Última revisión
24/09/2007
Sentencia Social Nº 585/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2796/2007 de 24 de Septiembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 24 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 585/2007
Núm. Cendoj: 28079340012007100545
Encabezamiento
RSU 0002796/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 2796/2007
Sentencia número: 585/2007
Mª P.Z.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARIN
Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil siete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el recurso de suplicación número 2796/2007 formalizado por el Letrado D. Leopoldo Pardo Serrano en nombre y representación de D/Dª Luis contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social número 23 de MADRID en sus autos número 1053/06 seguidos a instancia del recurrente frente a la entidad mercantil COMERCIAL CRISTIAN LAY SA representado por el letrado D. Rafael Carrascal Morillo en reclamación de despido siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Que el actor ha venido prestando sus servicios por cuenta de la demandada, Comercial Cristian Lay, S.A., en su centro de trabajo de Rivas Vaciamadrid (Madrid) - empresa dedicada a la actividad de comercio menor por correo o catálogo de productos de imagen personal - desde el día 1 de septiembre de 2.005, con la categoría profesional de Director de Recursos Humanos del Grupo o empresas participadas, a cambio de un salario fijo anual de 101.630 ?, más una retribución variable equivalente al 15% anual en función de la consecución de los objetivos establecidos, que teniendo en cuenta el tiempo trabajado en 2.005, se fijó para dicho año en 4.000 ?, habiéndosele abonado la cantidad de 4.326,01 ?, en la nómina del mes de abril de 2.006, por el concepto de "incentivo".
SEGUNDO.- Que el contrato de trabajo suscrito entre las partes, el 1 de septiembre de 2.005, se pactó entre otros extremos, que "en caso de resolución del contrato por voluntad del empresario por cualquier causa (salvo despido disciplinario declarado procedente) el trabajador percibirá la cantidad total neta de una anualidad bruta de su salario total o la que legalmente le corresponda de ser ésta superior"
TERCERO.- Que el actor se desplazaba semanalmente - dos o tres días - a la sede central e instalaciones que la empresa posee en la localidad de Jerez de los Caballeros (Badajoz).
CUARTO.- Que nada más incorporarse, el actor contrató a través de una empresa consultora a cinco trabajadores, de los cuales cuatro de ellos fueron destinados al centro de trabajo de Madrid, y uno, al de Jerez de los Caballeros, completando de ese modo la plantilla del Departamento de Recursos Humanos que contaba ya con seis trabajadores, uno de ellos, D. Carlos Francisco , contratado dos meses antes, el 11-07-05, destinado al centro de trabajo de Jerez de los Caballeros.
QUINTO.- Que de las cinco personas contratadas por el actor, tres de ellas, causaron baja en la empresa, además también del recientemente incorporado con anterioridad, D. Carlos Francisco , en las fechas y por las causas siguientes:
- D. Carlos Francisco , que prestaba servicios como Psicólogo, con la categoría profesional de Licenciado, fue cesado, el 5 de enero de 2.006, por extinción comunicada por la empresa durante el periodo de prueba.
- Dña. Eugenia , Responsable de Desarrollo del Departamento de Recursos Humanos, con la categoría profesional de Licenciado, contratada el 15 de diciembre de 2.005, cesó el 12 de mayo de 2.006, comunicando a la empresa su decisión de no superación del periodo de prueba.
- Dña. Mónica , Responsable de Recursos Humanos para Red de Ventas de España, Marruecos y Portugal, con la categoría profesional de Licenciado, contratada el 15 de febrero de 2.006, comunicó su baja voluntaria, el 16 de junio de 2.006, con efectos desde ese mismo día.
- D. Bernardo , Responsable del Desarrollo del Departamento de Recursos Humanos, con la categoría profesional de Ingeniero, contratada el 6 de febrero de 2.006, comunicó su baja voluntaria, el 18 de agosto de 2.006, con efectos desde el día 3 de septiembre de 2.006.
SEXTO.- Que el día 29 de mayo de 2.006, el actor procedió a despedir disciplinariamente al trabajador de la empresa D. Gabriel , categoría profesional de Licenciado, adscrito al Departamento de Marketing, con antigüedad de 1 de junio de 2.005, intentando entregarle una carta en las que se exponían las causas y circunstancias de esa decisión, negándose dicho trabajador a recibirla, por lo que el demandante llamó a dos trabajadores del Departamento de Recursos Humanos, D. Joaquín y D. Bernardo , como testigos del intento de entrega, los cuales suscribieron una diligencia en el reverso de la carta de que "el trabajador se niega a firmar y a recibir la carta"; días después, estando pendiente de celebrarse el acto de conciliación o en su caso juicio ante el Juzgado de lo Social n° 31, de Madrid., señalado inicialmente para, el día 7 de septiembre de 2.006, el actor solicitó a los dos testigos presenciales referidos que volvieran a suscribir, en el anverso de una copia de la carta de despido, similar diligencia de intento de su entrega.
SEPTIMO.- Que en el proceso seguido por despido de D. Gabriel , se alcanzó finalmente una conciliación, el 19 de octubre de 2.006, en autos 618/06, del referido Juzgado, al reconocer la empresa la improcedencia del despido y ofrecer y el trabajador aceptar como liquidación, saldo y finiquito la cantidad neta de 21.747,06 ?, de los cuales 4.374,90 ?, habían sido cautelarmente ya consignados en su día, ante el Juzgado de lo Social n° 3.
OCTAVO.- Que la demandada ha notificado al actor carta de despido, el 25 de octubre de 2.006, con efectos desde ese mismo, con el siguiente contenido:
"EXTINCION DE RELACION LABORAL POR DESPIDO
DISCIPLINARIO
D. Luis DIRECCION000 n° NUM001 , NUM002 28044.MADRID
Muy Sr. mío:
D. Aurelio , como apoderado de la entidad mercantil COMERCIAL CRISTIAN LAY S.A., basándose en lo dispuesto en el art. 54 del E.T., aprobado por el R.D.L.1/95 de 24 de Marzo , y Convenio Colectivo del Comercio del Metal, pone en su conocimiento, conforme a lo previsto en el art. 55 del mencionado texto legal, que se ha tomado la decisión de tener por rescindido el contrato que le une con esta empresa, en su condición de Jefe del Departamento de Recursos Humanos, con una antigüedad de 1 de Septiembre de 2.006, procediendo a su despido disciplinario por las causas y circunstancias que luego se dirán, teniendo presente lo siguiente:
ANTECEDENTES
1.- Que con fecha 1 de Septiembre de 2.006 fue contratado por el Grupo de empresas Cristian Lay S.A. para desempeñar el cargo de Jefe del Departamento de Recursos Humanos de las distintas empresas que integran el Grupo, siendo dado de alta a estos efectos en Comercial Cristian Lay S.A., asignándole en un principio como centro de trabajo "de referencia" el radicado en e/Infanta Mercedes de la ciudad de Madrid, pasando posteriormente a la localidad de Rivas Vaciamadrid, tras la adquisición y equipamiento de las nuevas oficinas. No obstante, dado que la empresa tiene sus instalaciones y centro de trabajo en la localidad de Jerez de los Caballeros (Badajoz), Usted tenía la obligación de realizar su actividad laboral en la sede central que la empresa Cristina Lay S.A. mantiene en la c/Carretera de Badajoz s/n, de dicha localidad de Jerez de los Caballeros, a cuyo efecto se le proporcionaba alojamiento en la misma.
11.- Que para ejercer esta función de Jefe del Departamento de Recursos Humanos, la empresa puso a su disposición los medios humanos y materiales que le fueron solicitados, a cuyos efectos Usted contrató e incorporó a CINCO personas a dicho departamento, además de los SEIS trabajadores que se encontraban previamente adscritos. De estas nuevas incorporaciones, CUATRO trabajadores fueron destinados a su centro de trabajo de Madrid, aun cuando como Usted, debían realizar gran parte de la actividad laboral en la localidad de Jerez de los Caballeros, proporcionándoles igualmente el alojamiento por parte de la empresa.
111.- Igualmente se le permitió contratar los servicios de las empresas de consultoría que estimó por conveniente, y se le puso en contacto con responsables políticos y sindicales que ejercen su actividad en la provincia de Badajoz, con el fin de facilitar su labor en el desempeño de su cargo de Responsable de Recursos Humanos que Usted pasó a denominar "Jefe de Recursos Humanos Corporativo".
RELACION DE HECHOS Y PRECEDENTES
A.- La Dirección de la empresa ha tenido noticias recientemente, especialmente como consecuencia del despido de un trabajador del departamento de marketing D. Gabriel , del trato dispensado a los trabajadores de su departamento, quienes manifiestan recibir constantemente un trato ofensivo, despectivo, y humillante por su parte, que ha llegado a su máxima expresión con el comportamiento cuasi delictivo realizado por Usted en la persona del trabajador D. Joaquín , testigo presencial de los hechos que rodearon el despido del trabajador antes mencionados, D. Gabriel , al que luego nos referiremos.
Estas circunstancias nos ha llevado a realizar un seguimiento de los ceses y bajas de los trabajadores adscritos a su departamento, que ha afectado a CUATRO PERSONAS, y todas ellas han coincidido en señalar como desencadenante de sus situaciones "el mal trato recibido por el Jefe del Departamento".
B.- Igualmente hemos tenido noticias de las quejas puestas de manifiesto a la empresa por las distintas consultoras contratadas por Usted e incluso de los responsables autonómicos extremeños del sindicato U.G.T., con quien usted concertó, tras distintos aplazamientos a instancias suyas, una reunión para la entrega de la plataforma de convenio colectivo y a la que usted no se presentó, aduciendo problemas con su vehículo, hecho que ocurrió el pasado día 17 de Octubre.
CAUSAS Y CIRCUNSTANCIAS.
1: COMPORTAMIENTO CON LOS TRABAJADORES ADSCRITOS A SU DEPARTAMENTO.
A.- Como antes manifestamos, al incorporarse al Grupo de Empresas Cristian Lay S.A., el departamento de Recursos Humanos contaba con SEIS TRABAJADORES, uno de los cuales (D. Carlos Francisco ), se había incorporado dos meses antes de su contratación. Posteriormente usted contrata CINCO TRABAJADORES, de los que cuatro de ellos fueron contratados para prestar su trabajo en la ciudad de Madrid.
A todas estas personas contratadas por usted, incluido D. Carlos Francisco , se les estableció unos salarios que superaban considerablemente el nivel salarial existente en dicho departamento para los trabajadores anteriores, siendo todos ellos personas jóvenes y que mantenían importantes aspiraciones profesionales en el ámbito de este grupo de empresas.
De las cinco personas contratadas por usted, y otra de las incorporadas poco antes (D. Carlos Francisco ), CUATRO de ellas han presentado su baja en la empresa, bajo distintas formas, y otra se encuentra de baja (LT.) por el trato recibido en las últimas semanas (D. Joaquín ). Así las cosas las bajas producidas en su departamento son:
- D. Carlos Francisco , de 30 años de edad, que recibía un salario de 25.000 Euros, contratado el 11/07/05 presentó su baja en la empresa el día 05/01/06, aun cuando se enmascaró bajo la apariencia de "no superación del periodo de prueba". Puestos en contacto con este trabajador ha manifestado como causa de su baja "el trato degradante y humillante sufrido por el Responsable del Departamento ".
- Dª Eugenia , de 37 años de edad, contratada el 15/12/05, con un salario de 32.000 C, causó baja en la empresa (baja voluntaria) el 12/05/06, alegando que "el ambiente de trabajo se volvió insoportable ", y no por el trabajo exigido, sino por el trato humillante y ofensivo recibido por el Sr. Luis .
- Dª Mónica , de 30 años de edad, contratada el 15/02/05 con un salario de 36.000 E, causa baja en la empresa (baja voluntaria) el 15/06/06, por, conforme nos ha manifestado y ratificado, la actitud ofensiva, humillante y de acoso moral recibido por el Sr. Luis , que la llevó al llanto en más de una ocasión.
- D. Bernardo , de 35 años, que fue contratado el 06/02/06, percibiendo un salario de 32.000 E, causó baja en la empresa (baja voluntaria) el 03/09/06. Se pronuncia en el mismo sentido.
Todos estos trabajadores han puesto de manifiesto recientemente a la empresa, por distintos contactos en este mes de Octubre, que el motivo de su baja ha sido el trato humillante, degradante, ofensivo y carente del respeto que Usted les dispensaba y que les llevó a solicitar su baja en la empresa. Esta conducta ha sido reiterada y continuada a lo largo de toda la relación laboral.
Igualmente, han puesto de manifiesto que cuando desempeñaban su trabajo en la localidad de Jerez de los Caballeros, Usted les había prohibido relacionarse con el personal de la empresa, impidiendo el contacto con el resto de trabajadores adscritos al departamento, y para evitar que esta relación se produjera les obligó, contra su voluntad, a que no pernoctaran en el Hotel "Los Templarios" de Jerez de los Caballeros como era política de la empresa, trasladándolos al "Hotel Cristina" de Fregenal de la Sierra, situado a 25 Kilómetros de Jerez de los Caballeros, sede de la empresa.
B.- Este mismo trato ha sido sufrido por los trabajadores adscritos a este departamento, que trabajan permanentemente en la sede de Jerez de los Caballeros, quienes reunidos con la Dirección de la Empresa el pasado viernes día 13 de Octubre, relataron el constante "trato humillante sufrido y su actitud amenazante, que afecta a todas las relaciones en el seno del departamento".
Así, lo manifiestan los trabajadores Da Carina , Da Frida , Dª Pilar , Da María Dolores , D. Oscar y D. Jose Luis , quienes, como se ha dicho, han manifestado a la Dirección de la Empresa el pasado viernes 13 de Octubre, "el trato humillante que reciben de Usted, la falta absoluta de respeto, el tono autoritario y amenazante en sus exposiciones y la escasa consideración a sus subordinados".
En este sentido apuntan todos los trabajadores "el clima de tensión que rodea todas las reuniones del departamento, los reproches que Usted realiza ante cualquier sugerencia de los trabajadores, que le llevaba a sentirse como objetos y no personas ". Esta situación se ha reiterado desde que comenzó a ejercer su cargo hasta la fecha de hoy.
Como Usted sabrá, la empresa tiene que evitar que estos hechos se sigan produciendo, ya que al no evitarlos y corregirlos, pueden derivarse responsabilidad directa para la empresa. La empresa no puede amparar esta situación que debe calificarse claramente como "mobbing".
2.- DESPIDO DEL TRABAJADOR D. Gabriel .
Con fecha 29 de mayo de 2.006, Usted procedió en las oficinas de Rivas Vacíamadrid, en el ejercicio de sus funciones, a despedir al trabajador D. Gabriel , adscrito al Departamento de Marketing, pero que desempeña su trabajo entre Jerez de los Caballeros y Madrid. Este trabajador demandó a la empresa por despido improcedente y cuya vista se celebró el día 7 de Septiembre de 2.006, si bien el Juzgado de lo Social 31 de Madrid, acordó, como diligencia para mejor proveer, la declaración de dos testigos presentes en el momento de realizar el despido, D. Bernardo (quién causó baja el 3 de Septiembre de 2.006) y D. Joaquín , ambos adscritos en la fecha del despido del Sr. Gabriel al Departamento de Recursos Humanos.
La declaración testifical debería haberse celebrado el pasado Jueves 20 de Octubre, si bien la empresa decidió pactar el despido improcedente con el trabajador D. Gabriel , tras conocer las manifestaciones vertidas por D. Joaquín al Jefe del Departamento Jurídico (D. Aurelio ) el pasado viernes 13 de Octubre en las oficinas de la empresa, manifestaciones que fueron ratificadas por D. Bernardo .
En esta declaración jurada dicho trabajador manifiesta literalmente lo siguiente:
" Aurelio Director de Asesoría Jurídica
Madrid, 17 de Octubre de 2.006 Estimado
Aurelio .
Tras la conversación mantenida el pasado 13 de Octubre de 2.006 en las oficinas de Jerez de los Caballeros, y que habiendo sido citado para el juicio en calidad de testigo debo manifestar la verdad de los hechos:
Que he firmado un primer documento en las oficinas de Rivas-Vaciamadrid y en presencia de Gabriel , en el cual testificaba que Gabriel se negaba a firmar la carta de despido. Este documento también fue firmado por Bernardo en calidad de testigo. Este documento que me enseñaste el pasado viernes en las oficinas de Jerez ha sido alterado ya que se le ha añadido a posteriori que Gabriel se negaba a recibir la carta, cuando ese hecho es totalmente falso.
Que unas semanas después, en las oficinas de Jerez de los Caballeros, firmé otro documento que según Luis modificaba al anterior y añadía que Gabriel se negaba a firmarlo y a recibirlo. Que por favor lo firmara y que estuviera tranquilo que no me iba a pasar nada ni iba a tener ninguna repercusión. Este documento lo firmé sin estar Gabriel presente.
Firmé este segundo documento por la presión de poder perder mi puesto de trabajo ya que me encontraba en periodo de prueba.
Tras la firma de dicho documento me arrepiento de haberlo hecho y desde ese momento mantengo la decisión de contar los hechos tal y como ocurrieron, aún a riesgo de perder mi puesto de trabajo.
Para que conste a los efectos oportunos En
Madrid a 17 de Octubre de 2. 006
Joaquín D.N.I. NUM000
Ante estas circunstancias, la empresa se vio obligada a abonar al trabajador D. Gabriel la suma 21.747'06 Coros (sic), además de tener que satisfacer la suma de otros 5.08Y07 Curos (sic), por gastos de Seguridad Social, con el fin de evitar, como responsable directa o subsidiaria, las indudables acciones penales que, de oficio, se incoarían ante las declaraciones de los dos testigos propuestos, totalmente contrarias a las manifestadas por Usted como Responsable del Departamento en la vista del juicio celebrado el pasado día 7 de septiembre, lo que conllevaría que también la Gerencia del Grupo se viera envuelta en mencionada instrucción penal, además de ponerse en entredicho el prestigio profesional y empresarial de Grupo de empresas Cristian Lay que cuenta con más de 20 años de actividad comercial e industrial sin que nunca se haya visto envuelta en asuntos de este tipo.
3.- PRESIONES REALIZADAS AL TRABAJADOR D. Joaquín .
El pasado día 17 de Octubre de 2.00 (sic), el trabajador D. Joaquín puso de manifiesto a la empresa en el momento de la entrega del documento cuyo texto se ha reproducido con anterioridad, que Usted le ha estado presionando desde el pasado viernes día 6 de Octubre de 2.006, con el fin de que manifestara como testigo citado judicialmente en el juicio a celebrar el día 19 de Octubre de 2.006 que el trabajador despedido D. Gabriel , "se había negado afirmar y a recibir la carta de despido ".
Como quiera que D. Joaquín le reiteró a Usted en la semana del 9 al 11 de Octubre su intención de que "iba a decir la verdad" de lo acontecido, Usted le manifestó que ya el juez decidirla en su caso "quien de los dos ha cometido un delito ".
Posteriormente Usted, el miércoles día 11 de Octubre, le arroja sobre su mesa de trabajo una lista de empresas de consultorías y le manifestó que "que Fermín (accionista único y Presidente del Grupo) está dispuesto a llamara cada una de ellas (empresas relacionadas en la lista) para dar malas referencia de ti y acabar con tu vida profesional".
Evidentemente la Dirección y Presidencia de la empresa nada sabe de ello y además Usted conoce que el trabajador "presionado" D. Joaquín , tiene firmado un pacto con Usted donde su baja en la empresa está fijada para el próximo 30 de Noviembre de 2.006 y se encuentra actualmente con su consentimiento, realizando entrevistas con el fin de ser contratado por otras empresas, a través de las empresas "consultoras".
Esta actitud "cuasi delictiva" no puede ser amparada por la empresa, ya que de la misma pueden indudablemente derivarse responsabilidades penales directas, al tratarse de actos de evidente coacción, donde el supuesto de "mobbing" sería una calificación claramente benévola.
4.- MUERTE DEL TRABAJADOR DE LA EMPRESA DEL GRUPO D. Silvio
El viernes 21 de Julio de 2.006 sufrió un accidente de trabajo el empleado de una de las empresas del Grupo PERSEIDA BELLEZA S.A. en la que prestaba sus servicios, D. Silvio , falleciendo en el Hospital de Badajoz al día siguiente, sin que usted se personara ni el día del accidente ni en los días siguientes para realizar gestión alguna sobre tan desgraciado accidente mortal, conociendo usted que se trataba del único trabajador muerto por causa de accidente de trabajo en todos los años de actividad económica de las empresas del grupo, limitándose a manifestar "que cuando ocurriera alguno más ya se acostumbraría" o "que en su anterior empresa había tenido dos muertos".
Igualmente, ninguna gestión realizó ni ante la Inspección de Trabajo ni ante el Cesla, siendo la accesoria jurídica de la empresa la que tuvo que realizar dichas gestiones sin participación alguna por su parte, cuando estamos hablando de que el trabajador fallecido es "un recurso humano".
5.- QUEJAS Y RECLAMACIONES DEL SINDICATO U.G.T Y DE EMPRESAS CONSULTORAS.
* Igualmente, han llegado a la empresa importantes quejas del sindicato U.G.T., a través de la Secretaria de Negociación Colectiva de U.G.T. Extremadura Dª Antonieta , quien en la reunión celebrada el pasado día 3 de Octubre en las instalaciones de la empresa de Jerez de los Caballeros, concertó con Usted una reunión para el día 17 de Octubre de 2.006 con el fin de proceder a la entrega de forma solemne de la "plataforma de convenio colectivo" por parte de mencionado Sindicato al Grupo de Empresas, habiendo coordinado Usted y el Sindicato previamente sus agendas.
Llegado el día de la reunión, martes 17 de Octubre a las 19 horas de la tarde, Usted no se desplazó a la localidad de Jerez de los Caballeros, poniendo como excusa que carecía de vehículo (hecho que fue puesto en conocimiento de la empresa el Viernes anterior, 5 días antes de la reunión, al margen de que podía utilizar cualquier medio de desplazamiento) no previendo lo importante que para la empresa era mantener un buen clima social con los representantes de los Sindicatos.
A esta reunión concertada con Usted se habían desplazado a Jerez de los Caballeros, la mencionada Da Antonieta Secretaria de Negociación Colectiva de U.G.T. Extremadura, y otros seis miembros más de mencionado Sindicato, pertenecientes a la Secretaria General de Comercio (3 personas), Federación de Metal, Construcción y Afines (2 personas) y de la Federación de Industrias y Afines (1 persona). Como consecuencia de ello, se ha recibido una queja en la empresa por parte de dicho Sindicato donde se indica su malestar por lo acontecido.
* Las mismas quejas se han recibido de las empresas consultoras a las que usted ha encomendado la realización de trabajos, especialmente de las empresas DOPP CONSULTORES y AJILON, quienes siempre han mantenido un exquisito trato hacia nuestro Grupo de Empresas.
Concretamente la empresa DOPP CONSULTORES, que mantiene unas exquisitas relaciones con el Administrador Único, D. Fermín , ha puesto de manifiesto que Usted no ha querido entrevistarse con su Director General para comentar una serie de problemas surgidos con la contratación de personal y selección de candidatos, así como relativos al pago de unas facturas por trabajos realizados.
En el mismo sentido se han pronunciado los dirigentes de la consultora AJILON, que se quejaban del mal nombre que la empresa estaba adquiriendo entre los aspirantes al Departamento de Marketing y Recursos Humanos, por las constantes bajas que se estaban produciendo.
La Consultora CROACIA PMC INTERNACIONAL fue contratada para buscar un responsable de RRHH para Rijeka y una vez presentados los candidatos se decide que el puesto es para Zagreb. Se abona la primera factura de la Consultora y Usted decide no abonar la segunda argumentándoles que no habían presentado candidatos válidos dejando inconcluso el asunto y todo ello con desconocimiento de la Dirección, hasta que en fecha muy reciente se nos ha notificado el inicio de un proceso judicial por incumplimiento contractual de Cristian Lay. Esta información de los hechos y documentación que la avala, la hemos obtenido de D. Carlos Francisco tras la notificación judicial recibida.
En consecuencia, entendemos que esta actitud ha supuesto una clara "trasgresión de la buena fe contractual", por no cumplir diligentemente las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, causándole un perjuicio grave a la empresa tanto desde el punto de vista económico como el de su imagen y prestigio a nivel nacional e internacional.
6.- En definitiva, estos actos suponen "trasgresión de la buena fe contractual así como el abuso de confianza en el desempeño de su trabajo", que contempla el art. 54 2 d) del E.T , e igualmente "ofensas verbales ....................... a las personas que trabajan en la empresa", que contempla el artículo 54.2 .c., existiendo en el fondo un claro incumplimiento de las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad a las reglas de la buena fé y diligencia, como exige el art. 5.a) del E.T . , como deberes básicos de todo trabajador..
Vulnera con mayor concreción, lo dispuesto en el Art. 16. 3 del Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el sector del comercio de 21 de Marzo de 1.996 , donde se considera falta muy grave "el fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas.............. ". Articulo 16.9 . del mismo acuerdo, donde sanciona "los malos tratos de palabra u obra o falta grave de respeto y consideración a los................. subordinados". Articulo 16.10 , que proscribe "La comisión por un superior de un hecho arbitrario que suponga la vulneración de un derecho del trabajador legalmente reconocido, de donde se derive un perjuicio grave para el subordinado ".
La sanción prevista para ello en el Estatuto de los Trabajadores y Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el sector del comercio de 21 de Marzo de 1.996 , al que se refiere el convenio colectivo del comercio del metal, es el DESPIDO, que se le impone mediante la presente carta y que el mismo tendrá efectos con fecha de hoy 25 de Octubre de 2.006, en la que deja de prestar servicios en ésta Empresa.
Por último, se encuentra a su disposición en las oficinas de la empresa, la cantidad de 15.244'52 £(sic) que le corresponden por la liquidación de pagas y finiquito de su contrato, así como los documentos necesarios para la tramitación del desempleo dada la reforma establecida por el Real Decreto 5/02, de 24 de Mayo .
Igualmente, le comunicamos que si en el plazo de 24 horas a contar desde la entrega de esta carta no hubiere procedido a retirar de estas oficinas las cantidades antes indicadas, se procederá a ingresarlas a su nombre en la cuenta del Juzgado de lo Social que corresponda a los efectos establecidos en el articulo 56.2 del E.T .
Por la presente le requerimos para que entregue en este acto todas las pertenencias de la Empresa en su poder, ordenador portátil, llaves de acceso a las Oficinas de Rivas Vaciamadrid, teléfono móvil etc.
En Jerez de los Caballeros a 25 de Octubre de 2.006."
NOVENO.- Que el trabajador de la demandada, D. Joaquín , Responsable Internacional de Recursos Humanos, contratado el día 9 de enero de 2.006, asistió a una reunión a la que fue convocado por el actor, junto a otro trabajador, en el centro de trabajo de Jerez de los Caballeros, el día 13 de octubre de 2.006, al objeto de tratar de preparar el despido de D. Gabriel , en la cual se mostró disconforme con las peticiones que le hacía el demandante, por lo que le fue recabada su baja en la empresa que firmó y le entregó, y sintiéndose por todo ello presionado, denunció todo ello al Gerente de la empresa demandada, D. Aurelio , relatándole que se había sentido acosado, al igual que otros trabajadores del Departamento.
DECIMO.- Que tras denunciar al actor, D. Joaquín , cayó de baja por enfermedad común, iniciando situación de IT, el 16 de octubre de 2.006, siendo dado de alta por mejoría, el 26 de octubre de 2.006, reincorporándose a la empresa siendo nuevamente despedido, el 14 de diciembre de 2.006, mediante carta suscrita por D. Aurelio , en la cual se le ofrece la suma de 4.583,29 ?, por el despido, más la cantidad de 6.121,92 ?, brutos, por liquidación de pagas y finiquito, así como los documentos necesarios para la tramitación del desempleo.
UNDECIMO.- Que D. Oscar , trabajador del Departamento de Recursos Humanos de la empresa, que estuvo presente en la reunión celebrada, el 13 de octubre de 2.006, en que el actor despidió a D. Joaquín , sintiéndose también amenazado por causa de su estrecha relación con éste e incluso humillado por el demandante por el trato injusto que en su opinión continuamente recibía, llamó al Director de la Asesoría Jurídica D. Aurelio , para relatarle que era testigo del acoso en que su opinión había sido sometido el trabajador despedido ese día por el actor, relatándole que ese acoso se seguía también con él - le contó que le dejaba en evidencia delante de otros, le negaba la palabra en reuniones, le dejó de pagar los gastos, le paralizó una subida de nómina, sentía que no mostraba atención hacia su trabajo, que le trataba continuamente de forma despectiva y vejatoria, que se sentía tirado y empezaba a sentir incluso miedo de hablar con él, que abría la puerta de su despacho de sorpresa, que se comportaba o hacía cosas extrañas, como dar continuos golpes con un bolígrafo sobre la mesa mientras hablaban, que exigía copia de los correos que se envíaban, etc.- y con casi todos los compañeros del Departamento de Recursos Humanos, aconsejándole aquél que tenía que hablar de todo ello con el Presidente, lo que hizo en una reunión que tuvo con él al efecto, en Jerez de los Caballeros.
DUODECIMO.- Que el Presidente tras hablar con D. Oscar llamó al resto de los trabajadores del Departamento de Recursos Humanos de Jerez de los Caballeros para interrogarles a cerca del comportamiento del actor, para que le contaran todo lo que estaba pasando, relatándole por ejemplo, Dña. María Dolores , que llevaba un año y tres meses de continuo trato autoritario, vejatorio y humillante, que el miedo hacia el actor le frenaba, que incluso había visto a alguna compañera salir de las reuniones llorando, que con su trato había logrado acabar con cuatro cinco compañeros del Departamento que se habían tenido que ir cuando acababan de llegar pese a cobrar el doble que los de Jérez de los Caballeros, llegándose incluso ella misma a plantearse cambiar de trabajo -con las dificultades y perjuicios que ese cambio le podía acarrear tratándose de un pueblo con escasez de empresas - situación que sentían como un acoso del demandante en los dos días que iba a la semana a esa localidad, preguntándoles finalmente el Presidente que cómo era posible que nadie le hubiera contado nada hasta entonces, que tomaría medidas.
DECIMO TERCERO.- Que el viernes 21 de julio de 2.006, sufrió un accidente de trabajo mortal un trabajador del Grupo, el cual falleció al día siguiente, en Jerez de los Caballeros, no habiéndose personado el actor en su calidad de Director de Recursos Humanos, para consolar a los familiares o realizar gestión alguna, manifestando a un trabajador de la empresa que le llamó telefónicamente, que no debían alterarse, que cuando sucediera otro accidente igual ya se acostumbrarían, como había tenido que acostumbrarse el mismo en su anterior trabajo.
DECIMO CUARTO.- Que no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante unitario o sindical de los trabajadores.
DECIMO QUINTO.- Que en fecha 28 de noviembre de 2.006, se intentó sin efecto el preceptivo acto de conciliación administrativa previa, ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda promovida por D. Luis , frente a la empresa COMERCIAL CRISTIAN LAY SA, debía declarar como así declaro la procedencia del despido del trabajador demandante, convalidando la extinción de su contrato de trabajo, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra en este proceso".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el demandante formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 5 de junio de 2007 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 5 de septiembre de 2007 señalándose el día 19 del mismo mes y año para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- El Sr. Luis fue contratado por "Comercial Cristian Lay SA" el día 1 de septiembre de 2005 como director de recursos humanos. La empresa puso fin a la relación laboral el día 25.10.06, mediante carta de despido donde se refería que esa decisión se debía, en síntesis, a las siguientes conductas por parte del actor: 1º) trato vejatorio con los trabajadores, concretado en: A) falta de respeto, tono autoritario y escasa consideración con los subordinados como conducta genérica del Sr. Luis ; B) trato especialmente vejatorio con 2 de los 5 trabajadores que habían sido directamente contratados por el recurrente al momento de incorporarse a la empresa y otro trabajador que ya prestaba servicios dos meses antes de producirse esa incorporación, hasta el punto de forzar el cese laboral de estas personas a consecuencia directa de ese mal trato, si bien la extinción contractual de 2 de ellos se enmascaró como falta de superación del período de prueba y el de otros dos como baja voluntaria. 2º) Presiones y coacciones al trabajador Joaquín , por hechos referidos al cese de Gabriel , en cuyo juicio por despido se decía que el Sr. Luis había pretendido que testificaron falsamente el citado Joaquín y Bernardo . 3º) Falta de atención sobre el accidente laboral que costó la vida al trabajador Silvio , sobre el que ni se interesó el Sr. Luis como jefe de recursos humanos ni hizo gestión alguna ante la inspección de trabajo. 4º) Queja del sindicato UGT por ausencia a la cita convocada para el día 17.10.06 con el fin de comenzar la negociación del convenio colectivo. 5º) Queja de diversas empresas consultoras cuyos servicios habían sido contratados por el Sr. Luis por la conducta de este último, especialmente en el caso de "Croacia PMC internacional", a quien el director de recursos humanos ordenó que se le dejara de abonar la factura por sus correspondientes servicios, por lo que aquélla demandó judicialmente a "Comercial Cristian Lay SA".
Así pues, las conductas que la empresa reprocha al trabajador se encuadran en 2 conceptos de los recogidos en el art. 54.2 ET transgresión de la buena de contractual y abuso de confianza (apdo d) y ofensas verbales a las personas que trabajan en la empresa (apdo c).
SEGUNDO.- Frente a esta decisión de despido, que la empresa amparaba en la citada normativa estatutaria y el Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el sector del comercio de 21 de marzo de 1996 (art. 16, apdo 3 y 10 ), el Sr. Luis interpuso demanda cuyo conocimiento correspondió al juzgado de lo social nº 23 de Madrid, siendo resuelta por sentencia de fecha 5.3.07 .
Sentadas en ella las circunstancias laborales que se refieren a los elementos esenciales del contrato del trabajador (categoría, salario, fecha de contratación), la Sala pasa a analizar la objeción opuesta por el recurso a la carta de despido, a la que se reprocha su inconcreción.
Las conclusiones a las que llega el magistrado "a quo" vienen a ser que, aun cuando los cargos que se imputan en esa carta al actor puedan parecer genéricos, lo que realmente se le atribuye son los hechos conocidos por la empresa a través de la declaración prestada por 6 trabajadores en una reunión mantenida el día 13.10.06. Esa imputación consistía en "las inadecuadas relaciones profesionales y laborales que ha estado manteniendo el actor con los subordinados de su mismo Departamento", precisando el fundamento segundo que tal situación engloba un conjunto de actuaciones del actor que, en los términos relatados en la carta de despido, proporcionan al trabajador sancionado un conocimiento suficientemente claro de los hechos como para permitirle articular los medios de prueba que pudiera estimar convenientes para su defensa.
Una vez entendido que la carta de despido ofrece la suficiente concreción como para no apreciar en ella defecto de forma, el juzgador se pronuncia sobre la veracidad o falta de prueba de cuantos incumplimientos se relatan en ella. A este respecto resuelve: En lo relativo a la conducta insidiosa que se dice mantuvo el Sr. Luis con los trabajadores que aquél pretendía actuaran como testigos en el despido del Sr. Gabriel , concluye que no consta que el actor hubiese actuado incorrectamente. En lo relativo a las quejas y reclamaciones que la empresa alegaba le habían sido presentadas por las organizaciones sindicales y varias empresas consultoras, se dice que no quedan probadas. Quedan, por tanto, firmes sólo los incumplimientos que se refieren a los tratos vejatorios del Sr. Luis con el resto de trabajadores de la empresa, así como su falta de atención a la situación creada por el accidente laboral en el que falleció D. Silvio .
La valoración de éstos hechos se contiene en el quinto fundamento de derecho, donde se hace referencia a las contundentes declaraciones de dos testigos, que son especialmente destacados por cuanto es precisamente ese testimonio "el que fundamenta el conocimiento que tuvo la empresa del comportamiento abusivo denunciado y el que proporciona relieve al cese de los cuatro trabajadores que se citan en la carta de despido". Con esta base se considera que la buena fe contractual, configurada como la disposición personal del trabajador en orden a la realización del contenido propio de las prestaciones asumidas en el marco del contrato de trabajo, ha sido transgredida por el actor en los términos que constan en los hechos probados duodécimo y decimotercero, de los que resulta un trato autoritario y vejatorio del Sr. Luis con los trabajadores, "causante del cese de los cuatro trabajadores que se referencia", justificando la pérdida de confianza por parte de la empresa.
TERCERO.- El recurso que se presenta ante esta Sala afirma que la decisión de instancia incurre en un primer defecto que responde a no haber apreciado que la carta de despido adolece de imprecisiones e imputaciones genéricas en las conductas que atribuye al trabajador, privándole de la posibilidad de articular una debida defensa. Tal situación se dice es contraria a los mandatos que contienen los arts. 105.2 LPL, 55.4 ET y 24.1 . CE, cuyas previsiones son incumplidas no sólo por la razón antes indicada, sino también por haberse basado la decisión del magistrado "a quo" en datos (concretamente, los referidos en el ordinal undécimo) no reseñados en la carta de despido.
Conforme ya hemos dejado entrever al redactar el primer fundamento de la presente sentencia, la empresa atribuye al recurrente una conducta impropia con los trabajadores que dependían de él, diferenciando a estos efectos entre lo que cabe llamar un reproche genérico (al que se refiere el punto 1º A del citado fundamento primero) y un reproche específicamente referido con la actitud de aquél hacia 4 concretos trabajadores (punto 1º B del mismo fundamento primero). Es verdad que en el caso del primero de esos reproches se advierte ambigüedad, pues la descripción de tal conducta se efectúa en unos términos ("los trabajadores adscritos a este departamento, que trabajan permanentemente en la sede de Jerez de los Caballeros, quienes reunidos con la Dirección de la Empresa el pasado viernes día 13 de octubre, relataron el constante trato humillante sufrido y su actitud amenazante, que afecta a todas las relaciones en el seno del departamento") que no llegan a concretarse en ningún acto determinado.
Pero de la actitud seguida por el recurrente con D. Carlos Francisco , Dª Eugenia , Dª Mónica y D. Bernardo no puede decirse lo mismo. En estos 4 casos la empresa precisa en la carta de despido que todos esos trabajadores cesaron en la empresa por el trato degradante y humillante sufrido por el responsable del Departamento (es decir, el Sr. Luis ), indicando como actos precisos y significativos de tal situación que "cuando desempeñaban su trabajo en la localidad de Jerez de los Caballeros, usted les había prohibido relacionarse con el personal de la empresa, impidiendo el contacto con el resto de trabajadores adscritos al departamento, y para evitar que esta relación se produjera les obligó, contra su voluntad, a que no pernoctaran en el Hotel "Los Templarios" de Jerez de los Caballeros como era política de la empresa, trasladándolos al "Hotel Cristina" de Fregenal de la Sierra, situado a 25 kilómetros de Jerez de los Caballeros, sede de la empresa". La determinación de estos hechos no admite duda, como tampoco la admite la concreción de lo narrado en el apdo 4 de la carta de despido en cuanto a la muerte del trabajador Silvio .
Por lo tanto, cuando menos respecto a estos hechos es innegable que la carta de despido muestra una concreción innegable.
CUARTO.- A continuación el recurso sostiene, en un segundo motivo, que la sentencia de instancia no alcanza a delimitar con nitidez cuál es la verdadera causa por la que el despido se considera procedente, ya que no se ha podido defraudar la confianza que la empresa hubiera podido tener en el trabajador puesto que el vínculo que unía a ambas partes no era el propio de un cargo de confianza sino que nos encontramos ante una relación común. Por otro lado, se pone especial interés en defender que no existió acoso laboral por parte del recurrente hacia sus trabajadores y, en orden a justificar tal afirmación, indica: "Un Jefe puede ser autoritario, incluso déspota, con sus subordinados. Sin embargo, no significa esto -ni de lejos- que tenga que estar ejerciendo una violencia psicológica de las características del hostigamiento moral y/o laboral. Entraña su delimitación, una verdadera intencionalidad de hacer o causar daño a la víctima, de causar su desgaste personal o profesional, mediante actitudes perversas -en su acepción técnica- perseverantemente sostenidas en el tiempo, y como típicamente lo son el propiciar aislamiento personal o el cercenamiento de las redes de comunicación de víctima, todo ello buscando a menudo, incluso, el provocar su auto-exclusión del concreto ámbito laboral en que se contextualice". Parece que lo que quiere expresarse con estas frases es que no se ha acreditado acoso por parte del Sr. Luis y que, en consecuencia, tampoco se le puede desmerecer su actuación profesional.
Pero entiende esta Sala que esto sea así, puesto que el art. 54.2 d) ET no limita el tipo de la conducta ahí descrita al acoso laboral, entendido en los términos que señala el escrito de suplicación. Acoge, por contra, una figura abstracta cuya oportunidad de aplicación dependerá de las circunstancias singulares del caso, que en este supuesto no son otras sino las propias que pueden razonablemente exigirse al director de recursos humanos de una empresa, con independencia de que su relación laboral sea especial -alta dirección- o común.
Desde esta perspectiva la transgresión de la buena fe contractual apreciada en la instancia es compartida por este Tribunal desde el momento en que queda expresamente acreditado (hecho probado undécimo) que el presidente de la empresa se reunió con los trabajadores del departamento de recursos humanos de Jerez de la Frontera a fin de conocer cuál era el trato que éstos recibían del recurrente, conociendo así que "con su trato había logrado acabar con cuatro de los cinco compañeros del Departamento que se habían tenido que ir cuando acababan de llegar", lo que no es ni más ni menos que acreditación, aunque sea por testifical de referencia, del reproche que se contenía en el referido punto 1.A de la carta de despido, pues no olvidemos que el juzgador de instancia se cuida de destacar, al indicar las razones por las que declara los hechos probados, la contundencia de las declaraciones prestadas por varios testigos, entre ellos las de Dª María Dolores , que es precisamente la misma trabajadora que aparece citada en el referido ordinal undécimo. Luego, es claro que los reproches referidos a que el Sr. Luis se portaba incorrectamente con los Sres. Carlos Francisco y Bernardo y las Sras. Eugenia y Mónica (y ya hemos dicho que tales incorrecciones consistían, entre otras cosas, en la prohibición de relacionarse con el resto del personal de la empresa) están sobradamente acreditados, como también lo está la directa relación entre esas incorrecciones y el cese laboral de esos 4 trabajadores.
Tales bajas son más que significativas de la concurrencia de la figura jurídica -mobbing- que describe el recurso. Este no acierta en modo alguno al defender que un jefe puede ser déspota con sus subordinados sin que ello implique violencia psicológica traducida en hostigamiento laboral, pues, indudablemente, el despotismo es una forma preclara de devaluación personal y profesional de quien lo sufre. Además, en este caso la asociación entre el despotismo profesional y la intención de causar daño al sujeto pasivo de tal conducta con el fin de "provocar su autoexclusión del concreto ámbito laboral en que se contextualice" (citamos de nuevo los términos literales del recurso) es paradigmática, pues, volvemos a decir, el nexo causal entre el trato vejatorio dispensado por el recurrente a sus subordinados y el cese laboral de 4 de ellos está probado, y no vemos otra forma más clara de autoexclusión laboral que forzar la salida de un trabajador de la empresa sin siquiera ser indemnizado.
Dicho lo anterior, no es preciso detenerse en la falta de consideración que suponen hechos como los descritos en el ordinal decimotercero, que se comenta por sí solo.
El recurso se desestima.
QUINTO.- Sin que ello implique, no obstante, la imposición de costas, dado que el recurrente dispone del beneficio de asistencia jurídica gratuita (art. 233.1 de la L.P.L .) en relación con el art. 2.d) Ley 1/96 ).
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis , contra la sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 2007, por el Juzgado de lo Social núm. 23 de los de MADRID, en los autos núm. 1053/06 , seguidos a instancia del recurrente frente a "COMERCIAL CRISTIAN LAY SA" y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución judicial recurrida. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con lo establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1006 de la calle de Barquillo nº 49. 28004-Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000NºRecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la C/ Miguel Angel nº 17.28010-Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el
por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
