Sentencia Social Nº 5841/...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 5841/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2921/2016 de 18 de Octubre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 18 de Octubre de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ

Nº de sentencia: 5841/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016105431

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:7693

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:27028 44 4 2013 0002220

Equipo/usuario: BC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002921 /2016. BC

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000729 /2013

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Paloma

ABOGADO/A:GERMAN VAZQUEZ DIAZ

RECURRIDO/S D/ña:CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR

ABOGADO/A:LETRADO COMUNIDAD

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a dieciocho de octubre de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

ENNOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002921/2016, formalizado por el LETRADO D. XERMÁN VÁZQUEZ DÍAZ, en nombre y representación de Paloma , contra la sentencia número 136/16 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000729/2013, seguidos a instancia de Paloma frente a CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Paloma presentó demanda contra CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 136/16, de fecha once de abril de dos mil dieciséis .

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero.- Dª. Paloma presta servicios como personal laboral por cuenta y orden de la CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR de la XUNTA DE GALICIA, con las siguientes circunstancias laborales: Categoría profesional: auxiliar de enfermería (adscrita a la categoría 3 del grupo IV del Anexo II-A del V Convenio Colectivo Único del personal laboral al servicio de la Xunta de Galicia). Lugar de trabajo: Residencia de Maiores A Milagrosa (Lugo), hasta el 7 de junio de 2012), y Residencia de Maiores de Burela (Lugo), desde el 8 de junio de 2012 hasta el 15 de julio de 2013. Jornada y horario: turnos rotatorios de mañana, tarde y noche (en jornadas desarrolladas entre las 8.00 y las 15.00 horas, las 15.00 y las 22.00 horas y las 22.00 y las 8.00 horas, respectivamente). Segundo.- En el período comprendido entre los meses de enero de 2012 a febrero de 2013 (ambos inclusive), Da. Paloma prestó servicios por cuenta y orden de la CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR de la XUNTA DE GALICIA en los turnos detallados en los cuadrantes de los folios 60 a 74 de las actuaciones (cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido, salvo en lo que a los días 28 a 31 de marzo de 2012, 6 a 9 de abril de 2012 y 1 a 4 de junio de 2012 se refiere, en que los turnos fueron prestados según las siguientes respectivas secuencias, al haber cambiado la trabajadora voluntariamente sus turnos: mañana, descanso, descanso y mañana; tarde, descanso, descanso y mañana; noche, tarde, tarde y descanso), habiéndose producido como resultado un solapamiento de los descansos diario y semanal durante cincuenta horas. Tercero.- El número de horas de trabajo efectivo prestado por Da. Paloma para la CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR de la XUNTA DE GALICIA, durante los años 2012 y 2013, no excedió de 1.665 al año. Cuarto.- La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia el 9 de octubre de 2012 , en los autos de Conflicto Colectivo 13/2012, seguidos a instancia de la FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DEL SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA, contra la CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR de la XUNTA DE GALICIA, la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA, cuyo fallo dispone literalmente: 'Que estimando la demanda interpuesta por la Federación de Servicios a la Ciudadanía del Sindicato Nacional de CC.00. de Galicia, frente a la Consellería de Traballo e Benestar da Xunta de Galicia, Unión General de Trabajadores y la Confederación Intersindical Galega, debemos declarar y declaramos el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo a que el descanso semanal establecido en el art. 19.1 del Convenio Colectivo sea real y efectivo, no pudiendo dicho descanso semanal quedar parcialmente neutralizado mediante el solapamiento con el descanso diario de 12 horas establecido en el art. 34.4 del Estatuto de los Trabajadores ; de forma que ambos descansos sean reales y efectivos, y se disfruten de manera diferenciada e independiente el uno del otro, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración'. La indicada sentencia fue confirmada por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2013, recaída en el Recurso de Casación 2/2013 . Quinto.- El 31 de mayo de 2013, Da. Paloma interpuso reclamación previa a la vía jurisdiccional, solicitando la concesión de veinticinco días libres en compensación por las horas extraordinarias realizadas en exceso como efecto del solapamiento de los descansos o, subsidiariamente, el abono de la cantidad de 2.551'23 euros, ante la CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR de la XUNTA DE GALICIA, sin que conste que ésta dictase como consecuencia resolución expresa. Sexto.- Otros trabajadores de la CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR de la XUNTA DE GALIA formularon contra ésta demandas con similar petición a la deducida por Da. Paloma .

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Desestimo la pretensión principal de la demanda presentada por Da. Paloma , representada por el letrado Sr. Vázquez Díaz, contra la CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR de la XUNTA DE GALICIA, representada por la letrada de la Xunta de Galicia Sra. Jamardo Carballo, y, por expresa renuncia de la parte demandante, absuelvo a la demandada de la obligación de compensar con veinticinco días el tiempo en que los descansos semanal y diario de la actora se solaparon en el período comprendido entre enero de 2012 y febrero de 2013.

Estimo parcialmente la pretensión subsidiaria de la demanda planteada presentada por Da. Paloma , representada por el letrado Sr. Vázquez Díaz, contra la CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR de la XUNTA DE GALICIA, representada por la letrada de la Xunta de Galicia Sra. Jamardo Carballo, y, en consecuencia, condeno a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 200 euros en concepto de indemnización por el daño moral consecuencia del solapamiento de los descansos semanal y diario en el período comprendido entre enero de 2012 y febrero de 2013. Declaro la afectación general de la cuestión debatida en el presente procedimiento.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Lugo, estima parcialmente la pretensión deducida en la demanda por la actora, condenando a la Xunta de Galicia, CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR, a que le abone la cantidad de 200 € en concepto de indemnización de daños y perjuicios por los descansos semanales solapados comprendidos entre enero de 2012 y febrero de 2013. Esta decisión es impugnada por la representación letrada de la actora, y sin cuestionar la declaración de hechos probados, articula un solo motivo de recurso de suplicación, al amparo del artículo 193.c), de la LRJS , destinado a la censura jurídica, a través del cual denuncia la infracción, de los artículos 160.5 de la LRJS , y artículo 1101 del Código Civil , mostrando la recurrente disconformidad con el quantum indemnizatorio fijado, señalando que el cálculo efectuado por el Magistrado de Instancia en cuánto a que el criterio o requisito tenido en cuenta para el cómputo del valor de hora no se ajusta a derecho, y teniendo en cuenta el salario que viene percibiendo, termina suplicando que se abone la cantidad de 454,92 euros. Dicho recurso no fue impugnado por la Letrada de la Xunta de Galicia, quien no ha planteado como cuestión previa, la irrecurribilidad de la sentencia recurrida, en función de la cuantía litigiosa, de conformidad con lo previsto en el art. 191.2.g) de la LRJS .

En cualquier caso, antes de entrar en el examen del motivo de recurso de la parte actora, procede que, por parte de esta Sala, incluso de oficio, se entre en la verificación de la recurribilidad de la sentencia dictada, materia que al ser de orden público procesal y afectar a la propia competencia funcional de los órganos judiciales, debe ser controlada por todos ellos, con independencia de lo que se haya dicho en sede jurisdiccional inferior ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1999 [ RJ 199984]; 27/06/00 ( RJ 2000, 6622 ) -[rec. 798/99 -]; y 26/10/04[ -rec. 2513/0 3-],entre otras), y de estimarse que la misma es irrecurrible, debe declararse la incompetencia funcional de la Sala para conocer del recurso.

SEGUNDO.- La materia sobre recursos, esto es, cuales sean los recursos a interponer y los casos en que proceden, es materia de orden público, siendo imperativas las normas que los regulan, normas que tanto pueden quedar vulneradas si se rechaza el recurso procedente, como sí se admite a trámite el que no es procedente. Debiendo señalarse que la procedencia, o no, nace de la norma legal, no de la prevención que se haga a las partes, que no vincula al Tribunal. Dicha prevención, que se efectúa en el trámite de notificación ( artº. 97.4 de la LRJS , en relación con el artículo 248.4 de la LOPJ ), no tiene, en modo alguno, el carácter de pronunciamiento jurisdiccional.

En la parte dispositiva de la Sentencia se incurre en la irregularidad señalada, al indicarse que contra la misma se podía interponer recurso de Suplicación, pero - como queda dicho- se trata de una mera irregularidad que es ajena a todo pronunciamiento jurisdiccional. Porque, si en el proceso se ejercita una reclamación de cantidades, si la misma no supera la cuantía de 3.000 euros, la sentencia será irrecurrible, ( SSTS 20-Diciembre-1993 Ar. 9973 , 12-Febrero-94 Ar. 1031 , 9-Julio-94 Ar. 7046 , 6-Abril-95 Ar. 2917...).

En el presente caso, el derecho reclamado tiene una trascendencia puramente económica, y no alcanza el tope requerido, de más de 3.000 euros para acceder a la suplicación, conforme resulta del suplico de la demanda, reclamando en concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de 2.551,33€, esta cuantía es inferior al límite cuantitativo necesario para el acceso al recurso de Suplicación, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191.2.g) LRJS es de 3.000€-, sin que se puedan computar a estos efectos los intereses por mora del art. 29.3 del ET tras la entrada en vigor de la nueva LRJS, cuyo art. 192.1 es clara al señalar que es la reclamación 'sin intereses ni recargo por mora',(aunque en el presente caso, aun computándolos tampoco se alcanzaría dicho límite).

TERCERO.- Por otra parte, no hay constancia de que por la naturaleza del objeto litigioso pueda extraerse la evidencia de generalidad exigida por la LRJS, y sin que el hecho de que la controversia afecte a todos o a un gran número de trabajadores haya sido probada en las actuaciones.

En efecto, no habiendo sido probados hechos de los que se desprenda afectación múltiple, sin que se advierta la necesaria notoriedad y sin que desde luego el debate tenga un claro contenido de generalidad, no puede, en fin, proclamarse que la pretensión posea un contenido de generalidad. En este sentido, no está de más advertir que no desvirtúa nuestra conclusión el hecho de que la sentencia de instancia pudiera llegar a afirmar que la cuestión debatida afecta a una gran número de trabajadores -lo que en el presente caso, no sucede-, aparte de por lo afirmado anteriormente, porque el Tribunal Supremo viene concluyendo desde hace años que: ' a) La exigencia de que «la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios», «contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto ...; b) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las «características intrínsecas» de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de sus trabajadores; c) la apreciación sobre tales extremos ... corresponde en primer término al Juez de lo social y posteriormente a las Salas de los TSJ y del TS, por tratarse de cuestión de orden público; y d) La evidencia compartida de las partes sobre la afectación generalizada no sustrae a los órganos jurisdiccionales el control sobre la concurrencia efectiva de tal afectación ... En todo caso parece oportuno destacar que la existencia de más recursos de casación para la unidad de doctrina con idéntica pretensión [concretamente once más], no implica la «notoriedad» que previamente hemos negado ' ( sentencia de 20 de enero de 2010 [rec. núm. 3540/2008 ]).

Así lo ha confirmado el Tribunal Supremo en su Auto de 11 de febrero de 2009 (rec. núm. 1673/2008 ), relativo precisamente a la sentencia de este Tribunal de fecha 24 de marzo de 2008 , en el que se concluyó lo que, '...si en los autos no se acredita una situación de conflicto generalizada, faltan datos de hecho para deducir el nivel de litigiosidad del asunto y no se trata de un supuesto de evidencia compartida, debe apreciarse falta de contenido casacional. En este sentido la STS de 31 de mayo de 2007 (Rec. 4468/2005 ) declara la nulidad de actuaciones por falta de competencia funcional diciendo textualmente: 'no dándose la circunstancia de afectación general de la cuestión litigiosa por notoriedad, por alegación y prueba de las partes o por la concurrencia de un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes litigantes, [...]'. Según los recurrentes, el supuesto cumple el requisito de una afectación general alegada y probada en juicio y posee un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes. Respecto del primero, alegan que compete al juez de instancia analizar y resolver si en el pleito hay o no afectación general y no puede prevalecer el criterio de la Sala de suplicación, adoptado al margen de los hechos probados. En este punto la doctrina unificada reconoce 'la libertad de decisión que 'en lo que concierne a esta concreta materia de la afectación múltiple, tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia al resolver el recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina, toda vez que, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala 'ad quem' sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de dichos recursos'.

En resumen, teniendo en cuenta la cuantía litigiosa, resulta evidente que si la Sala procediese a examinar y dar respuesta al recurso planteado, asumiría indebidamente una competencia funcional de la que carece, por lo que procede reponer los autos al momento inmediatamente posterior a la notificación de la Sentencia de instancia, la que adquirió firmeza desde la fecha en que fue pronunciada. Por lo expuesto,

Fallo

Declaramos la inadmisión del recurso de Suplicación por razón de la cuantía litigiosa, interpuesto por la representación letrada de la demandante DOÑA Paloma , contra la Sentencia de fecha 11 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de LUGO , en los presentes autos 729/2013, seguidos a instancia de la referida recurrente, frente a la demandada XUNTA DE GALICIA, Consellería de Traballo e Benestar. En consecuencia, decretamos la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la Sentencia recurrida, que alcanzó firmeza en la fecha en que se dictó, reponiendo las actuaciones al momento siguiente de la notificación de la misma.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 35**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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