Sentencia Social Nº 5845/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 5845/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1815/2015 de 08 de Octubre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Social

Fecha: 08 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 5845/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015105539


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8017779

mm

Recurso de Suplicación: 1815/2015

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 8 de octubre de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5845/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Aurora frente a la Sentencia del Juzgado Social 6 Barcelona de fecha 18 de diciembre de 2014 dictada en el procedimiento nº 388/2013 y siendo recurrido Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de diciembre de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

'DESESTIMO la demanda interpuesta por Aurora contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE DERIVADA DE ENFERMEDAD COMÚN, absolviendo al mismo de las pretensiones en la demanda contenidas.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'1.- Aurora con DNI NUM000 nacida el NUM001 /1984 está afiliada a la Seguridad Social, y en situación de alta o asimilada al alta en el Regimen general, con el número NUM002 .

La profesión habitual de la actora es educadora infantil.

2.- Inició periodo de incapacidad temporal el 18/2/2011 y agotó el subsidio el 16/11/2012. Ese proceso contiene los siguientes periodos acumulables: 18/02/11 a 01/09/11; 05/09/11 a 13/09/11; 26/09/11 a 29/11/11 y de 16/02/12 a 16/11/12.

Reconocida por el ICAMS en fecha 19/11/2012 emitió informe por el que determinó que se hallaba afectada de: fiebre mediterránea familiar con disminución de la frecuencia de los brotes (actualmente 2 al año) y actualmente sin tratamiento, con polialtromialgias y astenia que no limitan funcionalmente; trastorno adaptativo sin limitación psico funcional significativa.

3.- Iniciada la vía administrativa en solicitud del reconocimiento de pensión por incapacidad ante la Dirección Provincial del INSS, se declaró en fecha 11/12/2012 no haber lugar a declarar al trabajador en grado alguno de incapacidad permanente por no reunir el requisito de incapacidad permanente, extinguiendo desde esa fecha la situación de incapacidad temporal.

La vía administrativa se agotó mediante la resolución denegatoria de reclamación previa en fecha 12/02/2013.

4.- La parte actora acredita el periodo mínimo de cotización y ha prestado servicios con contrato a tiempo parcial.

5.- La base reguladora de la prestación por incapacidad permanente asciende a 1.770,79euros mensuales, la fecha de efectos económicos de la prestación es 19/11/2012.

6.- Aurora ha sido diagnosticada, tras el inicio en diciembre de 2010 tras un cuadro catarral de artromialgias generalizadas y episodios febriles auto limitados de 4 días de duración, a pesar de la negatividad del estudio genético, de fiebre mediterránea familiar con seguimiento de controles en Hospital Vall d'hebron, indicándosele por ello tratamiento con colchicina e introduciendo otros tratamientos en relación a la respuesta clínica y a la existencia de brotes o periodos agudos, y retirándose corticoides y desde fin de 2012 solo recurriendo a corticoterapia en agudizaciones. Último brote que refiere la paciente en mayo de 2012; Presenta también polialtromialgias y astenia en contexto de anemia por déficit de vitamina B-12 y hierro en junio de 2012 que trata con vitamina B-12 ; a nivel psiquiátrico se rata por trastorno adaptativo reactivo con tratamiento crónico con pauta de antidepresivo

y seguimiento con tratamiento con psicólogo.

7.- EL ICASS le ha reconocido un grado de discapacidad del 40% con efectos el dia de 30/12/2011 (grado de discapacidad 35% y factores sociales complementarios 5%) en relación a deficiencias físicas: trastorno del mecanismo inmunológico-artropatia asociada a enfermedad sistémica.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda sobre declaración de incapacidad permanente absoluta, y subsidiariamente total para su profesión habitual, absolvió a la entidad gestora demandada de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso no ha sido impugnado.

Con carácter previo a la resolución del recurso, procede pronunciarse sobre la admisibilidad del documento aportado por la parte actora junto a su escrito de formalización del recurso, consistente en informe médico de fecha 27 de febrero de 2015, del Institut Català de la Salut.

En relación a la aportación de documental por la Sala, dispone el vigente artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos, si bien 'si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos'.

La doctrina del Alto Tribunal, al interpretar el artículo 231 de la anterior Ley de Procedimiento Laboral (equivalente, si bien con matizaciones, al artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), estableció, en sentencia dictada en Pleno de fecha 5 de diciembre de 2.007 , estableció que 'en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para unificación de doctrina, los

únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de 'sentencias o resoluciones judiciales o administrativas' firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos', condicionándose tal admisión asimismo a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia, b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala'.La sentencia invocada establece asimismo que 'l os documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva'.

Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2.012 , determinó, al referirse a los documentos decisivos a efectos de recurso de revisión, que ' tal causa 'no debe ser entendida como una «nueva oportunidad probatoria» que añadir a la ya disfrutada en la instancia y en el recurso extraordinario de Suplicación, sino que el carácter «decisivo» del documento ha de manifestarse en el sentido de que el mismo «ha de ser de tal naturaleza que por sí solo ponga en evidencia que el fallo de la sentencia impugnada se hubiera visto afectado con su presencia en el litigio» (con cita de resoluciones anteriores, SSTS 28/05/98 -rec. 709/97 ; 14/03/06 -rec. 17/05 ; y 28/06/07 -rec. 10/04 -), de manera que «su sola presencia procesal hubiera determinado un signo distinto para el pronunciamiento» ( STS 05/06/07 -rec. 15/05 ), por poner en «en evidencia la equivocación del juzgador» ( STS 03/03/06 - rec. 19/04 ) ' ( ATS/IV 18-septiembre-2008 -rec 21/2007 )'.

En aplicación de la doctrina expuesta, procede inadmitir la documental aportada por la parte recurrente, por cuanto, aún tratándose de informe datado en fecha posterior al dictado de la sentencia, pretende adicionar patologías no alegadas en la demanda, y que, por ello, exceden del objeto del procedimiento. A ello ha de añadirse, a los meros efectos dialécticos, que no contiene diagnóstico definitivo alguno, al concluir, en relación a la pérdida de fuerza en extremidades inferiores, que se encuentra en estudio. Todo ello conduce a que no haya lugar a su unión a las actuaciones, a los efectos pretendidos.

SEGUNDO.- Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (si bien sin expresa cita de aquel apartado), como primer motivo del recurso, la parte actora recurrente postula la modificación del ordinal sexto del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, proponiendo dos adiciones.

a) Como primera adición, se solicita la del siguiente redactado: '.... presenta limitaciones funcionales severas debido a sus patologías graves y definitivas que

disminuyen su capacidad laboral comportando una severa limitación en el desempeño de actividad laboral ordinaria....'.

En aras a lograr el éxito de la revisión propuesta, se invocan los informes médicos obrantes en autos (folios 89 y siguientes de las actuaciones). Dada la naturaleza de la prueba invocada, procede traer a colación la reiterada doctrina de esta Sala conforme a la cual, en supuestos de informes médicos contradictorios, debe aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción'( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012 , 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras). Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ).

En concreto, por lo que respecta a las reglas de la sana crítica, la libre valoración de la prueba implica que el juzgador pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ), sin que ello implique admitir que el juez haya de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero ).

Aplicando la doctrina expuesta al objeto del recurso, la juzgadora de instancia ha ponderado, al consignar las lesiones padecidas por la actora, la totalidad del acervo probatorio, otorgando especial valor, en aras a formar su convicción, al informe practicado por el médico forense adscrito al Juzgado. Esta ponderación, en que no estimamos que concurra error alguno subsanable en esta sede, al sustentarse en el referido documento, en uso de las facultades conferidas legalmente, ex artículo 97.2 de la norma rituaria laboral, no resulta desvirtuada por la documental invocada por la parte recurrente, debiendo aquélla, de carácter

imparcial y objetivo, prevalecer sobre la interesada de parte.

A mayor abundamiento, la redacción propuesta, en su último inciso, en tanto referida a la incapacidad para trabajar, constituye una aseveración de carácter jurídico predeterminante del fallo, que la doctrina del Tribunal Supremo ha considerado impropias del relato fáctico ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de mayo y 2 de junio de 1.987 , 4 de abril de 1.991 , 17 de junio de 1.993 , y 17 de abril de 1.996 ); lo que impide su incorporación al mismo.

b) Insta asimismo la parte actora recurrente, como segunda adición al ordinal fáctico sexto, que la actora acredita 'fatiga crónica' y que 'en las EEII sufre pérdida de fuerza de forma episódica que le han supuesto algunas caídas'.

Basándose la revisión propuesta en documento cuya incorporación a las actuaciones hemos desestimado, conforme se colige del fundamento jurídico primero de esta resolución, no ha lugar a aquélla.

A los meros efectos dialécticos, cabe añadir que del documento invocado no se colige un diagnóstico definitivo de las patologías alegadas, conforme a lo expuesto anteriormente.

En suma, procede la desestimación del primero de los motivos del recurso.

TERCERO.- Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , como segundo motivo, la parte actora recurrente denuncia la infracción de los artículos 136 y 137.b), así como concordantes de la Ley General de la Seguridad Social , alegando la virtualidad de las lesiones padecidas por la trabajadora para el reconocimiento del grado de incapacidad permanente de total para su profesión habitual (único a que se constriñe el objeto del recurso).

Comenzando por la normativa aplicable, define el artículo 136 de la Ley General de Seguridad Social la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Por su parte, el apartado 4 del citado artículo 137 establece que 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que no pueda dedicarse a otra distinta'. Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), considerándose que la incapacidad será absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna para la realización de actividad laboral, en tanto, en el caso de la total, habrá de examinarse el binomio lesiones-función, poniendo en relación 'la

aptitud laboral residual del trabajador con las funciones esenciales en su profesión habitual' ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 ).

Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad precisa, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta 'no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos', lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea 'un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador', que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979 , 6 de marzo de 1.989 , 14 de octubre de 2.009 , y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal -, y 6 de marzo de 1.989 ). A ello ha de añadirse que para calificar el grado de incapacidad, cada caso ha de contemplarse individualizadamente, no siendo las decisiones en materia de incapacidad permanente extensibles ni generalizables, debiendo dirimirse la incidencia en la capacidad de trabajo de las lesiones padecidas ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1.991 , 28 de enero de 2.002 , 28 de julio de 2.003 y 27 de octubre de 2.003 ).

En aplicación de esta doctrina, y partiendo del inmodificado relato fáctico de la sentencia de instancia, la actora, cuya profesión habitual es la de educadora infantil, ha sido diagnosticada, tras el inicio en diciembre de 2010 tras un cuadro catarral de artromialgias generalizadas y episodios febriles auto limitados de cuatro días de duración, a pesar de la negatividad del estudio genético, de fiebre mediterránea familiar, con seguimiento de controles en Hospital Vall d'Hebrón, indicándosele, por ello, tratamiento con colchicina e introduciendo otros tratamientos en relación a la respuesta clínica y a la existencia de brotes o períodos agudos, y retirándose corticoides, y desde fin de 2012 sólo recurriendo a corticoterapia en agudizaciones; último brote a que se refiere la paciente en mayo de 2012. Presenta también polialtromialgias y astenia en contexto de anemia por déficit de vitamina B-12 y hierro en junio de 2012, que trata con vitamina B-12. A nivel psiquiátrico padece trastorno adaptativo reactivo con tratamiento crónico con pauta de antidepresivo, y seguimiento por psicólogo.

Si bien la parte recurrente basa su pretensión, de reconocimiento de incapacidad permanente, en que el anterior cuadro patológico comporta la imposibilidad de desarrollar las tareas propias de la profesión de educadora infantil, fundamenta aquélla reflexión en la revisión fáctica postulada, desestimada en esta sede. Centrándonos, por tanto, en las patologías que se estiman acreditadas, no resultan reveladoras de la limitación funcional alegada, dado que del fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia se desprende, con valor fáctico ( sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 1.992 , entre otras), que la actora sigue tratamiento por la enfermedad de fiebre mediterránea familiar, si bien ninguno de los informes aportados desde 2013 aporta cambio o

variación desde su diagnóstico, encontrándose controlada. Tampoco existe constancia de la frecuencia con que los períodos o episodios se han producido, y, por otro lado, se asocia su sintomatología de astenia o debilidad generalizada con otras patologías relacionadas con problemas fibroquísticos de los que no consta diagnóstico definitivo.

A ello ha de añadirse que no consta la gravedad ni cronicidad del trastorno adaptativo reactivo, encontrándose aquel en tratamiento, lo que impide estimar que concurre la repercursión funcional alegada, conforme a reiterada Jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1987 , 23 de febrero de 1988 , y 30 de enero de 1989 ).

Consecuentemente, del examen global del estado de salud de la actora (conforme a doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1.994 , 27 de julio de 1.996 , 25 de enero de 2.000 , 23 de noviembre de 2.000 , y 18 de febrero de 2.002 ), no se desprende la incapacidad permanente postulada, al no impedirle la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión; por lo que, habiéndolo así entendido la sentencia de instancia, decae el motivo de censura jurídica formulado.

Restaría precisar, por lo que respecta a la Jurisprudencia invocada, y no obstante haber reiterado ésta que para calificar el grado de invalidez cada caso ha de contemplarse individualizadamente, no siendo las decisiones en materia de incapacidad permanente extensibles ni generalizables ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1.991 , 28 de enero de 2.002 , 28 de julio de 2.003 y 27 de octubre de 2.003 ), que, siendo relativa a los requisitos generales para estimar la situación de incapacidad permanente, ha resultado objeto de estricta observancia por la resolución de instancia.

Por lo expuesto, procede desestimar la infracción jurídica denunciada, y, consecuentemente, el recurso interpuesto, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en el recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por doña Aurora contra la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2014 por el Juzgado de lo Social número 6 de Barcelona , en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 388/2013, a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.