Sentencia Social Nº 585/2...io de 2006

Última revisión
24/07/2006

Sentencia Social Nº 585/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3029/2006 de 24 de Julio de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Social

Fecha: 24 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 585/2006

Núm. Cendoj: 28079340012006100811

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0003029/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00585/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 3029/06

Sentencia número: 585/06

J.G.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

Ilma Sra. Dña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de julio de dos mil seis.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 3029/06, interpuesto por el/la Sr./Sra. Letrado D./Dª. ANTONIO L. CASAMAYOR DE MESA, en nombre y representación de COMUNIDAD DE MADRID, contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social número 15 de Madrid, habiendo sido impugnado por DÑA. Alicia representado por el/la Letrado D./Dª JUAN PEDRO BROBIA VARONA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes.

Antecedentes

1º.- Que según consta en los autos 257/04, del Juzgado de lo Social 15 de los de Madrid, se presentó demanda por DÑA. Alicia , contra COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación de CANTIDAD, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, se dictó sentencia con fecha 29 DE JULIO DE 2004 , en la que se estimó la demanda formulada.

2º.- Interpuesto recurso de suplicación, éste fue desestimado por este Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia de fecha 21 de marzo de 2005 .

3º.- Por propuesta de auto de fecha 13 de junio de 2005 se acordó requerir a la Administración demandada para que procediera al cumplimiento de la obligación de pago.

4º.- La parte actora ha presentado escrito en fecha 7 de diciembre de 2005 solicitando la ejecución, alegando que, del principal reclamado únicamente se ha abonado la cantidad de 2.117,26 Euros mediante transferencia bancaria efectuada el 31 de agosto de 2005.

5º.- Se ha celebrado la comparecencia prevista en el art. 285 de la Ley de Procedimiento Laboral con el resultado que obra en autos.

6º.- Con fecha 2 de febrero de 2006 se dictó Auto acordando requerir al Jefe del Servicio de Gestión de Recursos Humanos de la Consejería de Empleo y Mujer de la Comunidad a fin de que, en el plazo de 15 días realice las actuaciones necesarias para proceder al cumplimiento íntegro de la sentencia.

7º.- Con fecha 16 de marzo de 2006 se dictó Auto en el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la Comunidad de Madrid, contra el Auto de fecha 2 de febrero de 2006 que se mantiene íntegramente.

8º.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 14 DE JUNIO DE 2006, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

9º.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 5 DE JULIO DE 2006, señalándose el día 19 DE JULIO DE 2006 para los actos de votación y fallo.

10º.- En la tramitación del presente recurso de suplicación se han producido las siguientes incidencias: ninguna.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- El juzgado de lo Social nº 15 de Madrid dictó sentencia el día 29 de julio de 2004 por la que estimaba la demanda promovida por la Sra. Alicia en reclamación de las diferencias existentes entre el salario que se le abonaba en atención a la categoría asignada al contrato de interinidad del que era titular -auxiliar administrativa- y las funciones de la categoría que decía desempeñar en la realidad -técnico especialista I-, traduciéndose esa decisión en una condena para la Comunidad de Madrid (en adelante, CM) de 2.692 euros.

Confirmado dicho pronunciamiento por este Tribunal Superior de Justicia, el juzgado acordó por Auto de 13 de junio de 2005 la ejecución de sentencia.

El 7 de diciembre de 2005 la ejecutante puso en conocimiento del juzgado que la CM había procedido al pago parcial de la condena, al hacerse efectiva sólo la cantidad de 2.117 ,26 euros. Celebrada la comparecencia en el marco del incidente de ejecución previsto en el art. 237 L.P.L ., el órgano de instancia dictó auto el 2 de febrero de 2006 , requiriendo el pago de diferencias entre la cifra últimamente citada y el importe total de la condena.

Por la Administración autonómica se interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por auto de 16 de marzo de 2006 , contra el que ahora se interpone recurso de suplicación.

A la admisión del mismo se opone la trabajadora ejecutante, alegando que la suplicación es inadmisible "ya que el único objeto del presente recurso de suplicación consiste en la diferencia entre la cantidad reconocida en sentencia por importe de 2.692 euros netos y los 2.117 ,26 euros abonados por la recurrente, diferencia ésta que asciende a los mencionados 574,79 euros".

Así pues, la primera cuestión que debe resolver esta Sala es si cabe recurso de suplicación contra el auto de 16 de marzo de 2006 .

SEGUNDO.- Acuerda el art. 189.2 L.P.L . que son recurribles en suplicación "los autos que deciden el recurso de reposición interpuesto contra los que en ejecución de sentencia dicten los juzgados de lo social siempre que la sentencia ejecutoria hubiese sido recurrible en suplicación, cuando resuelvan puestos sustanciales no controvertidos en el pleito no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado".

En este supuesto se encuentra el auto contra el que se formula suplicación, puesto que: 1º) La sentencia ejecutoria era recurrible por razón de la cuantía, siendo tal sentencia la resolución que debe tomarse en cuenta a efectos de determinar si la materia litigiosa alcanza los 1.803 euros establecidos en el art. 189.1 L.P.L., no el auto dictado en ejecución. 2º ) A este último sólo le exige la ley que su contenido resuelva un punto sustancial no controvertido en el pleito, no decidido en sentencia o que contradiga lo ejecutoriado, dándose también estas circunstancias, puesto que precisamente mediante el auto de 16 de marzo de 2006 se trata de resolver si la cantidad abonada por la CM contradice o no lo acordado en sentencia; o, lo que es lo mismo, si el pago se corresponde con la condena.

Procede, por tanto, analizar el fondo del recurso.

TERCERO.- Manifiesta la CM en fase de ejecución que la cuantía que ha liquidado a la trabajadora es la resultante de deducir del importe de la condena fijada en sentencia la retención fiscal correspondiente y que las cuestiones referentes a la cuantía de dicha deducción sólo pueden ser examinadas en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, sin que sea exigible la acreditación del ingreso de tal retención en la Hacienda pública.

El juzgado, por su parte, mantiene el requerimiento del total de la condena, basándose en que "si bien la cuestión relativa a las retenciones a cuenta del impuesto es ajena a la competencia del orden social, lo que sucede en el presente caso es que no se acredita o justifica documentalmente, por ejemplo a través de una nómina la retención practicada, lo único que consta en autos es un extracto bancario aportado por la propia trabajadora en el que consta un ingreso de 2.117,26 euros (folios 151 y 164), por lo que ni se acredita el abono del importe principal ni la retención efectuada".

A su vez el escrito de impugnación incide en que la retención fiscal que la CM dice haber llevado a cabo no está justificada, por lo que la ejecución debe alcanzar 2.692 euros.

Así pues, queda claro que el fundamento de la decisión de instancia radica en que la CM no ha acreditado que la causa por la que el importe de la condena a su cargo se ha visto minorado obedece a la efectiva retención fiscal que la Administración ejecutada dice haber llevado a cabo.

Esta precisión es fundamental porque una cosa es que conste la naturaleza de una deducción y otra muy distinta el régimen jurídico que sea aplicable a la misma y el orden jurisdiccional competente para la determinación del mismo. Aquí nos encontramos con la primera de esas cuestiones; no consta, pese al trámite de prueba que se practicó en la citada comparecencia que dio lugar al auto de 2 de febrero de 2006 , el concepto o los conceptos en los que se basa la Administración ejecutada para minorar la deuda que tiene contraída con la trabajadora. Por tanto, no podemos presuponer que se trata de retenciones fiscales. Si tal extremo se hubiese demostrado, ninguna duda habría en torno a la incompetencia del orden jurisdiccional social para fijar el importe de tal retención y demás cuestiones referidas a la misma (incluyendo el momento en que debe procederse a su ingreso en la Hacienda pública), pues la doctrina del Tribunal Supremo sobre la materia es clara, según dan muestra el auto de la Sala Especial de Conflictos de Competencia de fecha 12 de julio de 2000 y las sentencias de la Sala Cuarta de 2 de octubre de 1990 (RJ 7518), 16 de marzo de 1995 (RJ 2019), 4 de junio de 1996 (RJ 4880), 18 de noviembre de 1998 (RJ 9992), 4 de mayo de 2000 (RJ 4262), 12 de junio de 2001 (RJ 5935) y 5 de marzo de 2003 (RJ 3638 ).

Pero, como decimos, el problema consiste precisamente en que no consta la naturaleza de la partida detraída de la cantidad reconocida a favor de la ejecutante, y en estas circunstancias ni podemos presuponer que obedece a razones fiscales, ni, en lógica coherencia, negar la competencia del orden jurisdiccional social para enjuiciar la petición de la trabajadora de que de la CM haga efectiva la deuda que tiene contraída con aquélla.

En consecuencia, siendo ésta la única cuestión planteada a la Sala, el recurso se desestima.

CUARTO.- La pérdida de recurso supone para la CM el abono de los honorarios del letrado que procedió a su impugnación (art. 233.1 L.P .L.), los cuales se fijan en 150 euros.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por COMUNIDAD DE MADRID contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social 15 de los de MADRID de fecha 16 DE MARZO DE 2006 , en sus autos 257/04, seguidos a instancia de DÑA. Alicia contra dicha parte recurrente, en reclamación de CANTIDAD. En consecuencia, confirmamos el citado auto. Con costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal 1006 de la calle Barquillo, nº 49, 28004-Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 (seguido del nº de recurso) que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la Calle Miguel Angel, nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.