Última revisión
11/07/2008
Sentencia Social Nº 5843/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3012/2008 de 11 de Julio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 11 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BRACERAS PEñA, MARIA NATIVIDAD
Nº de sentencia: 5843/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008105555
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0024701
CR
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 11 de julio de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5843/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por -FREMAP- frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 12 de noviembre de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 601/2007 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Darío y Carpinteria Alarcon, S.L.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 3 de septiembre de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de noviembre de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando la demanda interpuesta por Darío debo reconocer y reconozco a éste en situación de incapacidad permanente en grado de parcial para profesión u oficio, y al consiguiente derecho al percibo de una indemnización de 24 mensualidades de una base reguladora de 1.618,45 con las mejoras legalmente correspondientes, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesorería General de la Seguridad Social, FREMAP y CAPRABO a estar y pasar por esta declaración, y a la mutua FREMAP a su abono. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Darío , sufrió un accidente de trabajo en fecha 1 de noviembre de 2005, mientras se encontraba realizando las funciones propias de su categoría de oficial 1ª carpintero para CARPINTERIA ALARCON S.L. la cual tenía cubiertos los riesgos derivados de contingencias profesionales con la mutua FREMAP .
SEGUNDO.- Como consecuencia del anterior accidente inició proceso de Incapacidad Temporal derivado de accidente de trabajo entre el 1 de noviembre de 2005 y el 3 de septiembre de 2006, ya fruto del accidente sufrió una herida profunda en tercio distal de tibia izquierda con sección tendinosa de extensores de pie y de tibia anterior. El curso evolutivo fue tórpido con infección de la herida y la evolución global fue muy desfavorable. Se produjeron adherencias tendinosas a nivel cutáneo que precisaron liberación. Tras esta segunda intervención se produjo celulitis en zona de incisión quirúrgica que a su vez evolucionó a la necrosis precisando en una tercera intervención. Como consecuencia del proceso de curación anterior quedaron severas secuelas consistentes en :
Severas cicatrices de ulceraciones cutáneas pretibiales en tercio inferior de tibia derecha, una de ellas con excavación muy profunda, amplia zona precicatrizal con acusados trastornos tróficos.
Limitación global de movilidad activa y pasiva del tobillo derecho con limitación de la flexión plantar hasta 10º limitación de la flexión dorsal, que se halla prácticamente abolida con perdida de 30º y limitación de los movimiento de inversión y eversión del pie.
Todo ello impide la realización de tareas tales como agacharse en cuclillas, uso de escaleras de mano o permanencia en superficie con escasa base de sustentación.
TERCERO.- En fecha 23 de abril de 2007 el Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró la existencia de lesiones permanentes no invalidantes en Darío tras haber sido valorado por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades el 26 de febrero de 2007. Tal pronunciamiento fue ratificado tras la oportuna reclamación administrativa efectuada por Darío .
CUARTO.- La base reguladora para la prestación por incapacidad permanente parcial solicitada por Darío es de 1618,45 euros.
QUINTO.- El trabajo que desempeña Darío requiere andar por andamios, subir y bajar escaleras, constante alzamiento de material, andar y trasladar material pesado entre runa o restos de madera. "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Darío , a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO: Contra la sentencia de instancia que, estimando la demanda inicial, declaró a la parte actora en situación de invalidez permanente parcial derivada de accidente de trabajo, se alza en suplicación la Mutua demandada, basando su recurso en los apartados b) y c) del artículo 191 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral .
En cuanto a las variaciones que solicita tal Mutua para el relato de los hechos probados, se pide que se sustituyan en el ordinal segundo las secuelas que se describen tras recoger la evolución en el tratamiento curativo y rehabilitador, para que diga "limitación de la movilidad del tobillo en menos del 50% y cicatriz inestética 1/3 antero-inferior de tibia derecha". Así resulta del informe médico que propone, aportado por dicha parte, si bien la redacción de la sentencia tiene también su fundamento probatorio, sin que esta Sala pueda sustituir la valoración del conjunto del material realizada por el Juzgador de instancia, sin perjuicio de que pueda ser objeto de consideración ya que no estamos ante redacciones o textos contradictorios.
SEGUNDO: Respecto a la censura jurídico-sustantiva la Mutua denuncia la infracción de los arts. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , por considerar que las secuelas que padece el trabajador no alcanzan a limitarle el rendimiento en la proporción exigida legalmente para ser tributario de la estimación de su pretensión.
Una reiterada doctrina jurisprudencial pone de manifiesto que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia. En el caso de la incapacidad permanente parcial el citado precepto la define como la que sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
En el caso que aquí se examina, las dolencias que la parte demandante padece, y que se describen en el inalterado relato histórico de la sentencia recurrida, configuran un cuadro que no ha de impedir a la misma el correcto desempeño de las principales tareas propias de su profesión habitual de oficial primera carpintero, dado que no se aprecia, a los efectos de valorar la repercusión en la realización de las labores de dicha profesión (art. 22 del ET ; sin considerar el puesto concreto ocupado en determinados tiempo y empresa) que le mermen en un 33% el rendimiento normal puesto que aquellas secuelas le repercuten especialmente para la adopción de determinadas posturas y caminar sobre superficies irregulares, lo que solo precisará para desarrollar su trabajo en determinadas instalaciones pero apenas en un taller o en el lugar de trabajo habitual.
Consecuentemente, la Sala ha de concluir que la misma no se halla en la situación que el precepto invocado describe y, por ello, la sentencia de instancia debe ser revocada con estimación del recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social y consiguiente desestimación de la demanda inicial.
TERCERO: La estimación de su recurso lleva consigo la devolución del depósito constituido para recurrir (arts. 201, 202 y 227 de la LPL ).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación formulado por la MUTUA FREMAP contra la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2007 por el Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona en los autos seguidos con el nº 601/2007 , a instancia de Darío contra la MUTUA FREMAP, la empresa CARPINTERÍA ALARCÓN, S.L., el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debemos revocar y revocamos la misma y, en consecuencia, desestimando la pretensión de la parte actora, absolvemos a los demandados. Devuélvase a la mutua recurrente el depósito constituido para recurrir.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

