Última revisión
25/06/2010
Sentencia Social Nº 585/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 702/2010 de 25 de Junio de 2010
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Orden: Social
Fecha: 25 de Junio de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 585/2010
Núm. Cendoj: 28079340012010100504
Encabezamiento
RSU 0000702/2010
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00585/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 702/10
Sentencia número: 585/10
F.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
-PRESIDENTE-
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a VEINTICINCO DE JUNIO DE DOS MIL DIEZ, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 702/10, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. SONSOLES GONZÁLEZ SOLIS, en nombre y representación de TAFAMUS, S.L. contra la sentencia de fecha DOS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL NUEVE, dictada por el Juzgado de lo Social número 18 de MADRID, en sus autos número 913/09, seguidos a instancia de Dª. Benita frente a RECURRENTE, en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- DÑA Benita ha prestado servicios para la empresa TAFAMUS S.L. con antigüedad de 10 de Abril de 2006, con categoría profesional de ayudante de camarera, y con salario mensual con parte proporcional de pagas extras de 1202,24 euros.
SEGUNDO.- La actora ha estado en Incapacidad Temporal desde el día 27 de Diciembre de 2007 por enfermedad común. El INSS acordó emitir parte de alta con fecha 22 de Abril de 2009 según consta en resolución de dicho organismo con fecha de salida 22 de Abril de 2009. La actora manifiesta su disconformidad con el alta y por resolución del INSS con fecha de salida 27 de Mayo de 2009 dirigida a la actora y a la empresa se les comunica que se eleva a definitiva el alta.
TERCERO.- La empresa recibe comunicación de FREMAP de la emisión de parte de alta de la actora (fecha de salida 24 de Abril de 2009); El mismo día 24 de Abril de 2009, FREMAP comunica verbalmente a la persona que tramita en la empresa las cuestiones laborales, que la actora ha sido dada de alta y ésta persona habla con la actora, para que contacte con el INSS, y así lo hace.
CUARTO.- La empresa comunica a la actora el día 28 de Abril de 2009:
"Mediante la presente lamentamos notificarle que la empresa TAMAFU S.L. procede a su despido disciplinario a partir de la fecha de esta comunicación.
La causa de dicho despido radica en la falta de asistencia al trabajo desde el día 22 de abril de 2009 hasta el día 28 de abril de 2009.
Tales hechos son causa de despido disciplinario, a tenor del Art. 54.2 d) del vigente Estatuto de los Trabajadores ."
QUINTO.- La actora firma el día 29 de Abril de 2009 recibo de finiquito con el percibo de 950,27 euros netos desglosados en parte proporcional de paga de verano y navidad; se da por reproducido el recibo de finiquito.
SEXTO.- Constan en las nóminas las siguientes cantidades percibidas como salario mensual con parte proporcional:
Año 2009 -Enero y Febrero: 1.202,24 euros. -Marzo: 1.202,24 euros.
El convenio colectivo (B.O. C.M. de 26 de Mayo de 2009 ), señala como tablas salariales del año 2009:
-Nivel IV: 878,94 EUROS GRUPO A.
SEPTIMO.- Se presenta papeleta de conciliación ante el SMAC el día 20/05/2009, se celebra sin efecto el 8 de Junio de 2009, y se presenta demanda el día 15/06/2009.
OCTAVO.- Comparecen las partes al acto de juicio celebrado el día 1 de septiembre de 2009.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Estimando en parte la demanda, declaro improcedente el despido de DÑA Benita y condeno a la empresa TAFAMUS S.L. a que en el plazo de cinco días opte entre la .readmisión de la actora o el abono como .indemnización de 5.500,00 euros y, en todo caso, los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido a la notificación de la sentencia."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso NO fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha DOCE DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en NUEVE DE JUNIO DE DOS MIL DIEZ, señalándose el día VEINTITRÉS DE JUNIO DE DOS MIL DIEZ para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Por sentencia del Juzgado de lo Social número 18 de Madrid de fecha 2 de septiembre de 2009 se estimó la demanda presentada por la Sra. San Juan contra "TAFAMUS, S.L.", declarando que la extinción de la relación contractual que unía a ambas partes, producida el 28 de abril de 2009, constituía despido improcedente.
Cuestiona la empresa esa decisión con dos motivos, ambos fundamentados en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
SEGUNDO.- En el primero dice: "Se formula al amparo de lo dispuesto en el articulo 191 c) de la LPL , siendo su objeto el examen de las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia, por haber incurrido la Sentencia de Instancia en aplicación indebida del artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores ("ET"), artículos 3, 1281 y ss., 1289, 1809, 1262 a 1267 del Código Civil ("CC"), artículo 9.3 de la Constitución Española ("CE "), y artículo 7.1 y 1256 del CC , así como interpretación errónea de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo ("TS") y la doctrina de Suplicación de los Tribunales Superiores de Justicia ("TSJ") acerca del valor liberatorio de los finiquitos."
Tras ese enunciado de preceptos el recurso destaca los términos literales del documento de finiquito referido en el quinto hecho declarado probado, cuyos términos le dan pie a decir que evidencian el valor liberatorio del documento de referencia respecto a todas las posibles obligaciones que la empresa pudiese haber contraído con la Sra. Benita , puesto que en él se reconoce que la extinción contractual trae causa de despido disciplinario. De igual modo el recurso resalta que ese documento fue suscrito sin que existiese vicio alguno del consentimiento, que es necesario darle valor, en pro de la seguridad jurídica y que todo ello determina la falta de acción de la trabajadora para accionar por despido.
En orden a saber hasta qué punto estas alegaciones son atendibles, bueno será que hagamos transcripción del finiquito de referencia, que se da por reproducido por la juzgadora de instancia. Dice dicho documento: "HE RECIBIDO de la empresa TAFAMUS, S.L. (en adelante, la "Empresa") la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA EUROS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS, (950,27 ?) en concepto de liquidación, saldo y finiquito, por la extinción de mi contrato de trabajo por despido disciplinario al amparo de lo establecido en el artículo 54.2 .a) del Estatuto de los Trabajadores. Dicha extinción me fue notificada mediante carta de fecha 28 de abril de 2009 , siendo efectiva el mismo día.
Declaro expresamente que estoy conforme con la cantidad antes mencionada así como con los términos de la extinción de mi contrato de trabajo [...]
Con el percibo de dicha cantidad, expresamente declaro que la relación laboral que me unía a la Empresa se encuentra extinguida, saldada y finiquitada a mi entera satisfacción, no teniendo nada más que pedir ni reclamar a la misma ni a ninguna otra empresa del grupo empresarial a que pertenece ni a los administradores, directivos o empleados de la Empresa o del grupo, por ningún otro concepto, salarial o extrasalarial; de naturaleza indemnizatoria o de cualquier otro tipo, incluyendo, a título meramente enunciativo, remuneraciones fijas o variables, atrasos (incluidos los derivados de actualizaciones del convenio colectivo aplicable), pluses y complementos, indemnizaciones por despido o por cualquier otro título (incluyendo eventuales recálculos de las mismas a las que pudiera tener derecho como consecuencia de la percepción de cantidades de naturaleza salarial con posterioridad a la firma del presente recibo de finiquito), beneficios o cualesquiera otras compensaciones, tales como las correspondientes a horas extraordinarias, vacaciones, bonus por cumplimiento de objetivos, comisiones, gastos, suplidos, aportaciones a planes de pensiones, pactos de no competencia post-contractual, opciones sobre acciones, o cualesquiera mejoras voluntarias".
Como vemos en este texto, la trabajadora suscribió el documento que ponía fin a la relación laboral que le unía con su empresa, dejando expresa constancia de que: 1) la causa de esa terminación era su despido disciplinario (citando a tal efecto de modo expreso el artículo 54.2 a) del Estatuto de los Trabajadores; 2) existía conformidad con esa causa de extinción; 3) se admitía que de esta manera la relación hasta entonces existente con la empresa quedaba extinguida; 4) se reconocía que con la cantidad abonada en ese acto no quedaba nada más pendiente de reclamar entre las partes, ni siquiera como indemnización por despido.
Los términos de este documento parecen inequívocos. Por ello no comparte esta Sala la decisión de la juzgadora de instancia. Ésta niega validez liberatoria al repetido documento por esta exclusiva razón: "teniendo en cuenta que sólo percibe la liquidación de partes proporcionales de pagas extras, no puede entenderse que el recibo de finiquito impida el ejercicio de la acción por despido" (párrafo último del fundamento de derecho quinto). Ahora bien, no se explica qué otras partidas pudiera tener derecho a percibir la trabajadora (habida cuenta que, al estar la trabajadora en incapacidad temporal no había salarios pendientes de abono, ni tampoco indemnización por extinción contractual, pues se admitía el despido disciplinario), ni sabemos, por tanto, qué relevancia podrían tener esas eventuales partidas en orden a entender que un finiquito suscrito en los términos indicados permite a la trabajadora ejercitar la acción por despido una vez que ha sido admitido por ella que la relación termina como consecuencia de su despido disciplinario, que acepte que así es y que nada va a reclamar como indemnización por despido.
Tampoco hay explicación alguna a esa conclusión ofrecida por la trabajadora frente a las manifestaciones de recurso, ya que éste ni siquiera ha sido impugnado de contrario.
En estas circunstancias el motivo se ha de estimar, haciendo así innecesario el examen del siguiente motivo, donde se argumenta en torno a la procedencia del despido por causas disciplinarias.
TERCERO.- Procede acordar la devolución íntegra del depósito y de la consignación efectuados para recurrir.
No procede la imposición de costas, dado que la parte vencida de la que habla el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral es sólo la recurrente que carece del beneficio de justicia gratuita y ve íntegramente desestimada su pretensión.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por "TAFAMUS, S.L." contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de esta ciudad, de fecha 2 de septiembre de 2009, en sus autos nº 913/09. En su consecuencia, revocamos la sentencia de instancia y desestimamos la demanda. Acordamos la devolución del depósito y la consignación efectuados para recurrir. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la ley procesal laboral. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 300 euros conforme al art. 227.2 L.P.L . y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000035 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
