Última revisión
09/02/2023
Sentencia Social Nº 585/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1857/2010 de 23 de Febrero de 2
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Orden: Social
Fecha: 23 de Febrero de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 585/2011
Núm. Cendoj: 46250340012011100546
Encabezamiento
2
Rec. C/ Sent. Núm. 1857/2010
Recurso contra Sentencia núm. 1857/2010
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver
En Valencia, a veintitrés de febrero de dos mil once.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 0585/2011
En el Recurso de Suplicación núm. 1857/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha 23-03-10, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Valencia , en los autos núm. 1318/09, seguidos sobre cantidad, a instancia de D. Pedro Jesús , asistido por el Letrado D. Mario Gil Cebrián, contra ALCOTRANSA VALENCIA, SL, asistida por el Letrado D. Salvador García Ferre y D. David , y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 23-03-10, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando las excepciones de falta de jurisdicción y de falta de legitimación pasiva del codemandado Sr. David, alegadas por la parte demandada; y desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Pedro Jesús , frente a la empresa ALCOTRANSA VALENCIA S.L. y D. David , debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las peticiones deducidas en su contra".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor ha trabajado para la empresa demandada, dedicada al transporte de mercancías, con categoría profesional de conductor y salario mensual de 1363 ,43 ?, desde el 25/10/04 hasta el 9/07/08. SEGUNDO.- El actor estuvo de baja por Estados de ansiedad , del 27/05/08 al 17/06/08 y del 24/06/08 al 11/07/08, obteniendo el alta médica en ambos casos por mejoría que permite realizar su trabajo habitual. TERCERO.- La empresa demandada despidió al actor con efectos de 9/07/08 , mediante burofax recibido el 10/07/08, en el que se reconocía la improcedencia del despido disciplinario, poniendo a su disposición una indemnización de 7.616,57 ? correspondiente a 45 días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores al año. El actor no impugnó este despido. CUARTO: La empresa demandada es socia de la Asociación de Empresas de Logística y Transporte de Contenedores que está integrada por 63 grupos de empresas y empresas asociadas que desarrollan la actividad de transporte de contenedores por carretera con origen y/o destino en el Puerto de Valencia. La Asociación de Empresas de Logística y Transporte de Contenedores pertenece a la Federación Valenciana de Empresarios Transportistas, que cuenta con más de 700 asociados. QUINTO: El 19/02/08 Nicolas reservó un hotel en Holanda del viernes 27/06/08 al domingo 29/06/08 para asistir con el actor al Gran Premio de Motociclismo. SEXTO: El 25/06/08 el actor remitió un fax a la empresa demandada solicitando que la primera quincena de sus vacaciones se realice en los primeros 15 días de septiembre; y que le comuniquen con la mayor brevedad posible los demás días de vacaciones que le queden, para saber cuando los va a disfrutar y así poder programar sus vacaciones. EL 26/06/08 contestó al actor, comunicándole que las vacaciones pendientes de disfrutar quedan fijadas por la empresa del 7 al 17 de agosto ambos inclusive. SEPTIMO: La empresa abonaba las nóminas a sus trabajadores mediante transferencia bancaria. La empresa no abonó al actor la nómina de Mayo de 2008 hasta el 23/06/08. OCTAVO: No consta acreditado en autos que el codemandado Sr. David escribiera y enviara el 10/07/08 el correo electrónico transcrito en el Hecho Tercero de la demanda , que se da íntegramente por reproducido. NOVENO: El actor tras su despido ha Estado en situación de desempleo, cobrando la correspondiente prestación, y trabajó para el ayuntamiento de Rafelbunyol del 1 al 30 de abril de 2009, percibiendo una retribución de 1.000,80 ? netos , más 107,69 ? de finiquito. DECIMO: No consta acreditado en autos cuantos viajes realizó el actor hasta mayo de 2008 y los kilómetros efectuados con posterioridad. UNDECIMO: El 25/02/09 se celebró la conciliación previa entre los litigantes ante el SMAC, en virtud de papeleta presentada por la parte actora el 27/01/09, concluyendo el acto sin efecto".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado por la empresa. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. El recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario, se estructura en cuatro motivos. Los tres primeros se formulan al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, a los fines respectivos siguientes: A) Se modifique el ordinal 8º del que ofrece esta redacción: "El gerente de la empresa, Don David remitió el día diez de julio de 2008 a las 16:46 horas a la práctica totalidad de empresas que podían contratar al actor en su sector, las cuales figuran en los folios 43 y 44 y se dan por reproducidas, un correo electrónico , con el siguiente contenido, bajo el título CONDUCTORES ESPECIALES: "Buenas tardes , Hay conductores muy sensibles que necesitan recibir el afecto suficiente ya que, de lo contrario, pierden la orientación y las bajas por ansiedad y/o depresión son constantes. En el caso de Pedro Jesús que hoy ha causado baja en nuestra empresa previa indemnización de 45 días por año trabajado más finiquito correspondiente. Por favor si le contratáis, dadle mucho cariño. Saludos. David . Gerente. ALCOTRANSA VALENCIA, S.L.". B) Se añada al ordinal 5º este particular: "El actor no pudo acudir posteriormente porque la empresa modificó el período de vacaciones". C) Se adicione al hecho probado 9º lo siguiente: "El actor, a consecuencia de la remisión del e-mail, está en tratamiento con diazepan por estado de ansiedad debido al problema laboral, con insomnio y falta de ilusión, siendo atendido por el psiquiatra de salud mental , y estando medicado además con mirtazapina, cipralex y otros medicamentos. Se encuentra afecto a un síndrome depresivo mayor".
2. Ninguna de las modificaciones fácticas debe prosperar por las razones respectivas siguientes: A) La primera porque se basa en la copia del correo electrónico que figura los folios 43 y 44, y del mismo no se puede deducir directa e inequívocamente sin necesidad de interpretaciones (véase por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2003 ) pues la magistrado de instancia ha examinado dicho documento y según se indica en el fundamento de derecho cuarto de la Sentencia impugnada "...La parte actora no acredita en modo alguno su origen, ni el ordenador del que fue enviado, pudiendo haber solicitado la prueba anticipada pertinente... Los testigos propuestos por la parte actora afirman que el e-mail litigioso fue recibido en muchas empresas, pues así se lo contaron trabajadores de éstas, en cambio los propuestos por la demandada , sostienen que no les llegó el e-mail ni noticia alguna relativo al mismo. Independientemente de la mayor o menor concreción y claridad con que depusieron los testigos en el acto del juicio, lo cierto es que ninguno de ellos afirmó haber visto personalmente el e-mail litigioso. Ante la ausencia de una prueba objetiva y de la debilidad de la testifical practicada, debe concluirse que la parte actora no ha logrado acreditar debidamente en autos que el Sr. David redactara y enviara a las empresas del sector el correo litigioso...", y en definitiva se trata de sustituir el criterio objetivo del órgano jurisdiccional de instancia por el subjetivo de parte. B) La segunda porque se basa la reserva de hotel y cancelación de la misma que figuran en los folios 27, 28 , 29 y 30 de autos, y de dichos documentos no se puede deducir sin efectuar conjeturas e interpretaciones que la empresa modificara el período de vacaciones y que ello fuera la causa de que no pudiera acudir posteriormente. C) La tercera por la misma razón, debiendo destacarse que en absoluto consta que fue la remisión del e-mail -remisión que no está acreditada, según lo indicado en el epígrafe A) de este apartado- la causa del posterior tratamiento instaurado.
SEGUNDO.- 1. El siguiente y último motivo de recurso se formula al amparo del artículo 191.c) de la Ley Procesal de referencia, denunciando infracción "de los artículos 1101 del Código Civil, 4.2 .C) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Protección de Datos ". Centra su argumentación considerar que "el hecho de haberle causado unas determinadas lesiones que han provocado tratamiento continuado; el hecho de haber conseguido vedar al trabajador en su sector y el acoso sufrido por el único hecho de haber causado baja laboral unos días, tiene que conllevar una indemnización de daños y perjuicios". A continuación cita en apoyo de su tesis dos Sentencias, una de la Sala de lo Social del T.S.J. de Andalucía (sede Sevilla), y otra de la Sala de lo Social del TSJ de Canarias (sede Las Palmas), transcribiendo parte de la fundamentación jurídica de estas Sentencias.
2. Para desestimar también este motivo basta considerar que su éxito estaba subordinado a la revisión del relato histórico y datos de hecho contenidos en la fundamentación jurídica de la Sentencia impugnada, que permanecen inalterados , destacando de los mismos que ni consta acreditado que la empresa verbalmente concediera al actor unas vacaciones que posteriormente cambiara, ni los viajes o kilómetros que venía realizando el actor antes de su baja médica y tras la reincorporación a la misma, sin que el retraso de 23 días en el pago de la nómina de mayo de 2008 pueda calificarse como sustancial ni discriminatorio por lo que no puede entenderse que constituya por si solo un acoso contra el actor, y sin que conste tampoco acreditado que el codemandado Sr. David escribiera y enviara el 10/07/08 el correo electrónico transcrito en el Hecho Tercero de la demanda. En definitiva, no se ha acreditado la existencia de indicio alguno de una campaña de acoso contra el actor, del que mereciera deducirse la indemnización reclamada ex artículo 1101 del Código Civil . Por otra parte en el motivo , como indicó la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrerode 2006 se omite el desarrollo de la impugnación jurídica que formula, sin explicar en qué términos la Sentencia impugnada ha infringido el artículo 4.2.c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Protección de Datos , no bastando con la cita de unos preceptos legales, sino que es preciso, que se desarrolle , adecuada y suficientemente, la fundamentación de la infracción jurídica que se atribuye a la Sentencia impugnada, como se deduce para la suplicación de lo expresamente instituido en el artículo 194.2 in fine de la Ley de Procedimiento Laboral ; tampoco podemos considerar la mera cita de las Sentencias de las Salas de lo Social, antes referidas, que ni constituyen jurisprudencia (artículo 1.6 del Código Civil ) ni se explica tampoco por el recurrente su aplicabilidad al caso traído a nuestra consideración. El propio planteamiento del motivo conduce a su desestimación.
TERCERO.- Corolario de todo lo razonado será la confirmación de la Sentencia de instancia, previa desestimación del recurso. Sin costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita .
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Pedro Jesús, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. 7 de los de Valencia el día 23 de marzo de 2010 en proceso sobre indemnización seguido a su instancia contra ALCOTRANSA VALENCIA SL y David y confirmamos la aludida Sentencia. Sin costas.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita , deberá depositar la cantidad de 300 ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Banesto, cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución , diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.
