante unos años en Venezuela, siendo necesario totalizar las cotizaciones acreditadas en España y las acreditadas en Venezuela para reunir el período mínimo de cotización legalmente exigido, con un porcentaje a cargo de España del 49,71% de la pensión teórica que pudiera corresponderle"; y la adición pretendida tiene su apoyatura en la documental obrarte al folio 54 de los autos, consistente en resolución de la Entidad Gestora, y procede la pretendida adición al basarse en documento hábil al efecto.
SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso, se articula por el cauce del apartado c) del art. 191 de la LPL, y en el que se denuncia, infracción por aplicación indebida del art. 137.4 de la LGSS, argumentando en síntesis que los padecimientos del actor no le impiden realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual, y tal motivo ha de estimarse, en aplicación de lo establecido en el precepto legal que se cita como infringido, (art 137.4 LGSS), dado que las invalideces permanentes protegidas por la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, son profesionales siendo preciso para su declaración un análisis comparativo de los términos; el de las limitaciones funcionales originadas al trabajador por las lesiones que padece, y el de los requerimientos físicos exigidos para el desarrollo de su profesión habitual, y el trabajador sólo podrá ser reconocido o declarado en situación de I.P.Total, cuando las lesiones que presenta le inhabilitan para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión.
En el caso enjuiciado, el demandante chófer de autobuses se encuentra diagnosticado de: ".Asma bronquial extrínseca. EPOC con grado moderado de alteración ventilatoria", y a la vista de este cuadro clínico resulta evidente que tales dolencias no le impiden la realización de todas o las fundamentales tareas propias de su profesión, y así el propio dictamen de a EVI aduce que sus dolencias únicamente le incapacitan para "actividades que requieran esfuerzos tísicos importantes y%o ambientes húmedos o pulvígenos", por lo que la Sala estima que sus padecimientos no le impiden realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual, teniendo en cuenta que se trata de un chófer de autobuses y para el ejercicio de la misma no está sometido a ambientes húmedos o pulvígenos ni a grandes esfuerzos físicos del que conduce a la estimación del recurso y consiguiente revocación de la pretensión deducirla por el actor, en su demanda. En consecuencia,
FALLAMOS
Que debemos estimar y estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. DOS DE PONTEVEDRA, en fecha 28 de noviembre de 1998 (autos nº 664/98) y con revocación de la misma y desestimación de la demanda inicial presentada por DON PERIGRINO C , debemos absolver y absolvemos a dicha Entidad Gestora de la pretensiones formuladas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia pie Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de las DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a treinta de junio de dos mil.
