Última revisión
11/07/2008
Sentencia Social Nº 5849/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2951/2007 de 11 de Julio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 11 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUETCUTI MIGUEL, JOSE
Nº de sentencia: 5849/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008105471
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0030159
F.S.
ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
En Barcelona a 11 de julio de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5849/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Inacces Geotecnica Vertical SL frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 11 de diciembre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 712/2006 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Fraternidad-Muprespa, -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Alejandro . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 9-10-06 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de diciembre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la empresa INACCÉS GEOTÉNICA VERTICAL SL frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FRATERNIDAD, D. Alejandro , a los que absuelvo de las pretensiones ejercitadas frente a los mismos."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1º. El pasado día 3 de octubre 2005 el trabajador por cuenta de la empresa actora, D. Alejandro , estaba realizando trabajos encargados por el empleador en las obras de mejora en la carretera c-37 de Igualada a Manresa, en concreto, la colocación de una malla de triple torsión en los márgenes de la carretera a los efectos de evitar los posibles desprendimientos de tierras. A tal efecto, el trabajador, que había recibido un único día de formación en fecha 12 de agosto (testifical de D. Sergio , encargado de la empresa, folios 18 a 21), y que realizaba los trabajos en solitario sin presencia de otros trabajadores, y sin perjuicio de que había recibido el equipo de protección adecuado (folio17 ), fijó en un único anclaje, en el paraguas lateral, la cuerda de tal forma que dicha sujeción no ofrecía la seguridad suficiente por lo que generó la caída ( acta de inspección a los folios 100 a 104 y 133 a 137; interrogatorio del trabajador).
2º. Fruto del accidente el trabajador D. Alejandro sufrió lesiones que han requerido prestaciones de incapacidad temporal ( no controvertido).
3º. La empresa fue objeto de recargo de las prestaciones en un 40 % (folio 96 y 97). Consta la preceptiva reclamación previa ( folio 94 y 95) .
4º. La empresa tiene cubiertos las contingencias profesionales con la MUTUA FRATERNIDAD encontrándose al corriente de pago ( no controvertido).
5º. Por Resolución de fecha 2 de junio de 2006 el Departament de Treball i Industria confirmó la sanción impuesta a la empresa en la cuantía de 6.010, 13 € (folios 129 a 131).
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó ( Alejandro ), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Que contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda y confirmó la resolución del INSS imponiendo a la empresa un incremento del 40% como recargo por falta de medidas de seguridad, se formula el presente recurso por la empresa.
Que el recurso se plantea sin cita procesal alguna de los preceptos que permitan su formulación, como también sin señalar la norma o normas que pudieran haberse infringido (art. 191 y 194 de la LPL ), olvidando de forma absoluta la recurrente el carácter extraordinario de este recurso, sujeto a un mínimo formalismo procesal que se ha omitido en su formulación, pues como ha dicho el TS en su sentencia de 7-5-96 , si las específicas exigencias legales no se cumplen, no es viable el recurso, ya que no puede desconocerse que la actividad de la Sala queda limitada al examen de las infracciones que pudieran denunciarse, pues en otro caso se ocasionaría indefensión a la otra parte como en supuestos idénticos al de autos declaró esta Sala en sus sentencias resolutorias de los recursos 4304/99, 2164/04 y las sentencias de 11-6-07, 5-7-07 y26-7-07 igualmente de la Sala .
SEGUNDO.- Por otra parte tal resultado no puede tildarse de inconstitucional ni ataca al principio de la tutela judicial efectiva, pues tal como señala el propio TC en su sentencia de 8-4-2002 :
"Constituye una garantía esencial del justiciable, según ha señalado este Tribunal desde sus primeros pronunciamientos, que el derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales comprenda el de obtener una resolución fundada en Derecho. Resolución que habrá de ser de fondo, sea o no favorable a las pretensiones formuladas, si concurren todos los requisitos para ello. Y que podrá ser de inadmisión, o de desestimación por algún motivo formal, cuando concurra alguna causa de inadmisibilidad y así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de la misma.
El canon de constitucionalidad que ha de presidir nuestra intervención en el examen de la efectividad de la tutela judicial, como es sabido, dependerá de la vertiente específica del derecho fundamental que se encuentre eventualmente obstaculizada, pues no todas las concreciones de aquélla, en tanto que diversas en sus perfiles y en la función de cobertura que procuran, pueden ser demandadas con iguales fundamentos ni reconocidas con idéntica intensidad.
Pues bien, situándonos en el estadio del acceso al recurso que aquí y ahora se encuentra concernido, hemos de recordar nuestra doctrina sobre el derecho a la tutela judicial efectiva en ese ámbito.
Partiendo de la STC 37/1995, de 7 de febrero EDJ 1995/110 , este Tribunal viene manteniendo de modo constante en el tiempo que, así como el acceso a la jurisdicción es un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE EDL 1978/3879 , el sistema de recursos frente a las diferentes resoluciones judiciales ha de incorporarse al mencionado derecho fundamental proclamado en el citado art. 24.1 CE EDL 1978/3879 en la concreta configuración que reciba en cada una de las leyes de enjuiciamiento que regulan los distintos órdenes jurisdiccionales, con la excepción del orden jurisdiccional penal, en razón de la existencia en él de un derecho del condenado al doble grado de jurisdicción. De esa circunstancia extrajimos a partir de la STC 119/1998 EDJ 1998/14955 , dictada por el Pleno de este Tribunal el 4 de junio de dicho año, las siguientes conclusiones:
«Mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE EDL 1978/3879 , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 EDJ 1995/110 , "ni siquiera exista un un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (SSTC 140/1985 EDJ 1985/114 , 37/1988 EDJ 1988/353 y 106/1988 EDJ 1988/422 ". En fin, "no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983 EDJ 1983/3 )" (STC 37/1995, F. 5 ).
Como consecuencia de lo anterior, "el principio hermenéutico ' pro actione' no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión" que "es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos" (SSTC 37/1995 EDJ 1995/110 , 58/1995 EDJ 1995/651 , 138/1995 EDJ 1995/4484 y 149/1995 EDJ 1995/5509 ). En definitiva, la diferencia entre el acceso a la jurisdicción y el acceso a los recursos "se proyecta necesariamente en la función de control que corresponde a este Tribunal respecto de las resoluciones judiciales que impidan de una u otra forma el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva" (STC 138/1995 ).
El lógico corolario de la mencionada doctrina es que no es posible imponer en los casos en los que existe ya un pronunciamiento en la instancia una concreta interpretación de la norma procesal que permita el acceso al recurso de casación. La decisión sobre su admisión o no y la verificación de la concurrencia de los requisitos materiales y procesales a que está sujeto, constituye una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 CE EDL 1978/3879 , 26/1988 EDJ 1988/342 , 214/1988 EDJ 1988/19530 , 55/1992 EDJ 1992/3484 , 63/1992 EDJ 1992/4134 y 161/1992 EDJ 1992/10447 ), sin que este Tribunal pueda intervenir salvo que, como hemos señalado en muchas ocasiones, la interpretación o aplicación de la norma que se adopte sea arbitraria, manifiestamente infundada o producto de un error patente ».
Preciso es recordar también que la interpretación de los presupuestos procesales no puede entenderse de manera tan amplia que conduzca al desconocimiento e ineficacia total de tales presupuestos establecidos en las leyes para la admisión de los recursos, dejando así a la disponibilidad de las partes el modo de su cumplimiento. Hemos dicho que estos presupuestos procesales no responden al capricho del legislador, sino a la necesidad de dotar al proceso de formalidades objetivas en garantía de los derechos e intereses jurídicos de las partes que en él intervienen. En consecuencia, y de modo congruente con la doctrina anteriormente expuesta, hemos afirmado en repetidas ocasiones que la interpretación rigurosa de los requisitos de acceso al recurso, máxime cuando se trate de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios (STC 230/2001, de 26 de noviembre EDJ 2001/53291 ), no es contraria a la Constitución, a menos que incurra en irracionalidad, arbitrariedad o error patente.
Por ello, corresponde a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen (SSTC 16/1992, de 10 de febrero EDJ 1992/1215 , y, de 14 de febrero ). En ese sentido hemos afirmado que, cuando se pretende el amparo de la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos, la hipotética falta de tutela ha de ser imputable al órgano judicial, y no resultar de una actuación negligente, imperita o técnicamente errónea de quien recurre (SSTC 334/1994, de 19 de diciembre EDJ 1994/9320 ; 82/1999, de 10 de mayo EDJ 1999/6916 ; 243/2000, de 16 de octubre EDJ 2000/31688 ; 224/2001, de 26 de noviembre EDJ 2001/53271 , y 40/2002, de 14 de febrero EDJ 2002/3393 ; AATC 233/2000, de 9 de octubre EDJ 2000/34777 , y 309/2000, de 18 de diciembre EDJ 2000/46412 ), de manera que si, con carácter general, los errores que se atribuyen a los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica de los intervinientes en el proceso, estos defectos o irregularidades carecen de relevancia desde el punto de vista del amparo constitucionall cuando el error es imputable de modo decisivo a la negligencia de la parte.
Aplicando al caso la doctrina expuesta, se verifica que la falta de indicación en el escrito de formalización del recurso de suplicación del concreto apartado del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral en el que incardinaba el motivo de su recurso, al igual que la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como la del modo en que se produjo la infracción (art. 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), . Con ello el Tribunal sentenciador no hace más que aplicar, aunque de modo riguroso, el tenor literal del art. 194.2 LPL EDL 1995/13689 que, literalmente, dice:
«En el escrito de interposición del recurso se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos».
Por todo lo cual ha de desestimarse este motivo de amparo."
Que la incorrecta formulación del recurso, en la que el recurrente lo configura en base a cuatro alegaciones en las que va mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba, citando de contrario aquellos extremos de la actividad probatoria que cree fundamentales y obviados por el juzgador, totum revolutum de confesión, documental y testifical, y sin cita de precepto alguno que supuestamente se hubiera infringido, implica necesariamente su desestimación.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa INACCÉS GEOTÉCNICA VERTICAL S.L., contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Barcelona , dimanante de autos 712/06 seguidos a instancia del recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA LA FRATERNIDAD- MUPRESPA, y D. Alejandro y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.
Que igualmente debemos declarar y declaramos la pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir, imposición de costas a la empresa recurrente y la obligación de abonar al letrado impugnante del recurso la cantidad de 300 euros.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

